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TCP

0485/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0485/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 33128-2020-67-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 006/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 55 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Ortega contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 32 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2020, estuvo compartiendo con un grupo de personas en una discoteca, al momento de retirarse a sus domicilios fueron interceptados por Sebastián Arce Ortiz (víctima) y Milton Morales (amigo de la víctima), con quienes se suscitó un altercado, aclarando que si bien estuvo en el lugar del hecho no participó de la agresión física y verbal, ya que en el momento de la persecución a estas dos personas, se quedó en el lugar a fin de evitar cualquier conflicto.

Luego fue convocado a la Policía a prestar su declaración informativa, para seguidamente emitirse la imputación formal en su contra; por lo que en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, ante lo cual dedujo recurso de apelación incidental contra tal decisión, llevándose a cabo la audiencia el 17 de enero de 2020, acto procesal en el que el Tribunal de alzada, omitiendo considerar las irregularidades denunciadas ratificó la decisión de la autoridad inferior en grado, con una evidente falta de fundamentación.

El Auto Interlocutorio 07/2020-MCP de 8 de enero, emitido por el Juez de la causa, señaló:

  1. a)En cuanto a la probabilidad de autoría, se "da por cumplida la misma", por la actitud omisiva, debido a su inacción para poder frenar o evitar el resultado, sin que el órgano acusador hiciera referencia alguna a la misma, confundiendo sus facultades con la del fiscal, situación que tampoco fue mencionada por la autoridad investigadora en la audiencia cautelar; tampoco dijo respecto a que si dicho actuar creó un riesgo innecesario que forjara la vulneración o amenaza de lesión al bien jurídico protegido;
  2. b)El informe policial no fue considerado, incurriendo en omisión valorativa y lo mismo ocurrió con las declaraciones de los testigos, quienes en ningún momento sindicaron a su persona, como causante de la agresión que ocasionó la muerte de la víctima, por lo que, lo señalado por el Juez no tiene sustento alguno, indicando únicamente que por estar en el lugar de los hechos fuera autor del ilícito, lo que es incoherente e insuficiente para determinar la probabilidad de autoría;
  3. c)Respecto de los peligros procesales señaló:
  4. c.1)El art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dio por acreditada la familia y domicilio; empero, no así la actividad laboral, debido que la documental presentada no sería suficiente, por falta de una boleta de pago, pues según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, prevé que no se debe exigir mayor formalidad;
  5. c.2)Sobre el peligro efectivo para la sociedad y la víctima, no fundamentó de manera correcta ni aplicó lo dispuesto en la ; y,
  6. c.3)En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, todavía existen testigos por declarar, y que por ello podría suprimir, ocultar o alterar datos de la realidad, indicando que no se encontró un cinturón; y,
  7. d)Omisión valorativa del informe policial y las declaraciones testificales y falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional. No determinó con claridad los hechos que se le atribuyen, no existe una clara exposición de los aspectos fácticos pertinentes, no describió los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no hizo una descripción individualizada de todo los medios de prueba aportados, no valoró todos los medios probatorios producidos ni determinó el nexo de causalidad entre la prueba presentada y los arts. 233, 234 y 235 de la norma citada.

El Auto de Vista de 17 de enero de 2020, incurre en las mismas transgresiones y errores del inferior, debido a que las autoridades ahora codemandadas, en grado de apelación:

  1. 1)Con relación a la probabilidad de autoría, infringieron el art. 279 del CPP, que prohíbe a los jueces a realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, no efectuaron una ponderación racional en la valoración de la prueba;
  2. 2)El control jurisdiccional debe ejercerse, tanto por el juez inferior como por el ad quem, y no aducir esta facultad para ciertos momentos;
  3. 3)En relación a los arts. 234 y 235 del CPP, solo indican que el criterio del Juez de la causa es correcto, sin establecer por qué;
  4. 4)En cuanto a los testigos, no indican como se influiría, o de qué manera y cuál la prueba para ello; y,
  5. 5)De igual forma omiten mencionar y valorar la prueba descrita por el Juez a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, al debido proceso en su triple dimensión, en sus componentes debida fundamentación y a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad de oportunidades, a los principios de respeto, protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales, al principio de inocencia y pro homine, citando al efecto los arts. 9.4, 13.1, 14.III, 21.7, 22, 23.I, 108 numerales 1 al 4, 115, 116.I y II, 117.I, 119.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1 al 3, 8.3, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 8.2, 9.1, 14.2 y 3, 24 y 26 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3, 7, 8, 9, 19, 11.1 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I, II y XXVI de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 5.1 y 6.3 inc. b) de la "Convención Europea de los Derechos Humanos".

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar:

  1. i)Se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 07/2020-MCP de 8 de enero y del Auto de Vista "05/2020" -lo correcto y en adelante es de 17 de enero de 2020-; y,
  2. ii)El restablecimiento del debido proceso y la libertad irrestricta de su persona o en su defecto, se emitan nuevas resoluciones, tomando en cuenta los argumentos expuestos.

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