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0483/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0483/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40953-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Quispe Chura contra Moisés Orlando Mejía Heredia, ex Comandante General de la Armada Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 6 y 22 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 35 a 38; 73 a 76; 79 y vta.; y, 82 a 83 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La primera acción de defensa refiere que, dentro del proceso penal militar seguido por su persona contra Miguel Armando Álvarez Monasterios, por actos de discriminación y menosprecio, el 27 de diciembre de 2019 presentó memorial ante Moisés Orlando Mejía Heredia, ex Comandante General de la Armada Boliviana -ahora accionado- interponiendo incidentes de actividad procesal defectuosa de acuerdo a los arts. 167 y 169.3 y 4 -entiéndase del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, de esta manera el 15 de diciembre de 2020, dicha autoridad militar remitió el Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" "001/20" -siendo lo correcto 003/2020- de 6 de enero, sin resolver los incidentes, mediante una resolución fundamentada y motivada; ante esta situación, por memorial presentado el 16 de enero de 2020, hizo la devolución del mencionado Oficio, solicitando se respeten sus derechos constitucionales y se emita resolución, a fin de que si la misma fuera infundada, pueda hacer uso del recurso de apelación incidental establecido por el art. 403.2 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; no obstante, el 11 de febrero de 2021, se le hizo la entrega del Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 050/2020 de 29 de enero, por el que tampoco resolvió los reclamados incidentes.

Con relación a la segunda acción de amparo constitucional -que fue acumulada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 26 de octubre de 2020-, refiere que dentro del proceso penal militar seguido por Miguel Armando Álvarez Monasterios contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de injurias a superiores y calumnias tipificados en los arts. 210 y 213 del "...Código de Procedimiento Penal Militar..." (sic), de igual manera el 27 de diciembre de 2019 interpuso incidente de actividad procesal defectuosa de conformidad con los precitados arts. 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP, ante ello, el 15 de enero de 2020 el ex Comandante General hoy accionado remitió el Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" "003/2020 de 6 de enero" -siendo lo correcto 001/2020 de 2 de enero-, sin resolver los incidentes, cuando debieron ser respondidos mediante una resolución fundamentada y motivada; posteriormente el 16 de enero de 2020, presentó otro escrito devolviendo el mencionado Oficio, solicitando respeto a sus derechos constitucionales y se le responda mediante un debido pronunciamiento, a fin de que pueda impugnar si se declararan infundados los incidentes; como consecuencia de ello, el 11 de febrero de 2020, se le hizo entrega del Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 051/2020 de 29 de enero, que tampoco resolvió los incidentes.

Refiere que en ambos memoriales de formulación de las acciones de defensa, al haber interpuesto los incidentes de actividad procesal defectuosa dentro de la etapa sumarial de los señalados procesos penales militares, se debieron considerar el procedimiento y los plazos para emitir la resolución fundamentada instituida en los arts. 314.II y 315.I del CPP, modificados por la Ley 1173, emitiendo el pronunciamiento en el plazo fatal de tres días; sin embargo, dichas normas adjetivas penales fueron infringidas, provocando que ante la inexistencia de una resolución fundada no pueda impugnar la misma, al no haberse hasta la fecha -compréndase de la activación de esta vía constitucional- resuelto los incidentes, al contrario se le respondió mediante Oficios, cuando correspondía emitir una resolución.

Finalmente, en ambas acciones tutelares con relación al principio de inmediatez, señala que el 11 de febrero de 2020, se le hizo la entrega de los Oficios DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 050/2020 y DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 051/2020, resaltando en la primera acción de defensa que la vía constitucional se abre en vista a que si bien hasta el 6 de octubre de 2020, transcurrieron siete meses y veinticinco días; sin embargo, por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) los plazos fueron suspendidos desde el 24 de marzo al 1 de julio del mismo año, es decir, por el lapso de tres meses y ocho días, consiguientemente la activación se la realizó dentro de los cuatro meses, encontrándose dentro del plazo de seis meses.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la impugnación; citando al efecto los arts. 13.I, 24 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se resuelvan los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados de acuerdo a procedimiento, emitiendo una resolución fundamentada, declarando ya sea fundado o infundado e instituyendo el plazo para formular la apelación incidental;
  2. b)Se "Rechace los mismos, instituyendo los motivos legales por los que NO resolverá los incidentes" (sic); y,
  3. c)Se ordene la condena en costas; al que en audiencia agregó que sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)La acción de defensa está dirigida contra Moisés Orlando Mejía Heredia, quien fue relevado de su mando, a pesar de ello se activa contra una persona natural; es decir, contra el referido ex Comandante General de la Armada Boliviana;
  2. 2)En el Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 003/2020, se reconoció expresamente que los incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser presentados en el proceso sumario y en la etapa de juzgamiento; empero, que no se podría cumplir con su resolución porque se perdió competencia al remitirse los obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar, lo cual sería totalmente falso, porque no puede encontrarse en esa instancia para que se siga el proceso penal de una persona que fue sobreseída;
  3. 3)En cuanto a la otra acción de defensa, relacionada con el proceso penal militar seguido en su contra, de igual manera se indicó que el mismo se remitió al Tribunal Permanente de Justicia Militar; empero, a fines de noviembre de 2020, recién radicó la causa en el referido Tribunal Permanente; y,
  4. 4)Solicitó que la concesión de la tutela sea con costas, daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Franz Pablo Valdiviezo Oña, actual Comandante General Accidental de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 233 a 235 vta. y ratificando en audiencia, manifestó que:

  1. i)Se tienen dos procesos penales, por una parte el Sumario Informativo Militar 1984 seguido contra Miguel Armando Álvarez Monasterios a denuncia del accionante, que culminó con la determinación del Auto Final 11/2019 de 17 de junio, determinando el sobreseimiento del denunciado, siendo notificado al accionante el 22 de julio del mismo año;
  2. ii)De acuerdo a la Certificación de la División "F" del Departamento I-Per. del "EMGAB." se demuestra que dentro de la sustanciación del indicado Sumario Informativo Militar no existió -la interposición de- ningún incidente o excepción como expresa el accionante, es más conforme señala en el memorial de la acción de defensa el incidente de actividad procesal defectuosa fue presentado el 27 de diciembre de 2019; por lo que, es evidente que fue interpuesto después de cinco meses -se entiende de emitido el Auto Final-; al respecto, se debe considerar el art. 106 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), que establece: "'el sumario informativo deberá ser concluido en el término improrrogable de diez días a partir de la orden de organización del sumario'" (sic), y la orden de organización del referido Sumario data del 20 de mayo de 2019, culminando el mismo mucho antes de la presentación del incidente, pretendiendo con esta acción de defensa se emita un pronunciamiento y se resuelva; asimismo, esta pretensión fue contestada en su oportunidad mediante Oficio DIR. GRAL. JUR .DIV. "B" 050/2020, en atención al derecho de petición que le asiste;
  3. iii)Conforme a la Certificación emitida por la Dirección General Jurídica, se evidencia que a la fecha -compréndase de activación de esta acción tutelar- el accionante tampoco presentó el recurso de apelación, siendo el medio idóneo ante la determinación del Auto Final 11/2019, tal como dispone el art. 195 del CPPM;
  4. iv)De lo que se advierte que dentro del referido Sumario Informativo Militar, el accionante no presentó incidentes, excepciones ni el recurso de apelación, por lo que existen causales de subsidiariedad al tenor del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de improcedencia prevista por el art. 53.3 del citado Código;
  5. v)En cuanto al Sumario Informativo Militar 2029 seguido contra el accionante a denuncia de Miguel Armando Álvarez Monasterios, este culminó con el Auto Final 29/2019 de 17 de diciembre, determinando Auto de Procesamiento contra el denunciado ante los Tribunales de Justicia Militar;
  6. vi)De acuerdo a la Certificación emitida por la División "F" del Departamento I-Per. del "EMGAB.", se establece que dentro del indicado Sumario no existe ningún incidente o excepción;
  7. vii)Conforme el art. 106 del CPPM, la orden de organización del Sumario data del 28 de noviembre de 2019, culminando el mismo en los plazos que establece la ley, mucho antes de la presentación del incidente reclamado en esta acción tutelar, siendo contestada su pretensión a través del Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 051/2020, por así corresponder en atención del derecho a la defensa, en cuyo documento se le comunicó que en mérito a la y que el Sumario de referencia concluyó con el Auto de Procesamiento, el proceso fue remitido ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, instancia que tiene jurisdicción y competencia sobre el caso, aspectos legales que impiden atender lo solicitado;
  8. viii)De la Certificación emitida por la Dirección General Jurídica, se evidencia que a la fecha -de activación de esta acción de defensa- el accionante tampoco presentó recurso de apelación contra el referido Auto Final de acuerdo a la norma antes mencionada;
  9. ix)Al disponerse el procesamiento del accionante, el proceso fue remitido por Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. SIM. 513/19 de 17 de diciembre de 2019, siendo recepcionado el 20 de igual mes y año por el mencionado Tribunal Permanente, para ser tratado por esa instancia, teniendo el nombrado pleno conocimiento que el mismo se encuentra radicado, siendo que se presentó a la primera audiencia acompañado de su abogado;
  10. x)Por Memorando DPTO.I-PERS.DIV. "F" SDA. 097/2020 de 20 de octubre, se dispuso la situación militar del accionante "...de pase a la Letra 'E' de Disponibilidad..." (sic) para que asuma defensa en "Tribunales Militares";
  11. xi)El incidente presentado por el accionante data del 27 de diciembre de 2019, cuando el proceso ya no se encontraba en el Comando General de la Armada Boliviana; es decir, que fue presentado fuera del Sumario Informativo Militar, aspecto que se le hizo conocer mediante Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 001/2020;
  12. xii)Al encontrarse radicado el proceso en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, esa instancia puede resolver incidentes y excepciones conforme establecieron la y la ; y,
  13. xiii)Los argumentos del accionante no tienen asidero legal; puesto que, no determinó claramente cuál es el derecho que se le habría vulnerado; por lo que, al no haber demostrado la supresión y restricción de derechos ni garantías constitucionales y al concurrir las causales de improcedencia, solicita se declare la "improcedencia" de la acción de defensa y no se conceda la tutela solicitada.

Ante la interrogante -pertinente- de uno de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que se puede responder con oficios en atención al derecho de petición.

Moisés Orlando Mejía Heredia, ex Comandante General de la Armada Boliviana, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 85.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 38/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 240 a 242, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo no mayor a setenta y dos horas de emitida la Resolución, la autoridad -se entiende quien se encuentre asumiendo actualmente el cargo de Comandante General de la Armada Boliviana- resuelva a través de un acto procesal formal los incidentes planteados por el accionante; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Existe cierta fragilidad en la pretensión del accionante y en la decisión de la autoridad ahora accionada, por cuanto primero se encuentra al interior de dos procesos; por lo que esencialmente no corresponde el derecho de petición, se entiende que debe ser el debido proceso en alguno de sus elementos como el de exigir una resolución motivada y fundamentada;
  2. b)Entre el derecho de petición y el debido proceso existe un "universo" de diferencias;
  3. c)La vocación de la institución castrense es procurar estar de acuerdo a derecho; empero, en este caso parece no estarlo, porque al encontrase el accionante dentro de un proceso, las solicitudes no se resuelven por notas, cartas u oficios, por cuanto se tramita y define a través de actos procesales que están involucrados con la voluntad del juzgador, decretos y resoluciones que se encuentran en el interior de la causa;
  4. d)El incidente debe ser resuelto a través de un acto procesal formal, en cualquiera de las formas resolutivas que existen en los presupuestos procesales generales o particulares;
  5. e)La acción de amparo constitucional opera frente al último acto lesivo intra procesal, habiendo despejado cualquier criterio de subsidiariedad; sin embargo, no hay forma de impugnar una carta o nota en la vía administrativa; empero, sí en sede jurisdiccional, de esta manera la única forma de garantizarle al justiciable un recurso eficiente y eficaz es a través de un acto procesal formal, cuya vocación sea la impugnabilidad;
  6. f)En el sistema constitucional y el procesal penal garantista, no hay posibilidad alguna de que un acto procesal este "librado" a la impugnación bajo la naturaleza de doble instancia y la revisión de los actos del inferior;
  7. g)En el derecho penal las formas son parte del debido proceso, porque se puede dar un conjunto de supuestos procesales donde se emitirán decisiones aun cuando estas estuviesen archivadas, ya sea que hubiera definido una situación jurídica y si la solicitud está dirigida a la autoridad jurisdiccional actúa como juez no como administrador; y,
  8. h)Existe mérito suficiente para disponer que el actual Comandante General Accidental de la Armada Boliviana, en su calidad de autoridad jurisdiccional emita los decretos que considere pertinentes respecto a los incidentes planteados por el accionante en los procesos que se sustancian a su denuncia y en su contra.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, ante el Moisés Orlando Mejía Heredia, ex Comandante General de la Armada Boliviana, David Quispe Chura -hoy accionante- interpuso "...INCIDENTES DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA..." (sic) dentro del proceso penal militar seguido contra Miguel Armando Álvarez Monasterios, Comandante del Cuarto Distrito Naval "Titicaca" (fs. 3 a 9).

II.2. Consta Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 003/2020 de 6 de enero, dirigido al accionante, mediante el ex Comandante General ahora accionado, haciendo mención -en lo central- al "Informe Jurídico Div. 'B' No. 001/2020", la y la , señaló que los incidentes y excepciones pueden ser planteados en etapa del sumario, en el cual el accionante no presentó ningún medio de defensa, y en la de juzgamiento, instancia procesal que no se aperturó, siendo aspectos que impiden considerar lo solicitado (fs. 68).

II.3. Cursa memorial presentado el 16 de enero de 2020, ante el ex Comandante General hoy accionado por el accionante, con la suma "HACE DEVOLUCIÓN DE OFICIO Y SOLICITA RESPETO A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES" (sic [fs. 31 a 33]).

II.4. Por Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 050/2020 de 29 de enero, el ex Comandante General hoy accionado, puso de manifiesto al accionante -en lo pertinente- que reiteraba la respuesta otorgada mediante Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B" 003/2020, siendo que de la revisión de obrados el accionante durante la tramitación del "SIM" -Sumario Informativo Militar- no presentó incidente y/o excepción alguna, habiendo concluido el mismo con el Auto de "Sanción" de Sobreseimiento, teniendo en cuenta que la etapa del juzgamiento no se aperturó, aspectos legales que impiden considerar lo solicitado (fs. 34).

II.5. Cursa memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, ante el ex Comandante General hoy accionado mediante el cual el accionante interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa dentro del proceso penal militar seguido contra su persona a denuncia de Miguel Armando Álvarez Monasterios (fs. 42 a 47 vta.).

II.6. Cursa Oficio DIR.GRAL.JUR.DIV. "B" 001/2020 de 2 de enero, dirigido al accionante, por el que el ex Comandante General ahora accionado, haciendo referencia -en lo central- al "Informe Jurídico DIV. N° SIM 105/19" y a la , señaló que al haber concluido el "SIM" 2029 con Auto de Procesamiento, la investigación fue remitida ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por consiguiente el Comando General de la Armada Boliviana perdió jurisdicción y competencia, hecho que imposibilita atender lo solicitado (fs. 30).

II.7. Consta memorial presentado el 16 de enero de 2020, ante el ex Comandante General de la Armada Boliviana por el accionante con la suma "HACE DEVOLUCIÓN DE OFICIO Y SOLICITA RESPETO A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES" (sic [fs. 69 a 71]).

II.8. Por Oficio DIR. GRAL. JUR. DIV. "B": 051/2020 de 29 de enero, el ex Comandante General ahora accionado dio a conocer al accionante que de conformidad con el "Informe Jurídico DGJ. DIV 'B' 009/2020" y en mérito a la , el "SIM. de referencia" concluyó con Auto de Procesamiento y el mismo fue remitido ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, razón por la que esa instancia tiene jurisdicción y competencia sobre el caso, aspectos legales que impiden atender lo solicitado; asimismo, se le otorgó respuesta en tiempo oportuno mediante Oficio DIR.GRAL.JUR.DIV. "B" 001/2020 (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la impugnación; puesto que, el ex Comandante General ahora accionado, ante la interposición de incidentes de actividad procesal defectuosa en etapa del sumario dentro de dos procesos penales militares, en los cuales tiene la calidad de denunciante y denunciado, respectivamente, hasta la fecha -compréndase de la interposición de esta acción de defensa- no resolvió los incidentes a través de una resolución fundamentada y motivada, al contrario le respondió mediante oficios, desconociendo el procedimiento y plazos establecidos por los arts. 314.II y 315.I del CPP modificados por la Ley 1173, provocando; además, ante la inexistencia de un pronunciamiento o resolución, que pueda formular impugnación para el caso de ser declarados infundados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

La , citando el , que hace referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las , y , señaló que: "De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria".

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la emergencia sanitaria nacional generada por la Pandemia de COVID-19

El , con relación al tema, estableció que: "En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:

  1. 1)La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio- se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: "Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa".

En tal razón, (...), se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular "17/2020" se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio del indicado año, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia".

III.3. Improcedencia del derecho de petición dentro de un proceso judicial

La , citando la , estableció que: "'...a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. b.1)Ausencia de respuesta formal;
  4. b.2)Falta de respuesta material;
  5. b.3)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  6. c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Por su parte, las y , entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del derecho de petición cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo'". Ahora bien, respecto a los alcances del derecho de petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumiendo la línea de la , señaló que: ""Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

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