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TCP

0483/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0483/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41971-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 102/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Luis Cruz Villarroel contra Roberto Beltrán Laca, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos Limoncito Puerto Rico "COOPLIM RL".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene una empresa chancadora "DRACRUZ", encargada de extraer áridos; la cual, funciona por más de veinte años en la Comunidad Limoncito del Municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz.

El lunes 28 de junio de 2021, los choferes que transportan en volquetas el material que produce la empresa chancadora "DRACRUZ", se vieron sorprendidos al ver que el único camino de ingreso a la chancadora se encontraba con letreros de prohibido el paso y bloqueado, pese a que contaba con autorización Municipal para su uso.

Ante tales circunstancias, logro averiguar que los encargados del bloqueo son funcionarios de "COOPLIM RL.", administrada por el ahora demandado; por tanto, mediante notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, en su condición de afectado y socio de la referida cooperativa solicitó al demandado que responda por escrito sobre los fundamentos legales de su participación en estos actos ilegales y atentados contra la libre circulación o lo locomoción por vías públicas, además se proporcione copias en físico y digital de la "Resolución Administrativa, Pergamino de Registro, Estatuto y Reglamento aprobado por la AFCOOP, los últimos cuatro balances financieros anuales y la última auditoria de los Estados Financieros de nuestra Cooperativa COOPLIM RL" (sic); sin embargo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no tuvo ninguna respuesta; actuación que vulnerando su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la violación de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el demandado responda a las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 37 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Beltrán Laca Gerente General de "COOPLIM RL", a través de su representante legal en audiencia informó que:

  1. a)Las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, no adjuntan documento de identidad del peticionante de tutela; al respecto, conforme la "" el derecho a la petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de identificarse, si es de manera individual adjuntar su documento de identificación y si lo realiza de manera colectiva acreditando la representación legal con el poder, más las escrituras de la empresa o la persona jurídica a la que represente;
  2. b)Respecto a la legitimación pasiva, el impetrante de tutela manifestó ser socio de la referida cooperativa; por lo que, es de su conocimiento que la "Ley 356" determina que es el presidente quien la representa y quien responde por las obligaciones que esta tenga;
  3. c)La "", expresa que de manera subsidiaria se debe aplicar el procedimiento administrativo; y,
  4. d)La citada cooperativa dio respuesta a la petición del accionante, por eso existió una reunión de coordinación el 1 de julio -no especifica de que año-, celebrada en virtud de una convocatoria realizada por la "sub alcaldesa"; actuación que, se realizó en las oficinas de la "sub alcaldía", existe un acta, donde participo el ingeniero Carlos Cáceres Rico en representación del impetrante de tutela y su abogado, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 102/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela solicitada, sin efectuar disposición alguna, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante formuló misivas de 28 de junio y 6 de julio, ambos de 2021, dirigidas al Gerente General de la "COOPLIM RL"; al respecto, la parte ahora demandada consideró que concurre la causal de subsidiariedad, debido a que los efectos invocados al control tutelar cesaron al haber presentado vía digital, ante este Tribunal de garantías un acta de reunión con la "sub alcaldía el 2 de julio de 2021" (sic). Consecuentemente, existió respuesta oportuna; por lo que, la parte accionante incumplió el principio de subsidiaridad; toda vez que existen instancias superiores a las que debió acudir según la "escritura" de la cooperativa;
  2. 2)A efectos de un pronunciamiento respecto al fondo de esta acción tutelar, debe verificarse si se cumplieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional (SCP "295/2020-S4"); en ese sentido, el primero es la existencia de una petición oral o escrita, la cual se cumplió; el segundo es la respuesta material y en tiempo razonable, se tiene por incumplido; respecto al tercer presupuesto que es la inexistencia de medios de impugnación con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, se recepcionó el "estatuto de la cooperativa y la Ley de cooperativas en la que establece" (sic) que la misma está compuesta por un consejo de administración y un consejo de vigilancia, "el inciso k)" establece delegar funciones para gestión administrativa al gerente, "el artículo 72", refiere que el consejo de administración podrá contar con un gerente, quien dirigirá las actividades operativas de la institución, velando por los intereses de la misma, siendo el referido consejo la instancia máxima de la cooperativa; es decir, el gerente de forma autónoma es un funcionario más de la cooperativa, cuyas funciones son delegadas por el consejo de administración, instancia ante la cual pudo y debió acudir el impetrante de tutela; y,
  3. 3)El Tribunal de garantías no podría disponer que un Gerente General, pudiera hacer o dejar de hacer algo, cuando lo solicitado puede ser a instancias superiores, existe una instancia superior en la cooperativa, lo que implicaría que este Tribunal estaría inmiscuyéndose en las facultades que puede conceder o no el consejo de administración al Gerente General.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 4 de enero de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno, a través de su Unidad Técnica de Áridos y Agregados, autoriza a la empresa chancadora "DRACRUZ" la entrada y salida de volquetas (fs. 2).

II.2. Mediante notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, Enrique Luis Cruz Villarroel -ahora peticionante de tutela-, solicita a Roberto Beltrán Laca -ahora demandado- una respuesta por escrito respecto a la fundamentación legal de su participación en el bloqueo del único camino de acceso a la planta chancadora de su propiedad y el atentado a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías publicas (fs. 4 y 7).

II.3. A través de memorial presentado el 26 de julio de 2021, el accionante presenta comisión instruida debidamente diligenciada al ahora demandado (fs. 20 a 33).

II.4. Se tiene Testimonio 448/2018 de 28 de agosto, de Poder bastante, amplio y suficiente otorgado por Jorge Rodríguez Alvis, Presidente y Rosario Solís Quintana, tesorera, ambos de "COOPLIM RL" en favor de Roberto Beltrán Laca, a efectos de asumir la Gerencia General de la referida cooperativa (fs. 47 a 48).

II.5. Cursan Estatuto Orgánico (fs. 51 a 75); y, Reglamento del Tribunal de Honor, ambos de "COOPLIM R.L." (fs. 76 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que el demandado lesionó su derecho a la petición, toda vez que las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, dirigidas al prenombrado en su condición de Gerente General de "COOPLIM RL"; mediante las cuales, solicitó una respuesta por escrito sobre la fundamentación legal de su participación en actos ilegales y atentados a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías públicas; copias en físico y digital de la "Resolución Administrativa, Pergamino de Registro, Estatuto y Reglamento aprobado por la AFCOOP, los últimos cuatro balances financieros anuales y la última auditoria de los Estados Financieros de nuestra Cooperativa COOPLIM RL" (sic), no fueron respondidas hasta la interposición de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

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