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TCP

0484/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0484/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023- S2 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 45889-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelino Quispe Mamani en representación sin mandato de Armin Paredes Quispe contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención preventiva en la carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, medida dispuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, ello mediante Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del nombrado departamento, contra la que formuló recurso de apelación incidental.

Es así que, a través de Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronunció por la improcedencia del recurso y ratificó la resolución de primera instancia, sin que el Ministerio Público en la imputación hubiera solicitado dicha medida, por lo que el prenombrado Juez, actuó de manera ultra petita al disponer su detención preventiva, a través de una resolución sin fundamento, señalando que en la audiencia no se sustentó sobre el art. 235 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la integridad física y psicologica, a la justicia y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, sin precisar algo específico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. a)El Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia María Sara Delgado Callisaya, presentó imputación formal por Resolución 29/2021 de 14 de mayo, en la cual no solicitó su detención preventiva, tampoco la parte querellante o víctima Magdalena Chambi Amaro, quien habría solicitado la ampliación de los riesgos procesales, con la que no fueron notificados;
  2. b)La Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio 232/2021, dispuso su detención preventiva por tres meses en la carceleta de Patacamaya departamento de La Paz, basándose en una solicitud verbal de la parte querellante y no así del Ministerio Público, Resolución objetada mediante recurso de apelación incidental y resuelto mediante Auto de Vista 781/2021, ratificando la Resolución impugnada, ello en el marco de la jurisdicción y competencia, previstas en el art. 54 del CPP, relativa a las atribuciones de los jueces de instrucción Penal, así como el art. 279 de la citada norma, referido al control jurisdiccional, al que la Fiscalía y la Policía Boliviana se ajustan; vale decir, que los fiscales no podrían realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos investigativos que comprometan su imparcialidad;
  3. c)Al no tener competencia para ampliar los riesgos procesales, la Jueza a quo dispuso de forma ultra petita su detención preventiva, pese a lo previsto por el art. 234 de la citada norma procesal penal, en sentido de que el peligro de fuga, no podrá fundarse en presunciones abstractas y cuando concurren los numerales 1 al 8 del aludido artículo, sino emerger de información precisa confiable y circunstanciada, aportados por el fiscal o querellante en audiencia, que permitan concluir que el imputado eludiría a la acción de justicia, así lo estableció el art. 235 del CPP en sus parágrafos 3 y 4;
  4. d)Atingía a la Jueza, el control de oficio de la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionabilidad del requerimiento, y no podía, fundar el riesgo de peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas, la Jueza de la causa no tenía competencia de ampliar los riesgos procesales de forma ultra petita cuando ello no fue argumentado fundadamente con documentación idónea, ya que la carga de la prueba concernía a la parte acusadora, demostrando dichos riesgos procesales;
  5. e)La , estableció en la ratio decidendi la prohibición de fundar la detención preventiva en meras proposiciones, sino la acreditación de que el imputado es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible, al demostrarse la autoría y participación del imputado, que emergerá de una armónica e integral concurrencia de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos y no como resultado de la imaginación del juzgador ni de la parte acusadora;
  6. f)El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, estaba facultada para resolver las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga o la obstaculizan de manera integral, empero debió fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las situaciones, correspondiendo al acusador demostrar la concurrencia de estas, previstas en las normas procedimentales señaladas, pues los arts. 6 y 16.II del CPP, presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad;
  7. g)La parte recurrente no invocó el art. 235.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la cual efectivamente refiere la aplicación de la medida menos gravosa; es así que debió considerarse únicamente el petitorio efectuado por el Ministerio Público; sin embargo de ello, tampoco motivó la apelación de manera objetiva y fundamentada en torno a la observación de este artículo a cuyo efecto la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no podía efectuar una motivación que no fue correctamente planteada a tiempo de sustentar la agravación;
  8. h)Los jueces, fiscales y cualquier autoridad al emitir una resolución debe efectuarla de manera debidamente motivada y fundamentada, conforme lo estableció la citada , omisión que no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos, conlleva una decisión de hecho y no de derecho que transgrede flagrantemente el derecho de las partes de conocer cuáles las razones para resolverse en tàl o cuál sentido, que sería la ratio decidendi;
  9. i)La Jueza lesionó el derecho a la libertad contenida en los arts. 22 y 23 de la CPE relativos a la dignidad y la libertad de las personas, su inviolabilidad, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado, que solo podrían restringirse en los límites señalados por ley; y,
  10. j)Infringieron el debido proceso, pues conforme al art. 279 del CPP no estaba facultada de ampliar los riesgos procesales, ya que la única autoridad que podía hacerlo era el Ministerio Público y no la Jueza, pues a la fecha serían nueve meses con detención preventiva.
I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 21 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto de Vista 781/2021, fue emitido en los plazos establecidos por la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP, atendiéndose todos los agravios planteados;
  2. 2)Dicha Resolución, estableció que: "La parte recurrente no ha invocado el Art. 235 ter. Núm.
  3. 3)de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal" (sic); asimismo detalló que: "La parte recurrente no motiva en esta audiencia de apelación de manera objetiva y fundamentada en torno a la observancia de este articulado, por cuyo efecto esta Sala Penal Cuarta, no puede efectuar una motivación ultra petita, que no hubiera sido correctamente planteada a tiempo de sustentar un agravio" (sic), advirtiéndose que la extrañada ausencia de motivación y fundamentación como agravio, generó el límite de su competencia como autoridad a efecto del pronunciamiento en alzada, cuando era obligación de la parte hoy accionante motivar y fundamentar en su conjunto, todos los agravios que le generó la Resolución emitida por el Juez a quo, en consecuencia, advirtiendo la no conculcación de derechos y garantías constitucionales, no podía demandar tutela sobre cuestiones que no fueron objetadas oportunamente; y, 3) Invocó el principio "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS - NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA" (sic), dejando establecido que no conculcó derechos y garantías constitucionales del apelante, en consecuencia, ausencia de legitimidad pasiva de su parte, ello de conformidad a los arts. 124 de la CPE y 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante manifestó que la Jueza de la causa de origen emitió un pronunciamiento ultra petita cuando en la imputación Resolución 29/2021 la Fiscal del caso, no solicitó la medida cautelar extrema de detención preventiva, y pese a ello fue aplicada, basando la misma en lo solicitado verbalmente por la víctima, determinación impugnada mediante recurso de apelación incidental y resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 781/2021 ratificando el Auto Interlocutorio 232/2021, en el que sin tener competencia, la Jueza de primera instancia dispuso la detención de forma ultra petita;
  2. ii)De lo informado por la Vocal demandada, se tienen que el abogado de la defensa, no habría fundamentado como agravio el art. 235.3 del CPP modificado por la Ley 1173, y su competencia estaría determinada por los arts. 396 y 398 del CPP, en alzada no sería posible sustentar o extender la fundamentación de agravios del recurso planteado, como establece la norma, la aludida Vocal no podía ampliar el recurso de apelación deducido por el abogado del ahora accionante, de la lectura de la imputación formal, la abogada María Sara Delgado Callisaya, no era la que ahora formuló la acción de libertad, sino fue el abogado Walter Grover Palma Cardozo, quien no realizó pedido alguno en el momento procesal, de ahí que como Jueza de garantías no podría revisar fallos examinados por el Tribunal de alzada, en el caso, el abogado del accionante fundamentó todo lo realizado por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio 232/2021;
  3. iii)La autoridad de alzada tomó en cuenta el fundamento realizado en la apelación incidental por el abogado que patrocinaba al ahora accionante, de ahí que, como dijo la Vocal, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa;
  4. iv)El Auto Interlocutorio 232/2021, dispuso la detención preventiva del imputado por tres meses, desde el 14 de mayo de 2021, periodo de duración de dicha medida, que tampoco fue reclamado por el abogado al Tribunal de alzada, siendo nuevamente aplicable el referido principio; y,
  5. v)La Vocal demandada conminó al Juez de la causa resolver la situación jurídica del imputado, realizado el cómputo, temporalidad y periodicidad prevista en la Ley 1173, lo que tampoco fue reclamado al Juez que ejerce el control jurisdiccional, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Magdalena Chambi Amaru, "...por consiguiente existiendo medios procesales ordinarios a los que puede acudir la parte accionante no se abre el amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado"...(sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Armin Paredes Quispe -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, dispuso aplicar la detención preventiva por el plazo de tres meses, por mantenerse latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7 y 235.2 del CPP (fs. 9 a 11).

II.2. Cursa Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, cuya parte resolutiva es como sigue: "POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la suscrita Vocal Dra. Claudia Castro Dorado, en aplicación del Art. 251 de la Ley 1173, acorde al Art. 396 núm. 3) y el Art. 398 de la Ley 1970, determina ADMITIR el Recurso de Apelación formulado por Armin Paredes Quispe, al haber sido planteado en tiempo hábil y oportuno; y por los fundamentos expuestos DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES Y AGRAVIOS PLANTEADOS por cuyo mérito CONFIRMA LA RESOLUCION N° 232/2021 DE 14 DE MAYO DE 2021 emitida por el Juez Tercero Anticorrupción de materia contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de El Alto, conminando al mismo, dar cumplimiento a la audiencia de situación jurídica una vez realizada el computo, la temporalidad y periodicidad que caracteriza a la Ley 1173 respecto a la parte recurrente, con la presente Resolución quedan legalmente notificados los presentes en sala, damos por concluido esta audiencia..." (sic [fs. 12 a 13]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la justicia y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación alegando que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 781/2021 de 28 de diciembre, confirmó el Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, que dispuso su detención preventiva, no obstante, que dicha medida no fue solicitada por el Ministerio Público en la imputación formal y la víctima solo lo hizo de manera verbal, actuando de forma ultra petita.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares

La , sobre este particular sostuvo: "La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la , reiterada por las y , entre otras, señaló que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En esta perspectiva, la , refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'. Entendimiento, asumido por las y , entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la , al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'" (énfasis añadido).

III.2. En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva en el nuevo marco normativo vigente y la necesaria fundamentación y motivación de estos

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