Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2023-S3 Sucre, 26 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39212-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 51/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 225 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Marcelo Pareja Rossells en representación legal del Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada (CITER LTDA.) contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. y, Eric Ausberto Rojas Urquiza, ex Director Ejecutivo Regional a.i. ambos de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 57, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la serie de cobros realizados por la Administración Tributaria por intermedio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Chuquisaca, se giraron una serie de boletas de garantía de acuerdo con los cálculos, requisitos y exigencias de dicha entidad, figurando entre ellas una por el monto de Bs144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil bolivianos); no obstante, realizada la verificación se determinó que el monto estaba sobreestimado en Bs106 079.- (ciento seis mil setenta y nueve bolivianos), puesto que, correspondía otorgar una garantía de solo Bs37 921.- (treinta y siete mil novecientos veintiún bolivianos); ante esa situación solicitó la restitución de la diferencia en género o especie a través de títulos valores; en respuesta el SIN Chuquisaca refirió que no era procedente su devolución en caso de ejecución, decisión lesiva a sus intereses, al exceder la boleta de garantía girada con creces el monto adeudado; por lo que, planteó recurso de alzada contra dicho "Acto Administrativo" con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, que fue admitido por Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2020, disponiendo se deje en suspenso la ejecución; sin embargo, contestado dicho recurso de forma negativa por el SIN Chuquisaca, de forma irregular, ilícita y arbitraria sin mediar petición de alguna de las partes que conste en obrados, el entonces Director hoy coaccionado de oficio pronunció Auto de Anulación de 29 de enero de 2021, anulando obrados hasta el Auto de Observación de 3 de noviembre del 2020 inclusive, y procedió a emitir el Auto de Rechazo de 1 de febrero del citado año; ante ese hecho el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico, que fue desestimado por proveído de 23 de igual mes y año, ya que de acuerdo con el art. 195."II" del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada.
Indicó que esta acción de amparo constitucional cumplió con los principios de inmediatez, al ser presentada antes del plazo de los seis meses computable desde la notificación con el proveído de 23 de febrero de 2021, y subsidiariedad, al agotar la instancia administrativa tributaria, sin que existan actos consentidos por cuanto se usó los medios idóneos y legales para restituir los derechos vulnerados, a los que se tuvo que acudir para reparar la vulneración de la que es objeto.
Alega como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos:
- a)Derecho a recurrir -debido proceso adjetivo-; puesto que, rechazado el recurso de alzada por Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2021, después de anularse de oficio obrados, hasta el Auto de Observación de 3 de noviembre del 2020, la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca de manera discrecional, ilícita, negó y menoscabó este derecho tratando de eludir el control de sus actos por una instancia superior como es la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) pretendiendo a través del proveído de 23 del citado mes y año, retener montos económicos que van más allá de lo realmente adeudado; y,
- b)Derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada -debido proceso sustantivo-, ya que el acto lesivo, proveído de 23 de febrero de 2021, que impide la tramitación del recurso jerárquico, carece de motivación siendo que:
- 1)Su labor interpretativa es insuficiente, ya que la sola transcripción del art. 195.III del CTB no constituye motivación suficiente, más si se pretende denegar la tramitación de un recurso administrativo establecido por ley;
- 2)No se fundamentó si el enunciado normativo "'...solamente es admisible contra la Resolución que Resuelve el Recurso de Alzada'" (sic) se refiere a la resolución final de fondo o a cualquier resolución que resuelva el recurso de alzada, así no haya ingresado al fondo, al ser los efectos procesales distintos; y,
- 3)Esa interpretación no fue contrastada con los valores, principios y derechos constitucionales resultando; arbitraria, al privar del acceso a una instancia superior para verificar la actuación de la Administración Tributaria conforme los principios que rigen el ordenamiento jurídico; absurda e ilógica, al:
- i)Impedir o limitar el control de las autoridades superiores sobre actos contrarios al ordenamiento jurídico; y,
- ii)Abstraer el control jurisdiccional posterior, requiriendo se agote el recurso jerárquico para activar el proceso contencioso administrativo.
Respecto de las reglas de interpretación, manifestó que aparentemente se usó el método de interpretación gramatical o literal, que dentro de un contexto de arbitrariedad puede significar que necesariamente debe existir una resolución de fondo para acceder al recurso jerárquico, pero dentro de un contexto acorde con un Estado Constitucional de Derecho una resolución que resuelve el recurso de alzada también puede ser un auto o proveído, criterio asumido en la ; asimismo, cuestionó la omisión de aplicar el método de interpretación sistemática:
- a)Que está ligado de forma inseparable al debido proceso;
- b)Que interpreta las disposiciones infraconstitucionales conforme la sistemática constitucional para evitar argumentaciones groseras y arbitrarias; y,
- c)No está sujeto a la discrecionalidad o voluntad de la Administración Tributaria; no se aplicó el método de interpretación teleológica, que considera los fines de la ley para la que fue creada, puesto que:
- 1)No consideró que el objetivo de los recursos administrativos es que el afectado acuda a una instancia superior para que se revisen los actos tachados de ilegales;
- 2)Debe existir un control adecuado de los actos administrativos por instancias superiores; y,
- 3)Debe permitir el control jurisdiccional sobre dichos actos con todas las garantías que brinda el proceso judicial; también se omitió aplicar el método de interpretación histórico, ya que no se tomó en cuenta:
- i)Que la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorporó en el Código Tributario Boliviano el Título V, sobre el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria;
- ii)Cualquier interpretación de la Ley 3092, debe efectuarse desde los valores, principios, derechos y garantías que proclama la Constitución Política del Estado vigente; y,
- iii)La ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca no tomó en cuenta el carácter evolutivo de la disposición tributaria aplicada.
Finalizó indicando que la correcta interpretación y aplicación del art. 195.III del CTB implica la admisión y trámite del recurso jerárquico; ya que, entiende que la misma se refiere a casos donde se pretende interponer dicho recurso de manera directa sin que se hubiese ingresado a la etapa de alzada; empero, el proveído de 23 de febrero de 2021, por el que se denegó el recurso jerárquico vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente sustantiva; por lo que, al emitirlo, la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca generó actos irrazonables y desproporcionados consolidando el hecho injusto de girar una boleta de garantía sobrestimada, congelando las cuentas de la parte accionante e impidiendo su normal funcionamiento; vulneraciones que debían corregirse en la instancia jerárquica cuya concesión se niega, hecho relevante que:
- a)La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no tiene facultad para afectar el patrimonio del contribuyente más allá de lo adeudado, monto que debió ser proporcional y racional;
- b)Se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso; y,
- c)Se impidió a la parte accionante acudir a una instancia superior para que se restituyan sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso "adjetivo" en su elemento del derecho a recurrir y "sustantivo" en su elemento del derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada por interpretación arbitraria de la ley; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el proveído de 23 de febrero de 2021, por el que se denegó el recurso jerárquico y se dé curso al trámite del recurso interpuesto; y,
- 2)Se deje sin efecto los actos subsecuentes derivados de ese proveído lesivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:
- i)Los ahora accionados y el hoy tercero interesado pretenden originar una confusión, ya que no se discutirá en la jurisdicción constitucional si se emitió un acto administrativo o no, sino si ese acto puede o no ser impugnado, habiéndose actuado en contra de los precedentes jurisprudenciales que son vinculantes como los establecidos en el y la , que han establecido que ante el rechazo a un recurso de alzada por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, el recurso jerárquico es el medio idóneo y eficaz para reclamar actos impugnados, incluido un rechazo ilegal;
- ii)Los supuestos fácticos dentro de ese caso, se refirieron al art. 207 del CTB que prevé que en un recurso de alzada dentro de un proceso tributario, no se admiten incidentes, tercerías y otros; generado un incidente de oficio, donde la "autoridad" anuló obrados cuando se estaba a la espera de una resolución de fondo, lo que originó el rechazo al recurso de alzada, decisión ante la que plantearon recurso jerárquico; situación similar ocurrida en el caso concreto; ya que, se emitió el proveído de 23 de febrero de 2021, sustentado por el art. 195.III del CTB, lo que le impidió acudir a una instancia superior conforme el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; y,
- iii)Desconocen el procedimiento al cual deben acudir, a efecto de reclamar el acto por el que "alguien" anula obrados hasta su admisión, vicio originado debido a una interpretación sesgada, antojadiza e incorrecta del art. 195.III del CTB.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la ARIT Chuquisaca, mediante informe presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 197 a 202, así como en audiencia manifestó que:
- a)La Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca mediante Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, dirigido al representante legal de CITER LTDA. -parte accionante-, respondió las consultas y aclaraciones solicitadas, informándole que de acuerdo con los arts. 66.6 y 110.3 del CTB, el SIN tenía la facultad de realizar retenciones y de proceder a la ejecución tributaria, declarando inviable e improcedente el levantamiento de medidas coactivas mientras no se produzcan los actos previstos por el art. 55 del CTB;
- b)El 28 de octubre de 2020, la parte accionante planteó recurso de alzada contra la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, que luego de ser subsanado por memorial de 10 de noviembre de 2020, fue admitido de acuerdo con el criterio del entonces Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, por Auto de Admisión de 11 del mismo mes y año; no obstante, por Auto de Anulación de 29 de enero de 2021, Eric Ausberto Rojas Urquiza, entonces Director Ejecutivo a.i. Regional de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la ARIT Chuquisaca -hoy coaccionado-, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020; y el 1 de febrero de 2021 pronunció el Auto de Rechazo al recurso de alzada, alegando que la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, no revestía la calidad de acto definitivo de carácter tributario con base en el art. 198.IV del CTB, el cual fue objetado mediante recurso jerárquico planteado el 22 de ese mes y año, solicitando su anulación y que se disponga la admisión; declarándose no ha lugar al recurso jerárquico por proveído de 23 del mismo mes y año, al ser admisible únicamente contra la resolución que resuelve un recurso de alzada, misma que en el caso concreto no fue emitida;
- c)Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a recurrir, manifestó que no existió razón extraña ni malsana, para primero admitir el recurso y posteriormente anular obrados para posibilitar el rechazo del recurso de alzada, ya que en los hechos fueron autoridades distintas las que asumieron las decisiones, cada uno con criterio y fundamentos propios pero en ejercicio de las facultades asignadas; por lo que, al adecuarse el caso al art. 195.III del CTB, no se tramitó el recurso de alzada ni concluyó su procedimiento menos se emitió resolución conforme los arts. 212 y 218 del CTB; y,
- d)Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada; la fundamentación extrañada está contenida en el proveído cuestionado y está respaldada por el art. 195 del CTB; por lo que la solicitud de explicación sobre si ese proveído es una resolución como tal o es otro tipo de acto que de alguna forma pone fin al recurso de alzada, es incoherente y exagerada, al tener su sustento legal y decisión explicada en sí mismo, no siendo evidente la acusación sobre la aplicación del método de interpretación literal omitiendo los otros métodos, al resultar la norma clara en cuanto a qué acto es susceptible de impugnación, "...siendo este la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA, por el simple hecho que es la única que RESUELVE el mentado Recurso de Alzada, no un proveído de rechazo" (sic); por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 205 a 208, manifestó que:
- 1)Conforme los arts. 140 inc. a) y 218 inc. a) del CTB es atribución del Director Ejecutivo Regional de la ARIT conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de alzada contra los actos de la Administración Tributaria, admitiendo, observado o rechazándolos mediante auto expreso; por lo que, no es irregular, arbitraria ni ilícita la decisión de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca, respecto de anular y rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante contra la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, al no tener calidad de acto tributario definitivo como establece el art. 143 del citado CTB complementado por el art. 4 de la Ley 3092, sino de una Nota informativa y aclaratoria;
- 2)La decisión asumida por el entonces Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la ARIT Chuquisaca, se fundamenta en los arts. 36.II y 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 55 del DS 27113, que respaldan el Auto de Anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y la posterior emisión del Auto de Rechazo del recurso de alzada; por ello, no existe ninguna arbitrariedad o irregularidad; y,
- 3)Rechazado el recurso de alzada, de acuerdo con el art. 195.III del CTB, no procede el recurso jerárquico, decisión que está respaldada en normativa tributaria, sin advertirse vulneración al debido proceso por falta de motivación o fundamentación en los Autos de Anulación y Rechazo al recurso de alzada, que están debidamente respaldados; por cuanto, no se incurrió en ningún error al rechazar el recurso de alzada sobre una nota que no tenía calidad definitiva; por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 51/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 225 a 230 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto el proveído de 23 de febrero de 2021, pronunciado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca;
- ii)Denegar la tutela en cuanto a dejar sin efecto los demás actos subsecuentes, al no haber acreditado a cuáles se refiere y en qué medida existió una vulneración de derechos con relación a ellos; y,
- iii)No dio curso a la medida cautelar solicitada, al no acreditar el daño irreparable, todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Para resolver una situación jurídica no es suficiente un análisis gramatical, exegético o literal de las disposiciones legales, sino que deben considerarse los valores y fundamentos en los que se cimentó el Estado como el derecho a la defensa en un debido proceso garantizándose el derecho a la impugnación;
- b)Se refirió a los fundamentos jurídicos establecidos en la , cuyos supuestos facticos son similares al caso concreto, en el que se analizó el régimen de impugnación en el ámbito tributario invocando el principio pro actione, situación similar se dio en la , referente a la impugnación dentro del procedimiento administrativo; por lo que, no es evidente que se esté generando un antecedente nefasto, sino se está efectivizando el derecho a la impugnación; y,
- c)Existe una decisión administrativa de carácter definitivo que impide al administrado impugnar una decisión que afecta sus derechos, más aún cuando se admitió la impugnación y luego se la dejó sin efecto para no sustanciarla, no siendo justificativo el cambio de autoridades, ya que los actos de las autoridades y particulares deben estar enmarcadas en la Constitución Política del Estado.
En vía de aclaración complementación y enmienda, la Directora hoy accionada a través de su abogado, solicito a la Sala Constitucional aclare y complemente respecto a la decisión asumida y de la forma en la que se va tramitar la misma; puesto que no hubo una decisión final para dar aplicabilidad, al no ser una cuestión de fondo revocada, confirmada o anulada, y existiendo la posibilidad de causar perjuicio a la AGIT por la forma de resolver ese tipo de recurso.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional aclaró que correspondía resolver la impugnación positiva o negativamente, conforme los fundamentos de la decisión asumida, al ser ese el requerimiento y pretensión de la parte accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 234, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; recibida la información solicitada se dispuso la reanudación del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de mayo de 2023; cursante a fs. 258; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, en atención a las consultas realizadas por Notas con Cite CTR OF 084/2020 de 2 de igual mes (fs. 149 y vta.) y Cite CTR OF 085/2020 de 7 del mismo mes (fs. 150), respondió indicando que la Administración Tributaria posee facultades para realizar retenciones y proceder con ejecuciones tributarias de acuerdo con los arts. 66.6 y 110.3 del CTB; en cuanto a la garantía señaló que cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a facilidades de pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100 000.- (cien mil bolivianos) la garantía en valores fiscales debía ser del 5% y si el monto total era mayor a dicha suma, la garantía era de un 10%; y en lo referente a la suspensión y oposición de la ejecución tributaria previsto por el art. 109.I y II de dicho Código, no es viable la solicitud de levantamiento de medidas coactivas en tanto no se observe el art. 55 de la indicada norma, ni procedente la devolución de la garantía en caso de ejecución (fs. 63 a 64), con la que fue notificado Luis Marcelo Pareja Rossells en representación legal de CITER LTDA. -hoy parte accionante- el 23 de octubre de 2020 (fs. 65).
II.2. Mediante Nota NEG/363/2020 presentada el 27 de octubre de 2020, el Banco Bisa S.A. que otorgó la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-020938-0400 con vencimiento al 31 de diciembre de 2020, a la parte accionante, comunicó al representante legal de la misma, la ejecución y cancelación de Bs144 000.- al SIN Chuquisaca, y solicitó el reembolso correspondiente al valor afianzado (fs. 66 a 69).
II.3. Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, ante el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca; dentro del expediente ARIT-CHQ-0019/2020, la parte accionante, interpuso recurso de alzada contra "el acto definitivo 062010003506" CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, respecto a la solicitud de devolución de la diferencia de la boleta de garantía BG-020938-0400 por Bs144 000.- (fs. 76 a 78), emitiendo el citado Director Ejecutivo Regional Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020, ante el incumplimiento del art. 198 inc. e) del CTB, otorgando el plazo de cinco días para subsanarlo; (fs. 79) notificándose el 4 del mismo mes y año a la parte accionante (fs. a 80); subsanando la observación a través de memorial presentado el 10 del indicado mes y año (fs. 104 a 107); y mediante Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2020, el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, admitió el recurso de alzada (fs. 108).
II.4. Cursa memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, ante la ARIT Chuquisaca; por el cual Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca -hoy tercero interesado-, contestó de forma negativa el recurso de alzada (fs. 116 a 119), emitiendo el Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, Auto de Apertura Término de Prueba de 27 de noviembre de 2020, aperturando el término probatorio de veinte días comunes y perentorios a las partes (fs. 120); formulando alegatos en conclusiones la parte accionante mediante memorial presentado el 11 de enero de 2021 (fs. 131 y vta.).
II.5. Por Resolución Administrativa (RA) AGIT/0007/2021 de 27 de enero, emitido por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; se declaró al Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT Chuquisaca (fs. 134 a 136); el 29 de enero de 2021, Eric Ausberto Rojas Urquiza, entonces Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de su similar en Chuquisaca -hoy coaccionado-; pronunció Auto de Anulación, resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo que resulta ser el Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020, y se emita un auto de rechazo del recurso de alzada, al no tener la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, la calidad de acto definitivo de carácter tributario (fs. 137 a 138 vta.); pronunciándose el 1 de febrero de 2021, Auto de Rechazó al recurso de alzada planteado por la parte accionante de conformidad con el art. 198.IV del CTB (fs. 139 a 140 vta.), notificándose a la parte accionante el 3 del mismo mes y año (fs. 141 y 142).
II.6. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, dirigido al Director hoy coaccionado; la parte accionante formuló recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 1 de ese mes y año (fs. 151 a 153 vta.), mereciendo en respuesta la providencia de 23 de febrero de 2021, emitido por Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca -ahora accionada-, refiriendo que de acuerdo con el "parágrafo II" del art. 195 del CTB, el recurso jerárquico solo era admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada; por lo que, al no existir resolución de recurso de alzada, no ha lugar al recurso interpuesto (fs. 154), notificándose a la parte accionante con dicho proveído el 24 de igual mes y año (fs. 155).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso "adjetivo" en su elemento del derecho a recurrir y "sustantivo" en su elemento del derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada por interpretación arbitraria de la ley; puesto que, por Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2020, se admitió su recurso de alzada contra la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, y por Auto de Anulación de 29 de enero de 2021, emitido por el entonces Director hoy coaccionado, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, que resulta ser el Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020; y, mediante Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2021, rechazó su recurso de alzada, al carecer la referida Nota la calidad de acto definitivo de carácter tributario; por lo que, planteó recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo, que mereció en respuesta el proveído de 23 de igual mes y año, emitido por la Directora ahora accionada, señalando que el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, en consecuencia no ha lugar al recurso interpuesto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los alcances del derecho de impugnación o recurrir
La , señaló que: "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales', lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandada como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo" (las negrillas son nuestras).
III.2. Deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
La , reiterando los entendimientos asumidos de la , señaló que: ""Toda resolución sea emitida en un proceso judicial o administrativo, necesariamente deben contener una adecuada motivación y fundamentación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
En ese entendido, la , manifestó: la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha señalado reiteradamente que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...' ().
En la , se menciona que: ... el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con anterioridad, por la que resulta conveniente evocar los precedentes pares su contundencia. Así, la , recogiendo el entendimiento contenido en la , señaló que toda resolución '...debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión...'.
En similar sentido, la , señala: 'La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso coma con el derecho a la seguridad jurídica (). Así la , recogiendo el entendimiento contenido en la , señaló que toda resolución '(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'"" (las negrillas son nuestras).
III.3. Procedimiento de los recursos administrativos
La , sobre los presupuestos que viabilizan la impugnación en el ámbito administrativo señaló que: "La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos.
(...) El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Asimismo, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina citada, el art. 27 de la LPA, señala que: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
La jurisprudencia constitucional por su parte, en la entre otras, señaló que: "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son:
- 1)La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas;
- 2)La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;
- 3)La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;
- 4)La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato;
- 5)La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial;
- 6)La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones.
De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad".
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.
(...) Clasificación de los actos administrativos por su contenido
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o procedimiento.
Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El art. 56 de la LPA, dispone que:
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