Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 13 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36164-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 109/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 286 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Alberto Hidalgo Carrillo contra Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, ex y actuales Magistrados, todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la , que revocó la Resolución 109/2020 de 10 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió CONFIRMAR la referida Resolución Constitucional; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y "fallo infra petita", y a los principios de razonabilidad e "intangibilidad de los hechos", puesto que por Sentencia 55/2018 de 28 de noviembre fue absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; ante ello, la parte acusadora del proceso penal interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, por el que se declaró procedente el referido recurso anulando totalmente la citada Sentencia y ordenando el reenvío del juicio por otro tribunal llamado por ley; ante esa decisión formuló recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados a través del , quienes de forma arbitraria declararon infundado el mencionado recurso, sin responder de manera suficientemente, fundamentada y motivada sus dos motivos de casación.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
II.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La , asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, señaló que: "La , refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
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