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TCP

0484/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0484/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41333-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 001/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 167 vta. a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Marcelo Oscar Mamani contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 59 a 65; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea 316/2017 de 3 de febrero, 296/2018 de 31 de enero, 298/2019 de 25 de enero y 297/2021 de 19 de enero, desempeñó funciones en el cargo de Inspector II de Control Ambiental para la Dirección Municipal de Medio Ambiente en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero.

Posteriormente, mediante Memorándum 073 de 29 de abril de 2021, se le otorgó el Ítem 00068, en el que se lo designó como Profesional II del Área de Mantenimiento y Limpieza de Áreas Municipales de la referida institución pública; empero, el 13 de mayo del citado año, por Memorándum RMP 0096/2021-R de igual fecha, indicando reestructuración administrativa, se le agradeció por sus servicios prestados en la mencionada entidad municipal.

En virtud a lo señalado, el 2 de junio de 2021, mediante nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero -ahora demandado- y con copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos del mismo ente municipal, puso en conocimiento que su concubina Betty Fanny Mamani Huanca se encontraba en el cuarto mes de gestación; por lo que, no sería procedente la desvinculación de su fuente laboral, adjuntando al efecto el certificado de embarazo otorgada por el Centro de Salud "Divino Niño"; así como, el reconocimiento del hijo ad vientre.

Al no tener respuesta, el 4 de junio de dicho año acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, dando a conocer sus derechos vulnerados y solicitar su reincorporación laboral, que habiéndose realizado la audiencia de conciliación con la parte demandada el 9 de igual mes y año, la citada repartición estatal emitió la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021 de 10 de junio a su favor, misma que fue notificada al empleador el 16 de junio de 2021; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se efectivizo el cumplimiento de dicha disposición por parte de la autoridad demandada.

Finalmente alegó, que mediante Informe INF.VERF./09/2021 de 5 de julio, en su parte más relevante indicaría que: "...se hace la verificación en el lugar de trabajo constatando que No ha sido reincorporado como corresponde..." (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y maternidad segura, citando al efecto los arts. 45.V, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se disponga la reincorporación inmediata a su fuente laboral como Profesional II del Área de Mantenimiento y Limpieza de Áreas Municipales de la referida institución pública;
  2. b)Se ordene el Pago de sus salarios devengados desde la fecha que fue despedido hasta el momento de su restitución; y,
  3. c)Se imponga el pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 167 vta., presente el accionante asistido por su abogado, la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó inextenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que dentro de todo el proceso de contratación que le fue realizado, nunca existió la resolución de contrato determinada por ambas partes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a través del informe escrito presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 105 a 108 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, manifestó que:

  1. 1)El Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea 297/2021 de 19 de enero, aún se encuentra vigente y reportado en la Contraloría General del Estado (CGE); y,
  2. 2)El accionante debió pasar por un proceso selectivo para que este goce de los beneficios de la carrera administrativa; en embargo, fue contratado como funcionario de libre designación por el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; por lo que, corresponde su desvinculación mediante un memorándum de agradecimiento de servicios; y,
  3. 3)La forma en la que el solicitante de tutela se hizo acreedor del memorándum de designación en el cargo de Profesional II, fue irregular sin previo proceso de selección y reclutamiento de personal; debido a ello, es que no se le otorga la condición de trabajador municipal y solo se trata de un funcionario provisorio de libre nombramiento.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza garantías, mediante Resolución 001/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 167 vta. a 175, concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021; y, ordenando, la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo y el pago de salarios y otros derechos devengados desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva restitución; ello con base a los siguientes argumentos:

  1. i)Se evidenciaría que la concubina del impetrante de tutela se encontraría en estado de gestación; por lo que, el prenombrado, gozaría de estabilidad laboral según lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
  2. ii)Al constatar que la entidad municipal dispuso la finalización de la relación laboral, y al no poder desconocer la protección a la vida del recién nacido o del ser que se encontraría en gestación; por lo cual, el solicitante de tutela, gozaría de inamovilidad laboral por ser padre progenitor; y,
  3. iii)La Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021, que protegería e instruiría la reincorporación del accionante, tiene que ser cumplida en su integridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea 316/2017 de 3 de febrero, 296/2018 de 31 de enero, 298/2019 de 25 de enero y 297/2021 de 19 de enero, suscritos entre Miltón Marcelo Oscar Mamani -ahora accionante- y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, el prenombrado desempeñó las funciones de Inspector II de Control Ambiental para la Dirección Municipal de Medio Ambiente (fs. 5 a 12; 13 a 19; 20 a 26; y, 27 a 30).

II.2. Mediante Memorándum 073/2021 de 29 de abril, se designó al impetrante de tutela, como Profesional II del Área de Mantenimiento y Limpieza de Áreas Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, otorgándole el Ítem 00068 (fs. 31).

II.3. Por Memorándum RMP 0096/2021-R de 13 de mayo, bajo el justificativo de reestructuración administrativa, se agradeció los servicios prestados al solicitante de tutela, a la citada entidad municipal (fs. 32). II.4. Cursa notas presentadas el 2 de junio de 2021; por el cual, el impetrante de tutela puso en conocimiento a Regys Medina Paz, Alcalde -hoy demandado-, y Víctor Hugo Callaú Barranco, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, los cuatro meses de gestación de su concubina y el reconocimiento ad vientre realizado por el accionante (fs. 33 y 34).

II.5. Por Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021 de 10 de junio, la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, que en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación con la misma, reincorpore a su fuente laboral al ahora accionante. al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral (fs. 46 a 47).

II.6. Mediante Informe INF.VERF./09/2021 de 5 de julio, el Inspector de Trabajo de dicha Jefatura, señaló que al constituirse a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Montero en la citada fecha, y habiendo transcurrido el plazo establecido para la reincorporación del solicitante de tutela, el empleador no dio cumplimiento de la citada Conminatoria (fs. 48 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y maternidad segura; habida cuenta que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar -6 de julio de 2021- no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación RNC/09/2021, emitida en su favor, por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi. En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

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