Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42085-2021-85-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 59/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayko Antonio Antezana Sosa contra Pablo Tirina Berrocal y Ericka Llanos Rizzo, Director Administrativo Financiero y Jefa de Recurso Humanos a.i, respectivamente de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ahora demandados vienen ejerciendo un abuso del cargo y/o abuso de autoridad y otros trabajadores de la Universidad Amazónica de Pando; es decir, sin justificativo legal vienen reteniendo su salario del mes de junio de 2021 junto a otros a seis trabajadores, cuando al personal permanente y eventual percibieron su sueldo de manera oportuna; por lo que, se apersonó ante las autoridades administrativas para que justifiquen el motivo de la retención, a lo que le respondieron que debían firmar un contrato que anule el contrato suscrito a principios de año, extremo que no tiene relación con el pago, más aun cuando tienen tres contratos eventuales firmados en actividades propias de la dicha Universidad.
Posteriormente ante la retención del salario acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, misma que emitió la Instructiva de pago MTEPS-JDTP 015/21 de 19 de julio de 2021, por el que señaló "...SE EMITE EL PRESENTE INSTRUCTIVO DE PAGO CONMINANDO A LA UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO EFECTUAR LA CANCELACIÓN DE SUELDOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 2021..." (sic); sin embargo, el mismo solo se limitó que se cumpla con el art. 53 de la Ley General de Trabajo (LGT) y no realizó un análisis con relación a los pagos que se hicieron a todo el personal de la UAP y no pidiendo informe del porque se retuvo el salario del ahora accionante y seis personas, por el que presumió que la Dirección Departamental del Trabajo de Pando actuó parcializándose a favor de la UAP, ante la actuación irregular de los ahora demandados. Presentó un memorial dirigido al rector por el que solicitó que ordene que el personal de la Dirección Administrativa Financiera y de Recursos Humanos se le entregue el respectivo cheque y/o depositen en la cuenta bancaria, hecho que hasta la interposición de esta acción de defensa no le respondieron, menos procedieron a cancelar su salario del mes de junio de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de las personas que tengan a su cargo familiares con discapacidad y a la petición; citando al efecto los arts. 24; 46. I y III; 48.I, II y IV; 49.III; y, 70.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se ordene a los demandados que dentro el plazo de veinticuatro horas se proceda a la entrega de su boleta de pago y/o se realice el pago de su salario correspondiente al mes de junio de 2021, además de los otros seis trabajadores;
- b)Que los demandados informe desde el punto de vista financiero-técnico y ante la existencia de un informe legal, se pronuncien con relación a la estabilidad laboral por tener a su cargo una persona con "discapacidad"; y,
- c)Se ordene a los demandados que entreguen copias legalizadas de sus designaciones en los cargos de Director Administrativo Financiero a.i. y de la Jefa de Recursos Humanos a.i. y las Resoluciones HCU 159/2021 de 2 de junio y 041/2021 de 2 de febrero, además sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó íntegramente en los términos de la acción tutelar y añadiendo en audiencia manifestó que:
- a)Ninguna autoridad está facultada para restringir, impedir la percepción de salario el art. 48.IV de la CPE, refiere que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aporte a la seguridad social no pagadas tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; y,
- b)Al ser el accionante tutor de una persona con discapacidad, en tal sentido cuenta con el derecho fundamental "...en tal sentido tendría el derecho de conservar el derecho de manera indefinida laboral conforme a la normativa vigente cable aclarar que no existen la conversión en sector público de eventual a permanente aspecto regulado 562-S2 de 6 de junio" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Pablo Tirina Berrocal, Director Administrativo Financiero a.i.; y, Ericka Llanos Rizzo, Jefa de Recursos Humanos a.i., ambos de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), a través de la Asesora Legal de dicha institución en audiencia manifestó que:
- 1)El art. 128 de la CPE establece que para interponer la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley;
- 2)La SC "0691/2006" establece que la legitimación pasiva debe ser entendida como una coincidencia se da entre la autoridad que presuntamente causó la "violencia" a los derechos aquello contra quien se dirige, también las " 0139-R, 279/2002-R, 0039-2010 y 0192/2010-R" (sic) señala que en sucesión de autoridades se puede desestimar, en caso tribunales o órganos colegiados. En el presente caso la acción está dirigida contra Pablo Tirina Llanos y Ericka Llanos Rizzo el primero que ostenta el Director Administrativo Financiero y la segunda Jefa de Recursos Humanos, no se advierte que sean autoridades universitarias o precedan a otros que no se ha vulnerado derechos del ahora accionante se conforman autoridades de revisión o de impugnación que éstas personas conforman un tribunal colegiado y de la revisión de antecedentes hizo el reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo el pago de un presunto salario devengado, la autoridad "denunciada" ante la mencionada Jefatura no fue demandado en esta acción tutelar, la instructiva de pago no fue de conocimiento de los ahora demandados;
- 3)La instructiva de pago fue dirigida al Rector como máxima autoridad y no así a los demandados, siendo errada la lógica de la defensa del ahora accionante, pues de lo contrario se podría demandar a un docente para que asuma defensa a nombre de la universidad; y,
- 4)El ahora impetrante de tutela al interponer la presente acción de amparo constitucional denota su mala intención, cuando las notas o notificaciones nunca fueron remitidos a ninguno de los ahora demandados, por tanto no tendrían por qué responder a las peticiones realizadas; por lo que, solicitó denegar la tutela, por desconocer de las peticiones realizadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 59/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso se ha tramitado el pago de sueldos devengados de junio de 2021, en virtud a la cual se ha emitido la Instructiva de Pago, en virtud de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo conminó a la Universidad Amazónica de Pando a efectuar la cancelación de sueldos de varios trabajadores entre ellos el del ahora accionante. En ese sentido no se trata de una conminatoria de reincorporación laboral sino de una instructiva de pago, en ese contexto el ahora peticionante de tutela ante el incumplimiento del pago, tenía la facultad de poder acudir a la instancia laboral, siendo esta la idónea para analizar el fondo de la problemática del pago de sueldos devengados y no la vía constitucional;
- ii)La acción de amparo constitucional además de tener una naturaleza subsidiaria se rige por el principio de la inmediatez como causal de improcedencia, conforme estableció la , en armonía con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de las , que citó a la ;
- iii)El accionante planteo tres puntos en la exposición de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, en su petición el primer cuestionamiento es la vulneración del derecho al trabajo respecto a la retención salarial del mes de junio de 2021, el segundo es el derecho a la petición respecto a las notas sobre la inamovilidad laboral y la entrega de copias legalizadas de las designaciones en los cargos de Director Administrativo Financiero a.i. y de Jefe de Recursos Humanos a.i. de la UAP; iii.a) Respecto al primer punto de que la UAP estaría reteniendo su salarios de manera injustificada del mes de junio de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, de la revisión de la prueba se tiene que el 19 de julio de igual año, emitió la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 15/2021 y a la fecha la citada instructiva no se habría cumplido, de acuerdo a la normativa laboral es competencia de la judicatura laboral por el principio de subsidiaridad; iii.b) En relación al segundo y tercer punto denunciado donde se estaría vulnerando el derecho a la petición sobre la inamovilidad laboral y de copias legalizadas; es decir hasta la presentación de esta acción de defensa no se habría dado respuesta. De la revisión de la prueba presentado se tiene la nota presentado el 23 de enero de 2020 dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la UAP se tiene el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo constitucional, resulta ser extemporáneo, pues transcurrió más de seis meses para presentar la acción tutelar; de igual manera, respecto al memorial de solicitud de entrega y/o pago de salario dirigido al Rector de la UAP de 22 de julio de 2021 y con referencia a la Instructiva emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo carecen de legitimación pasiva para responder a la presente acción, porque la máxima autoridad de la Universidad es el Rector que no ha sido sujeto procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de CITE USIC 008/2020 de 23 de enero, suscrito por Mayko Antonio Antezana Sosa -ahora accionante- dirigido a Carola Aguilar, Jefa de Recursos Humanos de la UPA, por el que solicitó respuesta formal sobre el trámite 6563 de 4 de diciembre de 2019; solicitud que fue respondida por CITE RR.HH. 42/2020 de 30 de enero, con el tenor "RESPUESTA A INFORMACIÓN SOLICITADA" firmado por la Jefa de Recursos Humanos de la UAP, recepcionado por la Unidad de Sistemas de Información y Comunicación (USIC); además el referido cite adjunto el Informe DAL 319/2019 de 18 de diciembre, por el que recomendó "...dar curso a la solicitud de inamovilidad laboral del Ing. Mayko Antonio Antezana Sosa..." (sic [fs. 12,13,14 y 15 vta.]).
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