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TCP

0484/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0484/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47368-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-013/"2021" de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 2080 a 2084 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 1409 a 1417; y, 1564 a 1567 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de junio de 2014 la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó al contribuyente UNZUETA S.R.L., con la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, a través de la cual comunicó al contribuyente de referencia que sería objeto de un proceso de determinación, cuyo alcance correspondía al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos de enero a diciembre de la gestión 2011, seguidamente se emitió la Vista de Cargo 29-00105-15, notificado al contribuyente el 16 de octubre de 2015, proceso determinativo que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-00001-16 acto notificado el 12 de enero de 2016.

Contra la referida Resolución Determinativa 17-00001-16, el contribuyente UNZUETA S.R.L., presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT Cochabamba), misma que resolvió mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2016 de 16 de mayo, disponiendo por la anulación de la mencionada Resolución Determinativa, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la cual mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1035/2016 de 22 de agosto, resolvió por confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2016 de 16 de mayo, procediendo a la devolución de antecedentes administrativos el 8 de diciembre de 2016.

Dispuesta la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo 29-00105-15, la Administración Tributaria nuevamente emitió una nueva Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero, a través de la misma persistió en reparos en el IVA, acto notificado al contribuyente el 14 de marzo de 2017, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril , acto notificado al contribuyente el 28 de abril de 2017, estableciéndose un adeudo tributario en contra del contribuyente UNZUETA S.R.L., por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales en el IVA, por el período fiscal enero a diciembre de 2011 en un monto aproximado de Bs1 530 955.- (un millón quinientos treinta mil novecientos cincuenta y cinco bolivianos).

Presentado el Recurso de Alzada en contra de aquella última determinación de adeudo tributario, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0329/2017 a través de la cual dispuso por la anulación de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril ; por lo que, la Administración Tributaria, planteó Recurso Jerárquico, mismo que culminó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1649/2017 a través de la cual resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0329/2017, disponiendo para que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emita nueva Resolución de Alzada, al efecto emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 a través de la cual confirmó la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril.

Recurrida esta Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 en recurso jerárquico por el contribuyente UNZUETA S.R.L., concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 a través de la cual confirmó la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018, manteniendo firme y subsistente el adeudo tributario establecido mediante Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril.

Seguidamente la Empresa UNZUETA S.R.L., acudió a la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018, demanda que fue resuelta mediante Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Al presente, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, acude en la presente acción de amparo constitucional en contra de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ya que -a decir de la accionante- adolece de una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, realizó un incorrecto cómputo de la prescripción, omitiendo considerar las causales de suspensión de la prescripción acontecidas, por la interposición del recurso de alzada y jerárquico que contra actos primigenios fueron presentados por el contribuyente, causales de suspensión del curso de la prescripción previstos en el parágrafo II del art. 62 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, a ello manifiesta que también incurrieron en la inobservancia de lo previsto en el art. 60 parágrafo I del mismo CTB en relación al inicio del cómputo de prescripción en relación al período de diciembre de 2011, razón por la que denuncia que la referida Sentencia se constituye en un acto ilegal que restringe el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia.

La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, efectúa un incorrecto cómputo de la prescripción al referir que en fecha 28 de abril de 2017, cuando se notificó la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril la facultad de la Administración Tributaria para sancionar supuestos ilícitos se encontraba prescrita, por lo que la Sentencia resulta ininteligible, ya que se trata de un proceso determinativo y no meramente sancionatorio y si bien hace mención a los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, para computar la prescripción del IVA de los períodos fiscales de la gestión 2011, debieron diferenciar que para los períodos de enero a noviembre de 2011, el cómputo de la prescripción iniciaba el 1 de enero de 2012, en cambio para el período fiscal de diciembre de 2011, el cómputo de la prescripción debió iniciar el 1 de enero de 2013; por lo que, se constituye en una Resolución ilegal que no se encuentra amparada en la norma, y carente de unidad congruente ya que en la Sentencia se estableció que correspondía la aplicación del Código Tributario sin modificaciones; empero, contradictoriamente e incongruentemente la normativa en la que se basan a momento de realizar el cómputo de la prescripción, aplicaron erróneamente la normativa que regula su inicio del cómputo de la prescripción, incurriendo en una incorrecta aplicación del art. 60 del CTB.

Afirma que la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, irrumpe el principio de legalidad procesal, seguridad jurídica y debida motivación, toda vez que el cómputo que asumen se evidencia que los mismos llegan a la conclusión que al momento de la notificación con la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de sancionar de la Administración Tributaria hubiera prescrito, evidenciando que en dicho cómputo omitieron considerar que al momento de la notificación con la Resolución Determinativa de referencia realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de control, verificación y fiscalización e investigación de la entidad fiscal, no se encontraba prescrita; por lo que, el cómputo que realizan las Autoridades demandadas no condice con las disposiciones legales previstas, por lo que se evidencia una transgresión al principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de legalidad porque no existe certeza jurídica ante la incorrecta aplicación de la ley por parte de los demandados, citando al respecto la .

Finalmente afirma que la Sentencia 326/2020 incurre en una incongruencia y falta de fundamentación, ya que efectúa un incipiente análisis de los hechos, llegando a la conclusión de que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita; es decir, las autoridades demandadas hacen referencia a la prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Tributaria; empero, el análisis de los antecedentes y los considerandos de la Sentencia cuestionada, se evidencia que el acto impugnado consiste en una Resolución Determinativa que es resultado de un proceso determinativo y no sancionatorio, demostrándose con ello la falta de congruencia en dicho acto procesal, ya que resultan distintas las facultades de determinación y sancionadora, cuyo trámite se efectúa de manera separada, por lo que los demandados refirieron simplemente a la prescripción de la facultad de sancionar dejando de lado la facultad de determinación objeto de impugnación, por lo que la Sentencia cuestionada contiene un sustento carente de unidad congruente generando confusión en la Gerencia GRACO de que se hubiera realizado un debido análisis del acto impugnado, al no tener certeza de una correcta valoración y fundamentación de los hechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, disponiéndose que se emita una nueva resolución en la que se respete los derechos constitucionales de ambas partes sustentada en la normativa tributaria vigente en la que se realice un correcto cómputo de la prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presenta acción de amparo constitucional, se celebró el 24 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 2076 a 2079, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia:

  1. a)La relevancia constitucional radica en el hecho que la Sentencia 326/2020 se funda en el cómputo de la prescripción realizada por los demandados, cómputo que resulta erróneo ya que considera que "la Orden de Verificación citada fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha que se toma como inicio de cómputo 2 años 5 meses y 8 días suspendiendo el término de 6 meses, reiniciándose el mismo a partir de 10 de diciembre de 2014, cumpliéndose con el 2 de enero de 2015, los dos años y seis meses que, con el 2 de julio de 2015 serían tres años, hasta ese punto las autoridades ahora demandadas efectuaron un correcto cómputo, empero posteriormente establecen que el 2 de julio de 2016 serían los catorce años, sin considerar que el 2 de julio la impugnación presentada por el tercero interesado-contribuyente aún se encontraba en curso por lo que, la prescripción se encontraba suspendido. Que a fin de sacar un exacto cómputo de la prescripción si bien señala que el 2 de julio de 2016 habría prescrito la facultad de la administración tributaria, a esta fecha se le debería computar los diez meses y ocho días de suspensión, entonces realizando la sumatoria de los diez meses y los dos días la facultad de determinación de la Administración Tributaria debería de prescribir en fecha 10 de mayo de 2017, considerando la causal de suspensión establecido en el art. 62.II de la Ley 2492" (sic); y,
  2. b)En relación al período diciembre, afirma que debió tomarse el cómputo de la prescripción como inicio el 1 de enero de 2013, debiendo computarse la prescripción el día 10 de enero de 2018; por lo que, al haberse notificado el 28 de abril de 2017 con la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, la facultad determinativa aún no habría prescrito; por lo que, ante la falta de congruencia, fundamentación y motivación ocasionaron que se emita una Sentencia señalando la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; empero, aceptando un correcto cómputo de la prescripción, tomando un correcto cómputo correcto con una lógica congruencia correcta debidamente fundamentada y motivada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe escrito de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1699 a 1702, manifestaron los siguientes argumentos:

  1. 1)La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre que declaró probada la demanda y dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, fue emitida en apego a las normas legales sobre todo tomando en cuenta que la AGIT al momento de emitir la Resolución impugnada, no aplicó correctamente las normas legales en vigencia, por lo que la violación denunciada no resulta evidente, ya que la Sentencia cuestionada se advierte que dio respuesta a todos los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa;
  2. 2)La Sentencia 326/2020, fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que pone de manifiesto la intención desesperada de los accionantes la cual adolece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no cuentan con el asidero legal ni descantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; ya que si cumplió con los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en estricta aplicación de la justicia, al haber cumplido los requisitos previstos en las disposiciones legales en vigencia, al haber abordado todos los aspectos ligados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva;
  3. 3)No resulta evidente la vulneración a las garantías constitucionales denunciadas como violadas al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, cuya aseveración resulta siendo falsa y carente de sustento legal;
  4. 4)El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que la acción de amparo debe efectuarse un exposición clara de los hechos, además identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos amenazados o vulnerados; y,
  5. 5)La presente acción tutelar lo que pretende es que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; cita al respecto la y pide se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus abogadas apoderadas expresó los siguientes argumentos:

  1. i)La Sentencia 326/2020 a pesar de amparar su decisión en las disposiciones contenidas en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, sin modificaciones en el cómputo del término correspondiente al período diciembre de 2011, no diferenció el vencimiento para el cumplimiento de la obligación; por lo que, se advierte una incorrecta aplicación del art. 60.I del CTB;
  2. ii)Las Autoridades demandadas concluyen de manera errónea e incongruente, que cuando se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, la facultad de la Administración Tributaria para sancionar ese supuesto ilícito se encontraba prescrita; fundamento que resulta incongruente con la demanda resulta a través de dicho fallo y con los antecedentes administrativos que procedieron a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1072/2018 que fue objeto de la demanda contenciosa administrativa, ya que del proceso determinativo emergió la Resolución Determinativa; sin embargo, la Sentencia solamente efectuó un análisis en relación de las facultades sancionatorias, pero concluye en el fondo dejando sin efecto la precitada Resolución Jerárquica en su integridad;
  3. iii)La Sentencia 326/2020 contiene un análisis que no condice con la conclusión a la que se arribó en relación a la prescripción demandada, ya que no explica mucho menos fundamenta cuál el momento de inicio del cómputo de la prescripción en relación a cada uno de los períodos fiscales respecto a los cuales la Administración Tributaria sustanció el proceso de verificación contra UNZUETA S.R.L., además de no enmarcarse a la normativa tributaria aplicable a la controversia; por lo que, resulta un análisis incongruente y omisivo;
  4. iv)La Sentencia cuestionada hace mención al art. 62 del CTB; empero, a momento de su análisis en lo que respecta a las causales de suspensión de la prescripción, no expone un análisis sobre este punto; por lo que, pone en evidencia la falta de fundamentación y motivación; asimismo, la Sentencia cuestionada sin explicación alguna se limitó a referir que la Orden de Verificación fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2014 y que desde esa fecha el inicio del cómputo se habría suspendido, omitiendo identificar cuál el hecho o situación que permitió a los magistrados accionados a inferir tal aspecto; situación que impide comprender el razonamiento al que arribaron las nombradas autoridades; asimismo, no se tomó en cuenta las causales de suspensión del curso de la prescripción como efecto de los recursos de alzada y jerárquicos planteados, aspecto que debió ser considerado en la Sentencia ahora cuestionada; y,
  5. v)La Sentencia cuestionada omitió la correcta aplicación de la normativa tributaria, específicamente los arts. 60.I y art. 62.II del CTB, a tiempo de analizar y pronunciarse en relación a la prescripción de las facultades que ostentan, asumiendo una posición arbitraria al no haber realizado una motivación y fundamentación que explique de manera sustentada el motivo por el cual infirieron que la facultad de la Administración Tributaria para sancionar ilícitos se encuentra prescrita. De igual forma omitieron explicar las razones por las cuales no correspondía considerar en el caso en cuestión la causal de suspensión del término de la prescripción previsto en el referido art. 62.II del CTB, ni el motivo por el cual omitieron analizar y pronunciarse en relación a la prescripción de todas las facultades ejercidas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, dejando en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes del proceso al dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGOT-RJ 1072/2018 en su integridad, vulnerando así el derecho al debido proceso.

Juan Pablo Unzueta Peñaranda, representante legal de la Empresa UNZUETA S.R.L no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, tampoco presento informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 2017

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-013/"2021" de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 2080 a 2084 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se puede advertir que existió un proceso concluido con la resolución de un recurso jerárquico por la AGIT en contra del sujeto pasivo UNZUETA S.R.L., que ante tal determinación en la que se le ponía un monto a ser cancelado en 1.500,000UFV's, por lo que se planteó la demanda contencioso administrativa con relación al debido proceso, prescripción y liquidación mal practicada, que de la revisión a la demanda dentro de sus fundamentos reclama la prescripción del proceso administrativo;
  2. b)En la respuesta a la demanda contenciosa administrativa, la AGIT, responde sobre la prescripción refiriendo la aplicación de la normativa actual vigente al momento en que fue notificada la empresa UNZUEDA S.R.L., y que la normativa tributaria en vigencia al momento de dicha determinación es que se encontraba vigente sus modificaciones, mencionando sus observaciones a establecer que las acciones de la Administración Tributaria prescribían a los ocho años para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; es decir, el fondo de la respuesta estaba focalizado en que el Código Tributario no era aplicable antes de su modificaciones, llegando a exponer que los períodos fiscales de enero a noviembre de 2011 prescribían el año 2019 y que el período de diciembre 2011, prescribiría el 2020, por lo que, se puede advertir que de dicho memorial en ningún momento se tuvo pronunciamiento con relación al cómputo de la prescripción esto con relación a establecer si los períodos del 2011 en el mes de diciembre se computaban a partir del período 2013, en ninguna parte de la mencionada resolución se advierte que la AGIT, expuso como fundamento con el fin de sustentar la mencionada resolución, ya que su fundamento estaba focalizado con relación que si era aplicable la norma vigente o la norma anterior que se encontraba en vigencia hasta antes de la resolución determinativa;
  3. c)De la revisión a la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, se advierte que la misma ingresa a un análisis de los antecedentes de hechos de la demanda, ingresa a un análisis de los fundamentos de la demanda presentada por el sujeto pasivo Empresa UNZUETA S.R.L., y de igual manera efectúa un análisis de la contestación a la demanda por parte de la AGIT; y arriban al criterio que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que consideran no pertinente ingresar al fondo con relación a las mismas; sin embargo, con respecto a la prescripción las autoridades accionadas ingresaron a un análisis al señalar de manera textual que con relación a la prescripción el art. 59 del CTB, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades previstas en la ley; entre ellas, la de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas;
  4. d)Bajo dicho entendimiento, hace referencia al art. 59 y 60 del CTB, y refiere que el término se computa para la prescripción desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, a su vez, hace mención a los arts. 61 y 62 del CTB, así como las modificaciones posteriores realizadas al Código Tributario Boliviano;
  5. e)En el caso particular, se evidencia que el 9 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Orden de Verificación 0014OV103524 de 21 de mayo de 2014 cuyo alcance correspondía al IVA, "derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2011, luego el 14 de marzo de 2017, se notificó con la Vista de Cargo 29173900007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero y finalmente el 28 de abril de 2017 se notificó a UNZUETA S.R.L., con la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril que determinó una deuda tributaria que asciende a 697.138 UFV's, equivalentes a Bs. 1.530.955, importe que corresponde a tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales" (sic);
  6. f)Se advierte que con la verificación citada fue notificado el contribuyente el 9 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha que se toma como inicio del cómputo dos años, cinco meses y ocho días suspendiéndose el término de seis meses, reiniciándose el mismo a partir del 10 de diciembre de 2014, cumpliéndose el 2 de enero de 2015 dos años y seis meses, el 6 de julio de 2015 serían tres años y el 2 de julio de 2016 serían cuatro años que establece el art. 59 del CTB y sus modificaciones; por lo que, cuando se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el 28 de abril de 2017, la facultad de la Administración Tributaria para sancionar se encontraba prescrita;
  7. g)De los antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria pretendió ejercer su facultad de controlar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria respecto al IVA de los períodos fiscales de enero a diciembre de 2011, dentro del alcance previsto en la Ley 291 que no correspondía su aplicación de forma retroactiva, toda vez que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada el 28 de abril de 2017; es decir, cuando la facultad de sancionar se encontraba prescrita, siendo evidente que la AGIT realizó una errónea y parcializada determinación al aplicar retroactivamente las Leyes 291, 317 y 812, promulgadas posteriormente al acontecimiento del hecho punible que la misma a omitido la aplicabilidad del art. 150 del CTB., el cual se encuentra respaldado jurídica y constitucionalmente a través de lo establecido por el art. 123 de la CPE, consolidado en la interpretación realizada en el y la que fueron plazos suficientemente fijados por la norma tributaria, debiendo aplicarse el art. 59 del CTB, sin modificación sobre la prescripción tal cual regía la norma en el momento del acaecimiento del hecho punible -debió decir del perfeccionamiento del hecho generador-;
  8. h)En relación al reclamo del contribuyente respecto a que la resolución impugnada contiene en su liquidación interés y capital que no se decía al art. 99 del CTB, "no correspondiendo además que la administración tributaria compute intereses y multa desde la fecha en la que se debió dictar la resolución determinativa como se podrá advertir la sentencia 326/2020 dentro del análisis del cual fue sustentado por la AGIT, esto con relación a la aplicación o no de la normativa vigente a efectos de efectuarse el cómputo de la prescripción al sustentar los 8 años conforme establecía la norma vigente..." (sic); sin embargo, la Sala Contenciosa y Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia efectúa una debida fundamentación con relación al porque no es aplicable la retroactividad con relación a un acto administrativo que habría sido llevado adelante antes de su modificación de la misma; por lo que, los argumentos expuestos por la demandante no son iguales a los proferidos por la AGIT al momento de responder a dicha demanda; e,
  9. i)Si las autoridades accionadas se pronuncian de manera coherente, clara y con la debida motivación y fundamentación al responder de manera congruente aquellos aspectos que han sido señalados por la propia AGIT, esto al ver la aplicación de la normativa anterior, bajo el principio previsto en el art. 123 de la CPE, lo que corrobora lo previsto en el art. 150 del CTB, razón por la que al no advertirse que las autoridades ahora demandadas hubieran efectuado una errónea interpretación de los arts. 60 y 62 del CTB, asumiendo una posición debidamente fundamentada y motivada en función a lo previsto en el art. 150 de la norma especial mencionada que concuerda con el art. 123 de la Norma Suprema, no se evidencia una vulneración de los derechos reclamados por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a sus facultades previstas en los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario, arts. 29, 32 y 33 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, inició el proceso de fiscalización con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2011 en contra de la Empresa UNZUETA S.R.L., con NIT: 1022531024; acto que fue notificado mediante cédula el 9 de junio de 2014 (fs. 8).

II.2. A través de la Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero, de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, como resultado de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente durante el transcurso de la verificación y la información que cursa en el sistema informático de la Administración Tributaria, procedió a determinar sobre Base Cierta obligaciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, sujeto a verificación, declarado a través del Formulario 200 IVA en contra de la Empresa UNZUETA S.R.L., acto que fue notificado mediante cédula el 14 de marzo de 2Z017 (fs. 1241 a 1278 y 1282).

II.3. Mediante Nota presentada el 29 de marzo de 2017, ante la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en representación de UNZUETA S.R.L., solicitó la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario (fs. 1284 a 1285 vta.).

II.4. A través de Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó la deuda tributaria del contribuyente UNZUETA S.R.L., con NIT 1022531024, en la suma de UFV's391.166.- equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Bs1 530 955.-, por concepto de omisión de pago en el IVA por los períodos enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; asimismo, se califica la conducta del contribuyente pre nombrado como omisión de pago por adecuarse la conducta a lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492 y art. 42 del DS 27310, cuyo importe es de UFV's 304.972; a su vez, confirma la multa impuesta al contribuyente mediante Acta de Contravenciones Tributarias 120448 de conformidad a lo dispuesto en el art. 150 de la CTB y art. 116 de la CPE, a UFV's 1.000 en aplicación al sub numeral 4.2 del numeral 4 del Anexo I- Régimen General de la RND 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016; acto que fue notificado mediante cédula el 28 de abril de 2017 (fs. 1329 a 1360 y 1364).

II.5. Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba resolvió por confirmar la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 1796 a 1818 vta.). II.6. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispuso por confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada presentado por UNZUETA S.R.L., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, que estableció un adeudo tributario de 697.138 UFV's equivalente a Bs1 530 955.- correspondiente a el IVA de los períodos fiscales enero a diciembre de 2011 que deberá ser actualizado de acuerdo a normativa vigente, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I, inciso b) del CTB (fs. 1584 a 1614 vta.).

II.7. A través del Memorial presentado el 19 de junio de 2018 ante Presidencia y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en representación de la Empresa UNZUETA S.R.L., presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 1752 a 1760).

II.8. A través de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contencioso administrativa, por lo que dispuso dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, emitido por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; acto que fue notificado al ahora accionante el 5 de abril de 2021 (fs. 1400 a 1407 vta. y fs. 1408).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que:

  1. a)La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre que resolvió la demanda contencioso administrativa, realizó un incorrecto cómputo de la prescripción omitiendo considerar las causales de suspensión de la prescripción, debido a la presentación de los recursos de alzada y jerárquico, causales de suspensión del curso de prescripción previstos en el art. 62.II CTB,
  2. b)Al momento de la notificación con la Resolución Determinativa de referencia realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de control, verificación y fiscalización e investigación de la Entidad Fiscal, no se encontraba prescrita; por lo que el cómputo que realizan las Autoridades demandadas no condice con las disposiciones legales previstas, por lo que se evidencia una transgresión al principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de legalidad porque no existe certeza jurídica ante la incorrecta aplicación de la ley por parte de los demandados; y,
  3. c)La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, aborda un análisis errado, ya que afirma que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita; sin embargo, el acto impugnado consiste en una Resolución Determinativa que es resultado de un proceso determinativo y no sancionatorio, demostrándose con ello la falta de congruencia en dicho acto procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. 3)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. 4)El principio de irretroactividad de la Ley; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que: Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  3. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  4. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la .

Posteriormente, a partir de las y , se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las y , entre otras y confirmada por la .

Posteriormente, a través de la , en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la ; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.4. El principio de irretroactividad de la Ley

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que:

La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

La de 13 agosto en el Fundamento Jurídico III.3, reiterando el entendimiento asumido en la , sobre el principio de irretroactividad de la ley, señala:

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

Por su parte la , manifestó:

Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo.

En el ámbito Tributario el art. 150 del CTB, determina que: "Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o termino de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable". En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable. Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajusten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas ni la vulneración de los derechos adquiridos.

III.5. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que:

  1. i)La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre que resolvió la demanda contencioso administrativa, realizó un incorrecto cómputo de la prescripción omitiendo considerar las causales de suspensión de la prescripción, debido a la presentación de los recursos de alzada y jerárquico, causales de suspensión del curso de prescripción previstos en el art. 62.II del CTB,
  2. ii)Al momento de la notificación con la Resolución Determinativa de referencia realizada el 28 de abril de 2017, la facultad de control, verificación y fiscalización e investigación de la Entidad Fiscal, no se encontraba prescrita; por lo que el cómputo que realizan las Autoridades demandadas no condice con las disposiciones legales previstas, por lo que se evidencia una transgresión al principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de legalidad porque no existe certeza jurídica ante la incorrecta aplicación de la ley por parte de los demandados; y,
  3. iii)La Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, aborda un análisis errado, ya que afirma que la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, fue notificada cuando la facultad de sancionar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita; sin embargo el acto impugnado consiste en una Resolución Determinativa que es resultado de un proceso determinativo y no sancionatorio, demostrándose con ello la falta de congruencia en dicho acto procesal.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través de la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a sus facultades previstas en los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario, 29, 32 y 33 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, inició el proceso de fiscalización con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2011 en contra de la Empresa UNZUETA S.R.L., (Conclusión II.1). Posteriormente se emitió la Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero, a través de la cual la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, como resultado de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente y la información que cursa en el sistema informático de la Administración Tributaria, procedió a determinar sobre Base Cierta obligaciones tributarias relativas al IVA de los períodos de enero a diciembre de la gestión 2011 (Conclusión II.2). Asimismo, mediante nota presentada el 29 de marzo de 2017, ante la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en representación de UNZUETA S.R.L., solicitó la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, (Conclusión II.3).

Finalizada la fiscalización tributaria, mediante Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó la deuda tributaria del contribuyente UNZUETA S.R.L., con NIT 1022531024, en la suma de UFV's391.166.- equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de Bs1 530 955.-, por concepto de omisión de pago en el IVA por los períodos enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; asimismo, califica la conducta del contribuyente pre nombrado como omisión de pago por adecuarse la conducta a lo previsto en los arts. 165 del CTB y 42 del DS 27310, además del establecimiento de la multa de conformidad a lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 2492 y art. 116 de la CPE, a UFV's 1.000 en aplicación al sub numeral 4.2 del numeral 4 del Anexo I- Régimen General de la RND 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016; acto que fue notificado mediante cédula el 28 de abril de 2017 (Conclusión II.4).

Impugnada tal determinación por el sujeto pasivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero, resolvió por confirmar la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, (Conclusión II.5.), apelada tal decisión ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, esta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo (Conclusión II.6), dispuso por confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero; por lo que, se mantuvo firme y subsistente la determinación del adeudo tributario establecido a través de la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril.

Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2018 ante el Tribunal Supremo de Justicia, Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en representación de la Empresa UNZUETA S.R.L., presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo (Conclusión II.7); asimismo, por Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contencioso administrativa; por lo que, dispuso dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo (Conclusión II.8).

De los antecedentes descritos precedentemente, es importante inicialmente puntualizar que con finalidad de ejercer fiscalización, la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la notificación al contribuyente UNZUETA S.R.L., con la Orden de Verificación 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, con el fin de revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2011, fiscalización en la que se emitió una imputación preliminar de adeudo tributario contenida en la Vista de Cargo 291739000007 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VC/07/2017 de 23 de febrero y una vez culminado el proceso de fiscalización, la Gerencia de referencia emitió la Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, a través de la cual estableció en contra del contribuyente UNZUETA S.R.L., una deuda tributaria compuesta por el tributo omitido, la multa y los intereses, tal cual se tiene establecido en la misma Resolución Determinativa, en conformidad al art. 47 del CTB.

La mencionada determinación del adeudo tributario fue impugnada por el sujeto pasivo ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, misma que resolvió mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0062/2018 de 5 de febrero, confirmando el adeudo tributario, apelada tal decisión mediante recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, confirmó el adeudo tributario establecido mediante Resolución Determinativa 171739000216 CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/RD/00131/2017 de 17 de abril, razón por la cual la Empresa UNZUETA S.R.L., acudió a la demanda contencioso administrativa, demanda que fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, a través de la cual determinó la prescripción de la facultad de determinación por parte de la Administración Tributaria.

En ese contexto, en la actualidad lo que reclama la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba como accionante dentro de la presente acción tutelar, es que si la Sentencia 326/2020 de 30 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta con la debida fundamentación y motivación, toda vez que -a decir de la parte accionante- incurrió en una serie de arbitrariedades a momento de abordar un análisis y declarar la procedencia del instituto de la prescripción de las facultades de determinación del adeudo tributario.

En ese sentido, al encontrarse focalizada la problemática, se revisará si el acto cuestionado en la presente acción tutelar -Sentencia 326/2020 de 30 de octubre-, cuenta con la debida fundamentación y motivación que sustente se decisión de declarar prescrita la facultad de determinación tributaria.

Para dicho fin, se ingresará a analizar cada una de las problemáticas identificadas en el objeto procesal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20230484/2023-S1Fuente oficial