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TCP

0484/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0484/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36164-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 109/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 286 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Alberto Hidalgo Carrillo contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal y Olvis Egüez Oliva, Magistrado, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 5 y 13 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 180 a 217 vta.; y, 221 a 245 respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se dictó la Sentencia 55/2018 de 28 de noviembre, absolviéndolo de culpa y pena debido a la insuficiencia de prueba para generar convicción plena sobre su responsabilidad penal, conforme prevé el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la cesación de medidas cautelares personales que le fueron impuestas, fallo impugnado por la acusación particular resolviéndose mediante Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -inicialmente coaccionados en el memorial de demanda, pero luego en el memorial de subsanación se aclaró que los accionados eran únicamente los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-, por el que declararon procedente el primer motivo de apelación, sin resolver "...los demás motivos..." (sic), anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio ante otro tribunal mediante juicio de reenvío.

Señaló que el Tribunal de apelación, a objeto de concluir que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera errada el tipo penal, tenía el deber de analizar la apelación, las conclusiones de la Sentencia y los elementos del tipo penal para determinar cuáles serían los defectos advertidos, situación que también correspondía ser considerada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados que emitieron el , quienes sin fundamentación y motivación declararon infundado su recurso de casación.

Refirió que, en el Auto de Vista, en resumen, se argumentó que el Tribunal de juicio infirió la absolución sin tomar en cuenta tres pruebas, la declaración de la menor, la pericia psicológica que gozan de presunción de veracidad, y el certificado médico forense; y, que según señalan no fueron desmentidas con prueba idónea; conllevando a su defensa técnica cuestionar dónde se encontraría estos defectos en la Sentencia, pues era deber de los Vocales señalar la parte en la que cursaban las aludidas pruebas y fundamentar por qué no fueron contradichas con prueba idónea, debiendo al efecto revisar toda la prueba de cargo y descargo; sin embargo, "...si lo hacía se debía basar en la valoración de la prueba, y ese no era el motivo de la apelación restringida..." (sic), omitiendo fundamentar los motivos de hecho y derecho para establecer de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada, así como fundamentar el valor otorgado a los medios probatorios, a través de la labor de control de logicidad.

Bajo ese contexto, su primer motivo de reclamo en casación versó sobre la revisión del iter lógico del Auto de Vista a objeto de establecer si fundamentó de qué manera se acreditaba el defecto de la Sentencia para determinar la falta de valoración de los tres precitados elementos probatorios, verificación omitida por los Magistrados accionados, quienes se avocaron a responder que el Auto de Vista cuestiona los criterios que descartan los elementos constitutivos del tipo penal, y si bien las tres precitadas pruebas merecieron valoración, por qué no fueron vinculadas a la labor de subsunción extrañada, cuáles fueron las razones para no aplicar la norma acusada, incurriendo de esta manera en el mismo error que los Vocales al cuestionar la Sentencia de forma genérica y no concreta, omitiendo pronunciarse si el Auto de Vista contiene razonamientos fundamentados; limitándose a emplear argumentos subjetivos, que resultan ilegales y alejados del debido proceso; toda vez que, el fallo que determine la nulidad de una sentencia absolutoria debe estar fundamentado bajo parámetros de ley, tomando en cuenta que el delito por el que fue procesado es gravísimo y pese a ello, fue absuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.

Los Magistrados ahora accionados para arribar a la conclusión que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, aplicó de manera errada el tipo penal de "VIOLACIÓN BIS", debieron analizar el recurso de apelación y las conclusiones de la Sentencia 55/2018, para precisar qué elementos del tipo penal fueron erróneamente aplicados, a objeto de verificar si existe la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal, además les correspondía establecer de qué manera llegaron a la conclusión que el Tribunal de Sentencia Penal se equivocó, más aún si no procedieron a revisar las trece conclusiones a las que arribó el Tribunal de juicio, dado que no plasmaron la parte pertinente de la Sentencia donde se encuentran los aparentes defectos; evidenciándose, que tanto el Auto de Vista 127/2019 como el dispusieron la nulidad de la citada Sentencia sin verificar fundadamente el supuesto defecto.

Los Magistrados hoy accionados efectuaron un resumen pormenorizado del primer motivo del recurso de apelación de la parte acusadora, por el cual anularon la Sentencia 55/2018, referido a que se daba por acreditado el hecho acusado; en ese caso, debió realizarse la subsunción del hecho al tipo penal; por lo que, dichas autoridades debieron verificar si era evidente que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dio por probado el hecho y la participación de su persona en el mismo y corroborar si el indicado Tribunal de Sentencia Penal valoró positivamente la declaración anticipada de la víctima, la pericia psicológica y el certificado médico. No obstante lo señalado, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al emitir el Auto de Vista argumentaron que:

  1. a)El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, dispuso la absolución de su persona, sin tomar en cuenta la declaración de la menor y la pericia psicológica que goza de presunción de veracidad mismas que no fueron contrapuestas con prueba idónea;
  2. b)El certificado médico se admitió dejando de lado el hecho fáctico; y,
  3. c)El referido Tribunal de Sentencia Penal, no fundamentó su posición, omitiendo indicar en qué parte de la Sentencia se encuentran los defectos.

En ese contexto, en el recurso de casación alegó como primer motivo de reclamo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca suprimieron la fundamentación respecto a señalar: en qué parte de la Sentencia apelada por la parte acusadora se encontraría la declaración de la menor, qué es lo que señaló la misma y qué concluyeron los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca sobre tal extremo; asimismo, se reclamó en qué parte de la Sentencia 55/2018 se mencionó la pericia psicológica, y en realidad a cuál de ellas se refieren; y, que debieron indicar cuáles conclusiones de la Sentencia estaban erradas y en qué lugar se encuentran las conclusiones a las que arribaron; no pudiendo reemplazar la fundamentación por la sola mención de los requerimientos de la parte apelante.

El no analizó ni una sola de las conclusiones de la Sentencia 55/2018, que cuenta con ochenta páginas y trece conclusiones, pese a que solicitó que se revise lo motivado en el Auto de Vista 127/2019 respecto a que el Tribunal de primera instancia no consideró la declaración de la menor en el anticipo de prueba y que la pericia psicológica goza de presunción de veracidad sin que sea contradicha con prueba idónea, afirmación que correspondía sustentarse fundadamente; falta de respuesta que tiene relevancia constitucional, correspondiendo mencionar las Conclusiones Tercera, Cuarta, Sexta, Octava, Décima, Decimoprimera y Decimotercera de la citada Sentencia, que acreditan que no es cierta la conclusión del Auto de Vista respecto a que las pruebas -declaración anticipada, certificado médico forense y pericia psicológica- no fueron contrastadas con otras pruebas, como tampoco es evidente haberse otorgado valor positivo a las mismas.

El segundo motivo del recurso de casación, fue resuelto por los Magistrados hoy accionados con conclusiones genéricas mencionando que el recurso de apelación no versó sobre criterios valorativos de la Sentencia 55/2018, reiterando que simplemente hizo mención a los medios de prueba, pero que no fueron considerados al momento de subsumir su conducta al tipo penal, afirmación que es totalmente contraria a lo establecido por el Tribunal de apelación que, a diferencia de los Magistrados ahora accionados, advirtieron el error que motivó el recurso de apelación puesto que en lugar de abordar la supuesta inobservancia a la ley sustantiva penal, se reclamó la valoración probatoria; por lo que, se reitera que las autoridades judiciales hoy accionadas afirmaron algo que no ocurrió, lo que demuestra la arbitrariedad de su decisión. Tampoco describieron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, es más, ni siquiera se ampararon en alguna norma incumpliendo el requisito de nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho incierto en la norma, las pruebas y la consecuencia jurídica.

De acuerdo a lo anterior, los Magistrados hoy accionados no fundamentaron sus respuestas al primer y segundo motivo de casación, inobservando el art. 124 del CPP, aclarando que no se pronunciaron sobre la impugnación a la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista 127/2019 apelado, considerando que habiéndose admitido sus dos motivos de casación, cada uno de ellos impugnaba defectos absolutos, pero además alegó la contradicción del referido Auto de Vista con los precedentes invocados, y pese a que reconocieron que su defensa cumplió con identificar las contradicciones, no se pronunciaron sobre el fondo, generando una vulneración a sus derechos por emitir un fallo infra petita.

Bajo el precitado marco, se tiene que los Magistrados hoy accionados principalmente cometieron tres arbitrariedades:

  1. 1)En todo momento afirmaron que el recurso de apelación denunció la inobservancia del art. 308 del CP, cuando su defensa contrariamente hizo notar que se mencionó el art. 357 del mismo Código;
  2. 2)Señalaron que el Tribunal de apelación, no ingresó a revisar las pruebas que demuestran hechos, sino los elementos constitutivos del tipo penal; y,
  3. 3)Indicaron que el recurso de apelación no denuncia la errónea valoración de la prueba y solo hace mención a los elementos que en su criterio se subsumen al tipo penal, pero que en definitiva se denunció la inobservancia de la ley sustantiva penal.

Finalmente, los Magistrados hoy accionados no consideraron que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, y en ese entendido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no podían apartarse de lo cuestionado por la apelante, no pudiendo ingresar a revisar de oficio aspectos no reclamados, menos aún en casación convalidarlos.

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