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TCP

0485/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0485/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42094-2021-85-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 6/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Eliza Puerta Pinheiro contra Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 23 a 25 vta.; y, el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 27 y vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Actualmente trabaja en el cargo de limpieza en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni según Memorando J-RR.HH.- 196/218, habiendo dado a luz a su hijo, el 3 de noviembre de 2020; por lo que, le corresponden sus asignaciones familiares que por ley le pertenecen; sin embargo, la autoridad ahora demandada se niega a otorgarle las mismas.

A través de varias notas solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni se le otorgue los beneficios prenatales, de natalidad y ocho meses de lactancia; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, a pesar de sus constantes reclamos las asignaciones mencionadas no fueron canceladas, situación que lesiona los derechos fundamentales de su hijo y su persona.

Toda vez que, su hijo cuenta con ocho meses de edad, en previsión del art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, solicita que las compensaciones retroactivas incumplidas sean cubiertas en dinero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a las asignaciones familiares, a la salud y a la vida; citando al efecto, los arts. 15; y 45.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación del subsidio prenatal, natalidad -nacido vivo- y lactancia, en efectivo al ser de forma retroactiva debe ser equivalente al salario mínimo nacional que a la fecha es de Bs2 164.- (dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos) bajo el siguiente detalle:

  1. a)Cinco meses de subsidio prenatal, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020;
  2. b)De natalidad por el nacimiento del menor; y,
  3. c)Ocho meses por concepto de lactancia, de enero a julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos refirió que lo que se reclama mediante la presente acción de tutela es el pago de asignaciones familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia, pese a las reiteradas solicitudes presentadas por su parte, requiriendo se cancele las mismas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 28 vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento del Beni, mediante Resolución 6/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 30 a 31, concedió la tutela impetrada; disponiendo que el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, la parte demandada proceda al pago de los subsidios de pre natalidad, natalidad y los ocho meses de lactancia que se le debe a la peticionante de tutela; debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero, decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se tiene que la accionante cumple los trabajos de limpieza en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del citado departamento desde enero de 2019, realizándose los controles médicos en la Caja Nacional de Salud (CNS) de Guayaramerín, conforme los certificados de atención pre natal, lo que la habilitó para el subsidio prenatal a partir del 21 de julio de 2020;
  2. 2)Por el Certificado de Nacimiento y copia de cédula de identidad, se acreditó el nacimiento de AA el 3 de noviembre del citado año; y,
  3. 3)Se acreditó que la solicitante de tutela en fechas 23 de julio, 20 de agosto, 15 de septiembre, 19 de octubre, 5 de noviembre y 2 de diciembre de igual año; y, 1 de diciembre, 8 de febrero, 12 y 19 de julio de 2021, pidió y reiteró se le cancelen los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia, "...sin que se hubiera efectivizado ni dado respuesta a las mencionadas notas, y a la presente fecha de audiencia no se acreditó el cumplimiento del pago de las asignaciones familiares" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Aviso de Afiliación y Reingreso de Roxana Eliza Puerta Pinheiro -ahora peticionante de tutela- a la CNS de 11 de enero de 2018 (fs. 18).

II.2. El Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni mediante Memorándum J-RR.HH.- 41/2019 de 2 de enero, comunicó a la accionante, que a partir del 2 de enero de 2019, fue designada para ocupar el cargo de limpieza I (fs. 5).

II.3. Cursa Certificado de Atención Prenatal de la asegurada -ahora solicitante de tutela- de 21 de julio de 2020, en la que consta sus controles médicos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año (fs. 16).

II.4. A través de Notas de 23 de julio, 20 de agosto, 15 de septiembre, 19 de octubre, 5 de noviembre y 2 de diciembre, todo de 2020, la peticionante de tutela requirió al Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni, el pago de beneficios familiares por concepto de pre natalidad (fs. 6 a 11); los cuales, cuentan con el respectivo sello de recepción; de igual forma, mediante Nota de 1 de diciembre del citado año, la accionante solicitó la cancelación de natalidad correspondiente al nacimiento de su hijo AA (fs. 12); finalmente, mediante Nota de 8 de febrero de 2021. Requirió el pago de subsidio de lactancia correspondientes a los tres primeros meses de edad de su hijo AA (fs. 13).

II.5. Mediante Papeleta de Pago de Sueldos de la impetrante de tutela, correspondiente al mes de agosto de 2020, donde se evidencia su vinculación laboral con la entidad ahora demandada (fs. 19).

II.6. Corre Certificado de Nacimiento de AA, hijo de la peticionante de tutela, ocurrido el 3 de noviembre de 2020 (fs. 2).

II.7. Consta Copia de Cédula de Identidad del menor AA, hijo de la accionante (fs. 3).

II.8. Mediante Nota de 12 de julio de 2021, recepcionado en la fecha, la peticionante de tutela solicitó a Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni -ahora demandado- el pago por asignaciones familiares, que no le fueron canceladas -prenatales, natalidad y lactancia-, señalándole además, que viene reclamando dicho pago desde la anterior gestión (fs. 14 y vta.).

II.9. A través de Nota de 19 de julio de 2021, recepcionada en la fecha, la peticionante de tutela reiteró al ahora demandado el pago de asignaciones familiares, que no le fueron canceladas, prenatales, natalidad y lactancia (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega el quebrantamiento de sus derechos a las asignaciones familiares, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad ahora demandada se niega a otorgarle las asignaciones familiares que por ley le corresponde, de pre natalidad, natalidad y lactancia, pese a que hizo su reclamo en reiteradas oportunidades. Por lo que, solicita se conceda la tutela, y se disponga la cancelación del subsidio prenatal, natalidad -nacido vivo- y lactancia, en efectivo al ser de forma retroactiva equivalente al salario mínimo nacional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo el interés superior del niño;
  2. ii)Derecho a la seguridad social y salud;
  3. iii)Régimen de asignaciones familiares; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Voto Disidente de la , asumió el siguiente entendimiento:

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral2.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 45 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos..." (las negrillas son nuestras).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:

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