Volver a sentencias
TCP

0484/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0484/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 39212-2021-79-AAC Partes: Luis Marcelo Pareja Rossells en representación legal del Centro de Investigación Técnico Económico Regional Limitada (CITER LTDA.) contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. y Eric Ausberto Rojas Urquiza, ex Director Ejecutivo Regional a.i. -ambos de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca-.

Departamento: Chuquisaca

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la , al divergir con los fundamentos y la determinación de conceder la tutela solicitada, como se pasa a explicar:

I. FUNDAMENTOS DE LA

La -objeto de disidencia- resolvió la problemática planteada por la empresa accionante, que denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir y del derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada; puesto que por Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2020, se admitió su recurso de alzada contra la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 de 16 de octubre, y no obstante de ello, por Auto de Anulación de 29 de enero de 2021, emitido por el entonces Director hoy coaccionado, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, que resulta ser el Auto de Observación de 3 de noviembre de 2020; y, mediante Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2021, se rechazó su recurso de alzada, al carecer la referida Nota la calidad de acto definitivo de carácter tributario; por lo que, planteó recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo, que mereció en respuesta el proveído de 23 de igual mes y año, emitido por la Directora ahora accionada, señalando que el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, en consecuencia no ha lugar al recurso interpuesto; impidiendo con todo ello, que pueda cuestionar la negativa de la administración tributaria, por restituir la diferencia en género o especie a través de títulos valores, de la boleta de garantía que contiene un monto sobreestimado del cobro que debiera honrar ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Problema jurídico respecto al cual, se decidió conceder en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el proveído de 23 de febrero de 2021, pronunciado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca; para que la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la ARIT Chuquisaca, conceda el recurso jerárquico y remita antecedentes al superior en grado para su tramitación conforme a las disposiciones legales en vigencia. Y, denegándola con relación a que se dejen también sin efecto los actos subsecuentes derivados del proveído de 23 de febrero de 2021, argumentando que los mismos no fueron identificados ni existe explicación alguna por la parte accionante.

Decisión que se sustentó en considerar como un acto administrativo tributario a la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 -también signada con el número 062010003506-, al señalar: "...en respuesta a las consultas realizadas por CITER LTDA. mediante las Notas con Cite CTR OF 084/2020 y Cite CTR OF 085/2020, el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, emitió la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020, comunicándole sobre sus facultades para realizar retenciones, proceder con ejecuciones tributarias, realizar la suspensión y oposición de la 18\ ejecución tributaria, y la inviabilidad de su solicitud de levantamiento de medidas Coactivas de no observarse lo previsto por el art. 55 del CTB, al no ser procedente la devolución de la garantia, en etapa de ejecución (Conclusión II.1.); Nota signada con el número 062010003506, que si bien no tiene el formato de un auto motivado o resolución administrativa, por su contenido y efectos jurídicos, constituye un acto administrativo de carácter definitivo en el que dio respuesta a las peticiones de levantamiento de retención de fondos para cubrir el pago de salarios devengados de los empleados de la parte accionante, cubrir el seguro social, efectuar los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones, sobre la devolución de la diferencia en efectivo consignada en la boleta de garantía BG-020938-0400 por Bs144 000.-, al proceder el recurso de alzada contra un acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago y contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, de acuerdo con el art. 4.2 y 4 de la Ley 3092 que incorpora al Código Tributario Boliviano, el Título V referido al Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria; acto administrativo contra el que procede el recurso de alzada y posteriormente el recurso jerárquico Conforme refiere el art. 195 del CTB Concordante con el art. 5 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, lo que permitirá dar por concluida la instancia administrativa y aperturar la competencia en la vía judicial" (las negrillas corresponden al texto original).

Determinaciones y fundamentos respecto a los cuales, la suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo, habida cuenta que además de no referir cuáles fueran los elementos constitutivos y los efectos que harían de la Nota con CITE: SIN/GDCH/DJCC/CC/NOT/2821/2020 -también signada con el número 062010003506- un acto administrativo, se incurren en las siguientes imprecisiones, como se desarrolla en el apartado que sigue. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

De acuerdo a los antecedentes procesales que informan el contenido fáctico de la demanda de amparo constitucional, y a los antecedentes que detalla la misma -objeto de disidencia-, la empresa accionante, en conocimiento del Proveído de Ejecución Tributaria 103300007515, solicitó un plan de facilidades de pago que fue autorizado por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN, a través de la Resolución Administrativa 201910000102 de 20 de febrero de 2019 (Conclusión II.1 de dicho fallo constitucional). Oportunidad en la cual, a fin de favorecerse con ese trámite, CITER Ltda. garantizó su deuda de Bs379 176.- (trescientos setenta y nueve mil ciento setenta y seis bolivianos) con una Boleta Bancaria emitida por Bs144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil bolivianos), es decir, por un monto mayor al 10% de su adeudo, que es el porcentaje exigido en el art. 15 numeral 3 inc. f) del Reglamento para Facilidades de pago, aprobado mediante Resolución Normativa de Directorio del SIN 101800000001.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20230484/2023-S3Fuente oficial