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TCP

0484/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0484/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40872-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 111/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 146 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Ismene Pérez Berrios contra Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 22 de abril y 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 62 a 71 vta. y 81 a 85 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose presentado a una "Convocatoria Pública", el 1 de junio de 1999 fue designada como Asistente de Recursos Humanos de la Dirección Distrital de Educación de Tipuani del departamento de La Paz; posteriomente, en virtud a los Memorandos de 10 de enero y 10 de julio de 2002, asumió los cargos de Asistente de Recursos Humanos y Técnica de Informaciones de la Unidad de Auditoría Interna, respectivamente; y, por Memorando de 14 de mayo de 2012, fue designada en el cargo de Técnico de Legalizaciones dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos; sin embargo, a través del Memorando DDE.LPZ 0714/2019 de 31 de julio, la despidieron de forma intempestiva sin justificar su desvinculación y sin que exista alguna causal prevista por el art. 41 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); por ello, hizo su representación ante el Director Departamental de Educación de La Paz, siendo resuelta por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DDE - LPZ 405/2019 de 20 de agosto, confirmando el Memorando DDE.LPZ 0714/2019; es así que, el 3 de septiembre de 2019, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución de Revocatoria, que fue enviado al Ministerio de Educación a destiempo, ya que previamente, el 21 de octubre de 2019 se remitió en consulta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que respondió el 18 de diciembre de ese año, indicando que no tiene competencia, por lo que la Dirección Departamental de Educación (DDE) de La Paz, por desconocimiento de la norma, negligencia y mal asesoramiento, remitió el referido recurso jerárquico al Ministerio de Educación el 29 de enero de 2020, después de la fecha prevista, incumpliendo el plazo procesal según el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por ello, fue respondido por una simple carta por dicho Ministerio "NO A LUGAR", donde se evidencia claramente la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, al encontrarse sin empleo y con tres hijos que mantener, ya que su esposo falleció a causa del Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46, 48, 50 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que la DDE de La Paz, de manera inmediata, deje sin efecto el Memorando DDE.LPA 0714/2019 de 31 de julio;
  2. b)Se conmine al Director Departamental ahora accionado, para que proceda a través de una Resolución Administrativa a la restitución a su fuente laboral; y,
  3. c)La cancelación de todos sus sueldos y aguinaldos devengados, así como el pago de costas y multa, conforme a ley y que su tramitación sea conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 137 a 140 y en audiencia a través de sus abogados, manifestó que:

  1. 1)Conforme a Nota de remisión de 22 de octubre de 2019 a la Dirección General del Servicio Civil, por CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-JEWC-0423-CAR/19 de 18 de diciembre y el informe de 16 de diciembre del indicado año, emitido por el "Analista Legal" de esa Dirección, se tiene de forma expresa que la accionante no tiene la condición de Servidora Pública de Carrera Administrativa, ni aspirante a esa condición, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 699/14 de 21 de octubre de 2014. Asimismo, el referido informe fue recepcionado el 28 de enero de 2020, procediéndose a la remisión del recurso jerárquico al Ministerio de Educación el 29 del citado mes y año;
  2. 2)Por Nota Interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0265-NOT/19 de 26 de noviembre de 2019, la Profesional de Registro y Control, certificó que la accionante se encuentra en sus registros como NO INCORPORADO a la carrera en el "Servicio" Departamental de Educación de La Paz, y adjuntó la Resolución Administrativa (RA) SSC-048/2005 de 15 de agosto, de no incorporación a la carrera administrativa de dos servidoras públicas de la "Departamental de Educación" de La Paz;
  3. 3)La accionante no pudo justificar el principio de subsidiariedad para la interposición de esta acción de defensa, en atención a que por Nota con Cite: DDELP/UAJ/ 0283/2020 de 23 de enero, se remitió el recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación, en vía de reconducción al no ser considerada funcionaria de carrera administrativa, del que al presente la DDE de La Paz, desconoce el resultado del mismo, extremos con los que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, es decir, que no se agotó la vía administrativa;
  4. 4)La RM 062/2020 de 17 de febrero, es el régimen aplicable a los miembros del Servicio de Educación Pública (SEP), en el entendido que el Magisterio se encuentra fuera de la legislación laboral por contar con su propio régimen disciplinario, extremos por lo que únicamente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección del Servicio Civil, se encargaría de resolver el recuso jerárquico cuando se trate de funcionarios de carrera, al ser la intidad que cuenta con el registro de los mismos. Los antecedentes se remitieron a esa instancia al ser ese "ente colegiado" el que emitió el informe adjunto en obrados y presentado por su parte, por el que se establece que la accionante nunca fue funcionaria de carrera ni es aspirante a la misma; y,
  5. 5)La accionante no cumple con los requisitos y parámetros exigidos por el Manual de Organización de Funciones, para asumir las funciones de técnico y que "no son" los adjuntados a su file personal, evidenciándose que solamente tiene certificados de egreso que no le dan la titularidad del ejercicio para asumir ese cargo; teniendo en cuenta que -para asumir esas funciones- debe ser maestro titulado o técnico medio en las áreas sociales o informática, extremos con los que la accionante no cumple "hasta la presente fecha".
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 146 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)A través del memorial de la acción de amparo constitucional, se solicitó dejar sin efecto el Memorando DDE.LPZ 714/2019; es decir, se tiene como hecho lesivo el citado Memorando que fue objetado por la nombrada y resuelto a través de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DDE - LPZ 405/2019; finalmente, interpuso recurso jerárquico, del cual no se tiene resultado; sin embargo, la accionante señaló que le comunicaron que no se daría curso al mencionado recurso; y,
  2. ii)Como se tiene establecido, el principio de inmediatez exige que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro de los seis meses de notificado o conocido el hecho lesivo, que en el caso en análisis, se constituye en el Memorando de agradecimiento de servicios de 31 de julio de 2019, y desde entonces "al presente" se tiene que ha precluido dicho derecho. Respecto al recurso jerárquico planteado por la accionante, no se tiene conocimiento de pronunciamiento alguno, además, el mismo no tiene transcendencia al tratarse de un trámite administrativo en cuanto a sus efectos, lo cual impide a esa Sala Constitucional ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando DDE.LPZ 0714/2019 de 31 de julio, el entonces Director Departamental de Educación de La Paz, comunicó a Lilian Ismene Pérez Berrios -hoy accionante-, que por mejor servicio a partir de la indicada fecha, agradecía sus servicios prestados como Técnico de Legalizaciones dependiente de la Unidad de Asuntos Administrativos (fs. 3).

II.2. Por memorial presentado el 7 de agosto de 2019, la accionante representó al Memorando DDE.LPZ 0714/2019 (fs. 8 y vta.), mereciendo la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DDE - LPZ 405/2019 de 20 de agosto, que confirmó el citado Memorando, alegando que la accionante ocupaba un cargo de libre designación, el cual no se encontraba institucionalizado (fs. 5 a 7).

II.3. A través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DDE - LPZ 405/2019 (fs. 9 y vta.). Asimismo, por memoriales presentados el 16 de octubre, 26 de diciembre de 2019 y 28 de febrero de 2020, la nombrada solicitó al Director Departamental de Educación de La Paz, la remisión del recurso jerárquico ante la autoridad competente (fs. 10 y vta., 18 y 33 a 34).

II.4. Cursa Nota Interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0265-NOT/19 de 26 de noviembre de 2019, por la cual la Profesional de Registro y Control del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social informó al Jefe de Régimen Laboral e Impugnación, que de la revisión de la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente de ese Ministerio, se verificó que la accionante se encuentra registrada como NO INCORPORADO a la carrera en el "Servicio" Departamental de Educación de La Paz en el puesto de Técnico en Ventanilla de Trámites mediante RA SSC-048/2005 de 15 de agosto (fs. 126).

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