Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0484/2023-CA Sucre, 1 de noviembre 2023
Expediente: 58711-2023-118-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Ossio Condori, Mallku Comisión Jurídica de Ayllus Originarios de los Suyus Charcas Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte Potosí (FAOI-NP); y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista, ambos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 102 a 104 vta., la referida autoridad indígena originario campesina, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí que decline su competencia para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Flora Colque Escobar contra Moisés Ururi Laura, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) con agravante con relación al art. 310 inc. m) del citado Código y se disponga que el mencionado proceso penal pase a conocimiento de la referida autoridad indígena originario campesina para que sea resuelto a través de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Asimismo, refirió que el problema que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales se suscitó en la comunidad de Viluyo y como autoridad y representante de todo el Norte Potosí tiene todas las facultades para poder solucionarlo, así también señaló que los ámbitos de vigencia personal, material y territorial concurren en el presente caso, por cuanto en la presunta comisión del delito se encuentran involucrados originarios de la comunidad de Viluyo, pertenecientes a la organización de FAOI-NP, así también se trata de un delito que supuestamente se cometió dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC); por lo que, corresponde a sus autoridades resolver el conflicto bajo sus propias normas, procedimientos, usos y costumbres, lo contrario significaría la intromisión en el ejercicio de ese derecho constitucional, debiendo respetarse sus decisiones y resoluciones, y en su caso, realizar actos de coordinación y colaboración con la jurisdicción ordinaria para que la misma sea ejecutada y cumplida.
En el caso concreto, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer y resolver los hechos que iniciaron la apertura del mencionado proceso penal, aspecto que debió ser considerado por las autoridades indígena originario campesinas en el presente caso, en el entendido que corresponde al Estado a través de sus instituciones y órganos garantizar y respetar el ejercicio de la JIOC.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución de 21 de septiembre de 2023, cursante a fs.105 a 106 vta.,el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se declaró competente para conocer y resolver el proceso penal en cuestión, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al ámbito de vigencia personal, de la denuncia interpuesta por Flora Colque Escobar tiene que su domicilio real es la comunidad de Micani Sacaca que forma parte del Ayllu Originarios Suyus Charcas Qhara Qhara, y de Moisés Ururi Laura su domicilio real sería en la localidad de Charca Macani, formando también parte del referido Ayllu; por lo que, se tiene acreditado ese ámbito de vigencia;
- b)En cuanto al ámbito de vigencia material, se establece que el hecho que se investiga por el Ministerio Público es el delito de violación tipificado en el art. 308 del CP con su agravante establecida en el art. 310 inc. m) del citado Código, modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; en ese sentido, no se puede afirmar que la JIOC a través de su sistema jurídico y desde su cosmovisión ancestral, su cultura, tradiciones, principios y normas solucionó conflictos de violencia sexual contra una mujer desde la nueva visión de los derechos humanos; en ese entendido, la solicitud efectuada por la autoridad indígena originario campesina no cumple con el ámbito de vigencia material;
- c)Con relación al ámbito de vigencia territorial, de la denuncia interpuesta por Flora Colque Escobar se establece que la presunta comisión del delito de violación se suscitó en la comunidad de Viluyo del municipio de San Pedro de Buena Vista, hecho que se puede advertir en la propia denuncia de la víctima y en la imputación formal del Ministerio Público, ratificado por el memorial de la autoridad indígena originario campesina; toda vez, que hace conocer que la comunidad de Viluyo pertenece al Ayllu originario de los Suyus Charcas, en consecuencia, se tiene por cumplido ese ámbito de vigencia; y,
- d)En el presente caso no se cumplió a cabalidad lo dispuesto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; puesto que, se evidencia que no demostró el ámbito de vigencia material, haciendo inviable la solicitud efectuada por la mencionada autoridad indígena originario campesina.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
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