Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2021-S1 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36198-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 108/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Gutiérrez Yupanqui, Marcelino Freddy Mamani Mamani, Amalia Corina Choque, Germán Marín Samo, Justino Condori Aruquipa; y, Martha Margarita Gutiérrez de Quisbert contra Julio Forra Tonconi y Julia Martela Condori.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de agosto; y, 10 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 152 a 161; y, 165 a 170 vta. respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de los lotes de terreno que están ubicados en la urbanización "Gutiérrez" y la Avenida del "Maestro", específicamente los lotes 4, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 del "Manzano D"; y, 2, 7 y 8 del "Manzano C"; motivo por el cual, tienen la posesión corporal, habida cuenta que tienen la posesión civil que está integrada en sus elementos Corpus y Animus, además de cumplir con sus obligaciones tributarias ante el Municipio de El Alto y demás obligaciones legales.
Sin embargo, su derecho a la propiedad privada fue violentado con medidas o vías de hecho, por Julio Forra Tonconi y Julia Martela Condori; toda vez que, el 12 de marzo de 2020, a las 11:00 aproximadamente, dichos ciudadanos apoyados con una muchedumbre violenta, vociferando términos amenazantes, con uso de violencia y amedrentando con el uso de picotas y palos, invadieron y ocuparon ilegítimamente sus lotes de terreno; indicando que les pertenecían; motivo por el cual, desde la fecha mencionada ocupan los mismos.
Es así que, tras la ocupación ilegítima por parte de los accionados, no pueden acercarse a sus lotes de terreno; pues, al advertir su presencia, estos reaccionan violentamente lanzando piedras y vociferando palabras amenazantes, indicando que no existe autoridad que valga para ellos y que nadie los sacara de los lotes indicados; ello, a pesar de que no acreditaron en ningún momento algún derecho legítimo sobre los referidos inmuebles.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga:
- a)La cesación inmediata de los actos ilegales e indebidos de hecho que violan sus derechos fundamentales;
- b)La desocupación inmediata de los predios, con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia;
- c)El pago de costas, multas, daños y perjuicios; y,
- d)La remisión de los avasalladores ante la autoridad llamada por ley. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre y su continuación el 1 de octubre, ambos de 2020, según consta en las actas cursantes de fs. 231 a 236; y 270 a 274, respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliaron los mismos; manifestando que:
- 1)La propiedad privada es un derecho que está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, en el párrafo primero de su art. 56; respaldado por los convenios internacionales; y, Bolivia suscribió convenios con relación a la defensa de derechos propietarios de todo individuo;
- 2)Avasallaron los predios ubicados en la urbanización "Gutiérrez" y la Avenida del "Maestro", específicamente los lotes 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del "Manzano D"; y, 2, 7 y 8 del "Manzano C"; ante lo cual, denunciaron que los ahora accionados el 12 de marzo de 2020, acompañados de varias personas, ingresaron a "tomar posesión" vulnerando su derecho a la propiedad privada;
- 3)Julio Forra Tonconi, fue notificado el 21 de septiembre de 2020, con el señalamiento de fecha y hora de la audiencia de esta acción tutelar, siendo practicada dicha actuación procesal en el predio objeto de medidas de hecho; es decir, que se encontraba habitando el mismo junto a su esposa, quien también fue notificada;
- 4)En el momento que los accionados ingresaron a los referidos terrenos el 12 de marzo del citado año, no solamente se encontraban en peligro los propietarios, sino también sus hijos; por lo que la mencionada actitud podría incluso haber ocasionado lesiones, vulnerando de esa forma los derechos de los mismos; y,
- 5)Finalmente, en caso de avasallamiento cuando se denuncia el derecho propietario, la parte accionante tiene la carga de la prueba a efectos de señalar la dominiabilidad del bien por el que se pretende el derecho de propiedad; a tal efecto tienen todos los documentos que puede franquear la Ley, como ser el pago de impuestos -con el que demuestran que se encuentran tributando-; y, facturas de luz, las cuales son pruebas irrefutables que tiene que ser consideradas a momento de emitir resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Forra Tonconi y Julia Martela Condori, mediante sus abogados en audiencia manifestaron que:
- i)La tercera interesada como propietaria primigenia legítima, tomando en cuenta que su derecho propietario proviene de un derecho adquirido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuyo documento de propiedad refiere el titulo ejecutorial, con Matrícula 2.01.4.01.0072725 registrado debidamente en Derechos Reales (DD.RR.) de las siete parcelas que refiere su derecho propietario; asimismo, documentación que acredita su derecho propietario primigenio, por ser la persona que cedió en calidad de venta los mencionados lotes, y se comprometió al saneamiento y evicción de los mismos;
- ii)Por otra parte al "presente", Julia Martela Condori se encuentra en posesión del inmueble donde construyó su vivienda, haciendo uso de esa manera de su derecho propietario; empero, más al contrario de lo que se señala, ella es víctima de avasallamiento, desde hace mucho tiempo atrás, en este último tiempo recibió amenazas y fue víctima de agresiones físicas por parte de los accionantes;
- iii)Los impetrantes de tutela a través de Mery Gutiérrez Yupanqui activaron en la justicia ordinaria, denuncias y demandas, tal es así que adjuntan un acta de incomparecencia a una audiencia de conciliación signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ): 20347447, donde contrariamente a lo afirmado por la ahora accionante se encontraba presente Julio Forra Tonconi, e incluso presentó su derecho propietario mediante documentación; es así que, consideran que este hecho aún sigue vigente, tomando en cuenta que en un proceso civil la primera parte se refiere a la conciliación y la segunda fase es el procedimiento que se sigue en materia de juicio ordinario de desalojo;
- iv)Asimismo, los ahora accionantes activaron un acta de conciliación fallida; empero, el esposo de la ahora accionada firmo la mencionada acta;
- v)"El señor Justino y otros, envían una nota al sub alcalde del distrito 14 denunciando y pidiendo intervención inmediata, con eso hemos sido notificados señores magistrados y conforme a derecho hemos presentado ante la alcaldía del distrito 14 nuestros documentos del derecho propietario" (sic);
- vi)Existe una certificación de Directorio, la cual señala que los impetrantes de tutela supuestamente tienen un derecho propietario en la urbanización "Gutiérrez"; sin embargo, la mencionada certificación tiene una ubicación distinta a la señalada; es decir, que la certificación habla de una urbanización de nombre "Retamas" que no es la que ahora se encuentra como objeto de esta presente acción de defensa;
- vii)Presentaron escritura pública y folio real, demostrando que poseen el derecho propietario, mismo que deviene de un título ejecutorial de Manuel Vargas; posteriormente, presentaron un plano donde se evidencia la parcela 36, "misma que se encuentra demarcada de las siete parcelas que cuenta el plano presentado" (sic); el cual se encuentra respectivamente visado por el INRA, con lo que consideran que demostraron documentación legítima que es oponible a terceros;
- viii)La parte accionante presentó un "...certificado de tradición de la partida 01197977" (sic), misma que pertenece a otra jurisdicción, motivo por el cual dicha documentación no puede ser prueba en la presente acción tutelar por pertenecer a otra jurisdicción;
- ix)Los accionantes les notificaron con una carta notariada en sentido de conciliación dentro de un trámite de desalojo, lo cual, es un proceso civil que ellos mismos iniciaron, por lo que se registró en el sistema de registro judicial como conciliación previa;
- x)No son los avasalladores, sino legítimos propietarios de los lotes motivantes de esta acción de amparo constitucional tomando en cuenta que adquirieron su derecho propietario mediante "testimonio 685/2019"; por el cual, Rufino Mamani Limachi, en representación legal de Ignacia Arcani vda. de Vargas y transfirió a través de compra venta una hectárea, la cual fue registrada en DD.RR.; y deviene del título ejecutorial de 2 de agosto de 2019, en el que se establece como único beneficiario a Manuel Vargas a título de dotación una superficie individual de 10 hectáreas, en la cual construyeron sus viviendas conjuntamente con sus familias, donde pernoctan desde que adquirieron sus lotes de terreno;
- xi)Cuando ingresaron los ahora accionantes a la propiedad en horas de la noche y madrugada, perturbaron su posesión; motivo por el cual trataron de persuadir a los mismos para que desocupen la propiedad;
- xii)Para la supuesta medida de hecho por avasallamiento, la parte peticionante de tutela debe acreditar derecho propietario; empero, simplemente presentaron "testimonio", folio real, factura de luz, fotocopia de planimetría de la urbanización "Gutiérrez" y muestrario fotográfico; lo cual, no acredita derecho de propiedad sobre los lotes supuestamente objeto de medidas de hecho; xii) Tampoco acreditaron las acciones violentas que supuestamente se propiciaron para la ocupación de dichos lotes de terreno, tomando en cuenta que las fotografías y videos no avalan los hechos mencionados; y,
- xiii)Finalmente, la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba al no haber acreditado la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, como es el avasallamiento; denotándose más al contrario, la existencia de hechos controvertidos, motivo por el cual no corresponde a la vía constitucional, dirimir supuestos "actos" de propiedad.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Ignacia Arcani Vda. de Vargas, mediante memorial cursante de fs. 224 a225 vta. presentado el 23 de septiembre de 2020, manifestó ser propietaria legítima primigenia de los lotes objeto de la presente acción de defensa, tomando en cuenta que su derecho propietario proviene de un derecho adquirido "por el INRA", cuyo documento de propiedad refiere el título ejecutorial con Matrícula 2.01.4.01.0072725 registrado debidamente en DD.RR. de las siete parcelas que refiere su derecho propietario; y conforme una minuta de compra venta que tienen con los ahora accionados, en su cláusula cuarta se comprometió al saneamiento y evicción de los mencionados lotes, ante lo cual también adjunta documentación que acredita su derecho propietario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 108/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 275 a 278 vta. denegó la tutela solicitada, disponiendo con la facultad conferida por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la medida cautelar de prohibición de las partes, de poder ingresar "al inmueble" en litigio hasta que la autoridad correspondiente defina quien tiene el mejor derecho propietario; en base a los siguientes fundamentos:
- a)El derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho; excepcionalmente cuando concurran medidas y acciones sin respaldo legal y contrarias al orden público, debidamente comprobadas, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad;
- b)El que acuda a la vía extraordinaria debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que conforme la jurisprudencia constitucional no sería posible plantear mencionada acción invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; motivo por el cual, es necesario señalar de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, sino únicamente pueden ser protegidos cuando se encuentran debidamente consolidados;
- c)La acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos y analizar hechos controvertidos, tomando en cuenta que ello correspondería de acuerdo al caso a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyas autoridades de acuerdo a la materia son las facultadas a conocer de acuerdo a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho;
- d)La función específica en cuanto a los derechos fundamentales solo se circunscriben a verificar la denuncia del agraviado, es decir si se hubiera incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, además que la misma contribuye a una amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales;
- e)En el caso concreto, no corresponde a la justicia constitucional el conocimiento de la presente acción, para dilucidar derechos controvertidos, tomando en cuenta que es la justicia ordinaria la instancia competente para su definición; toda vez que, existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
Mostrando 26 de 130 parrafos.