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TCP

0484/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0484/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31972-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 217/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 1906 a 1912, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Teófilo Cortez Nina y Gissela Mónica Céspedes Verástegui contra Víctor Luis Guaqui Condori, Carmen del Rio Quisbert Caba e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 1826 a 1876 vta.; y, 1879 a 1883, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Constituidos en ejecutantes dentro del proceso civil ejecutivo seguido en contra de Blanca Pamela Márquez Plata, debido a la existencia de una obligación pecuniaria de deuda por préstamo de dinero en la suma de $us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se emitió la Sentencia 083/2012 de 19 de marzo, plenamente ejecutoriada mediante Auto Judicial de 30 de octubre de 2012 y, encontrándose el proceso judicial mencionado en etapa procesal de ejecución de sentencia, se adjudicaron mediante la segunda subasta pública y remate efectuado el 4 de octubre de 2018, el 33.33 % de acciones y derechos que tenía la ejecutada sobre el bien inmueble comercial y vivienda unifamiliar Galería "San Silvestre" inscrito en oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0002706 y con Código Catastral 010-0028-0004.

Empero, resulta que en la tramitación de actos de ejecución de sentencia la parte deudora ejecutada procedió a presentar dos pretensiones procesales:

  1. a)La suspensión de audiencia de remate argumentando que cursa Certificado de Depósito Judicial por la suma de $us350 000.- que realizó su persona y que en base a ese pago y en cumplimiento a "las providencias de Fs. 678 Vta. y 725 Vta." (sic), la secretaria del despacho elaboró la liquidación de capital e intereses que fue observado, por lo que, prácticamente se habría cubierto el pago de todo el capital adeudándose intereses hasta el momento en que se resolvió el contrato, en aplicación estricta de la cláusula cuarta de la Escritura Pública 049/2011 de préstamo de dinero y que constituye base de la ejecución, porque las partes acordaron que la falta de pago de tres meses de interés, automáticamente causará la resolución del contrato, es decir ipso jure; y, que existiendo un incidente pendiente de resolución, el mismo que hace al fondo de la obligación demandada y al presente extinguida, sería una injusticia llevar adelante los actos coactivos de remate señalados al efecto; y,
  2. b)La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo señalando que el proceso se está llevando con vicios de nulidad, puesto que, por el hecho que en DD.RR. se consignó para cada propietario el 33.33%, se ve perjudicada, porque en realidad le corresponde el 50% de derechos y acciones y que los demandantes actuando con falta de lealtad procesal y de mala fe, en forma temeraria no hacen constar este extremo. En resumen -dice- se ha tramitado la causa con irregularidades que conllevan a un perjuicio irreparable al no garantizar el debido proceso y que se vulneró su derecho propietario; puesto que, adjuntó certificado de información rápida de DD.RR., que establece que el Folio Real con matrícula 2.01.0.99.0002706 se encuentra con una sub inscripción donde se evidencia que el porcentaje corresponde para Blanca Pamela Márquez Plata el 50% y para Fernando Cortez y Gissela Céspedes el 50%, por lo que pide se suspenda el acto de remate previos los trámites de ley y se anule obrados hasta el mandamiento de embargo inclusive. Pretensiones respondidas, y luego resueltas por la Jueza de la causa, quien emitió la Resolución 216/2018 de 18 de mayo, en cuya determinación dispuso el rechazo de ambos incidentes por su manifiesta improcedencia, con costas y la imposición de una multa progresiva.

Ante ello, la parte ejecutada deudora interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018, recurso fue contestado, y luego concedido a través de Auto de 1 de agosto de igual año, siendo sorteado a la Sala Civil Segunda, la cual procede a emitir de forma arbitraria e ilegal el Auto de Vista I-157/2019 de 17 de mayo, resolviendo revocar en parte la Resolución 216/2018; y en consecuencia, declara probado el incidente de nulidad de obrados, disponiendo la misma "hasta fs. 65 de fotocopias legalizadas fs. 1254 de originales)" (sic), sin condenación de costas ni costos de conformidad al art. 223.IV.3 del Código Procesal Civil (CPC); acto procesal que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se procede a disponer la nulidad de obrados, hasta la Resolución 583/2017 de 8 de noviembre, que rechaza la nueva observación del informe pericial complementario planteado por la ejecutada Blanca Pamela Márquez Plata, y fija la base para la subasta pública de las acciones y derechos de propiedad de la ejecutada, en la suma de Bs3 427 976,33.- (tres millones, cuatrocientos veintisiete mil novecientos setenta y seis punto 33/100 bolivianos) o su equivalente en dólares estadounidenses, monto que representa el valor de una tercera parte del valor total del bien.

Los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 1-157/2019 ordenando la nulidad de obrados, incurrieron en los siguientes actos lesivos:

  1. 1)Vulneraron flagrantemente el derecho al debido proceso en el ámbito de la legalidad procesal; toda vez que, han conocido y resuelto una apelación en contra de un auto interlocutorio planteado fuera del plazo procesal que establece el Código Procesal Civil, puesto que, conforme se tiene de antecedentes, se planteó un incidente de nulidad que fue resuelto y rechazado por la Jueza de la causa mediante la Resolución 216/2018, cuya decisión judicial fue debidamente notificada a Blanca Pamela Márquez Plata el lunes 18 de junio de 2018 a horas 16:37, y, tomando en cuenta que se trata de un auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad de obrados, (auto interlocutorio no definitivo), conforme lo previsto por el art. 210 del CPC, se tiene que la apelante (ejecutada), tenía el plazo de tres días hábiles para poder interponer su recurso de apelación, vale decir que debió presentar su recurso de apelación hasta el viernes 22 de indicados mes y año, tomando en cuenta que el día jueves 21 fue declarado feriado nacional; sin embargo, resulta que la apelante procedió a interponer su recurso de apelación el 27 de señalado mes y año, es decir, fuera del plazo legal establecido por el art. 262.1 del CPC, ya que presentó su apelación a los seis días de haber sido notificada con la resolución apelada, cuando tenía solo tres días, ya que se trata de una apelación de un Auto interlocutorio y no un auto definitivo;
  2. 2)Se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, existe en obrados ya un Auto de Vista (vigente) que resolvió la temática de los porcentajes sometidos a remate y subasta pública, generando contradicción y falta de congruencia con lo ya resuelto, provocando inseguridad jurídica, generando caos procesal al generar a la fecha, dos Autos de Vista totalmente contradictorios, siendo ambos de la misma jerarquía, ya que la emisión de la resolución arbitraria, se contrapone al Auto de Vista 277/2017 de 6 de junio, que estableció en forma expresa que es lo que se tenía que rematar, generando ahora la decisión de las autoridades accionadas, contradicción y falta de congruencia con lo ya resuelto, provocando inseguridad jurídica, generando caos procesal;
  3. 3)Se vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que no existe fundamento normativo jurídico alguno que haga viable la nulidad de obrados vinculado al principio de especificidad y legalidad, puesto que, los Vocales demandados no hacen mención, mucho menos explican la base jurídica por la cual se procede a realizar la anulación de obrados, por ende existe falta de fundamentación jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, y una indebida motivación intelectiva, vinculada al análisis de la naturaleza jurídica del documento constituido como título ejecutivo, al valorar errada e indebidamente la "causa del contrato" confundiéndolo con el "objeto del contrato", ya que en el Auto de Vista observado, hay motivación, pero esta es indebida e incorrecta, toda vez que, se procede a confundir el objeto del contrato con la causa del contrato; así también, existe una indebida motivación intelectiva, vinculada al análisis cronológico de los documentos;
  4. 4)Se vulnera el derecho al debido proceso, en la esfera de la aplicación objetiva de la ley, por no respetar la norma que rige el registro de DD.RR. en cuanto al origen del registro del Asiento 6 y su ilegalidad de creación, ya que se realizó en la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz, y además generación del registro en forma posterior a la emisión de la sentencia ejecutiva, conculcando el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- que modificó el art. 523.II (actual 414 del CPC);
  5. 5)Se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal, toda vez que en un proceso judicial civil ejecutivo, ni el Juez de la causa y menos los Vocales de Sala Civil, no tienen competencia ni facultad para dirimir derechos de propiedad o establecer régimen de copropiedad, puesto que ello debe ser discutido en un proceso civil ordinario de conocimiento de mejor derecho y ante autoridad competente, puesto que los Vocales conforme lo establece el art. 265.I del CPC, el Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia, ya que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en ese entendido jamás los Vocales podían proceder a incluir en su decisión aspectos que surgieron posterior a la presentación del incidente rechazado por la Juez de la causa, que generó el recurso de apelación, habiendo actuado ilegalmente y atentando contra el proceso, ya que incluso se dan a la tarea de reconocer derechos de la ejecutada, para lo cual no tienen competencia;
  6. 6)Se vulnera el derecho al debido proceso en la esfera de la aplicación objetiva de la ley, toda vez que se tiene que se ha soslayado la naturaleza jurídica de una medida precautoria y los datos del proceso, distorsionando los mismos, ya que la medida precautoria fue registrada sobre el 33.3% de acciones y derechos que tenía la deudora sobre el bien inmueble, por ende no podía procederse a disponer la nulidad de obrados de los actos de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo en cuestión con el argumento de los datos de las medidas precautorias, son instrumentales y provisionales jamás definitivas; por otra parte, se tiene que el proceso ejecutivo y los actos procesales que en ella se realizan incluso en ejecución de sentencia, no pueden servir o ser utilizados para poder dirimir derechos sustantivos de propiedad de acciones y derechos, puesto que si bien en la demanda principal el embargo preventivo u otros actuados se hace constar que la deudora ejecutada tendría 50 % de acciones y derechos, esto no trasciende ni es motivo para una nulidad de obrados del proceso de ejecución de sentencia, ya que no se puede discutir o definir supuestos derechos sustantivos en el proceso ejecutivo;
  7. 7)Se vulnera el derecho al debido proceso en la esfera de la aplicación objetiva de la ley y la debida fundamentación de la resolución, toda vez que se limitan a una argumentación descriptiva y no analítica-intelectiva, respecto a las reglas que rigen las nulidades en el proceso civil, toda vez que en relación a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, solo realizan una actuación descriptiva y no analítica e intelectiva de los mismos, por otra parte omiten los principios: de instrumentalidad de las formas, principio de convalidación, principio de finalidad del acto, principio de conservación de actuados procesales, principio procesal de preclusión, por lo que la conducta de los Vocales demandados, es indebida y arbitraria, al no considerar dichos fundamentos y criterios de la teoría de las nulidades, careciendo de la fundamentación debida la decisión asumida por parte de esas autoridades; y,
  8. 8)Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en el ámbito de la legalidad procesal, toda vez que, lo resuelto en el proceso ejecutivo pudo ser modificado en un proceso ordinario posterior, y no así, en el mismo proceso ejecutivo, por lo que se vulneran los arts. 396 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 490 del CPC, por lo que la ejecutada pudo haber iniciado el denominado proceso ordinario posterior, habiendo tenido seis meses desde la ejecutoria de la sentencia ejecutiva del proceso judicial en cuestión, vale decir que al haber sido notificada con el Auto de ejecutoria de la Sentencia de 30 de octubre de 2012, cuya diligencia fue realizada a la ejecutada el 8 de noviembre de mismo año, se tiene que tenía plazo hasta el 8 de mayo de 2013, sin embargo ese derecho ha caducado, por lo que los demandados, al disponer la nulidad de obrados han actuado de forma arbitraria e ilegal, atentando contra el debido proceso y la legalidad procesal, ya que la vía para poder modificar aspectos del proceso ejecutivo en cuestión era la de interponer el proceso ordinario posterior.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, motivación, fundamentación congruencia y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista I-157/2019 y ordenando se dicte uno nuevo conforme a los datos del proceso y la debida fundamentación y motivación, disponiendo la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; asimismo, pide se establezca la responsabilidad civil y costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1901 a 1905 vta., se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de septiembre de 20200484/2020-S1Fuente oficial