Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 54240-2023-109-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 197 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yocelin Wilma Rocha Guaygua contra Felix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 55 vta., y el de subsanación de 20 del citado mes y año de fs. 58 a 60 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional inició el 20 de febrero de 2018, donde fue designada como Administrativo I Auxiliar Contable dependiente de la Unidad de Contabilidad, posteriormente fue promovida el 5 de febrero de 2020 como Profesional II/ Subcontador, para luego ser designada en varios interinatos.
El 21 de abril de 2021, la desvincularon sin justificación alguna, agradeciendo sus servicios prestados mediante Memorándum 030/2021-2022, siendo su último día laboral la antedicha fecha.
Refirió que el 13 de abril de 2022, en el transcurso de su relación laboral nació su hija con diversas complicaciones congénitas, mismas que puso en conocimiento de la Cámara de Senadores mediante nota de 5 de mayo de 2021 en la que también solicitó los subsidios respectivos, adjuntando al efecto el certificado de nacido vivo en el cual figura la observación de paladar hendido, micrognatia, microtia bilateral, que posteriormente después de varios exámenes y estudios se determinó que la menor sufre de discapacidad auditiva, conforme acreditó su carnet de discapacidad otorgada por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), aspecto que configuran la garantía de la inamovilidad laboral; por lo que, no se puede terminar su relación laboral. Alegó también que acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad emitió la Nota Cite 0077-CAR/22 de 23 de mayo de 2022 rechazó su solicitud, señalando que a objeto de acogerse a la inamovilidad laboral por discapacidad debía acreditar tal situación mediante el certificado único de discapacidad; empero, al respecto refirió que este se encontraba en trámite, ante dicha arbitrariedad acudió ante la Dirección del Servicio Civil soltando su reincorporación laboral por tener una hija con discapacidad; empero, dicha instancia emitió el Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL-AR 24 de 12 de agosto del indicado año, refiriendo que no le asiste la inamovilidad laboral, por no contar con el carnet de discapacidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al derecho al trabajo, a la salud y a la vida y acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I y II, 45.I y II, 46.I y II, 48 y 70.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de su retiro injustificado;
- b)El pago de todos los salarios devengados desde su ilegal desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva al cargo de Profesional II Subcontador, por los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022; y,
- c)La restitución del derecho a la seguridad social, disponiendo que la entidad demandada proceda inmediatamente a su afiliación a los entes gestores de salud y pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 6 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 192 a 196, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- 1)En cuanto al principio de subsidiariedad, se acogen a la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional que emitió la , en la que estableció que cuando se trata de grupos vulnerables, entre ellos las personas con "capacidades especiales" debe hacerse una abstracción al principio de subsidiariedad y por ello no es necesario acudir a las instancias administrativas, otro elemento es el tema del grupo de vulnerabilidad a la que pertenece la menor, que también fue modulada por la , en aplicación del interés superior del niño, debe haber una flexibilización del principio de subsidiariedad que también se extrañó por parte del Ministerio de Trabajo;
- 2)Respecto al principio de inmediatez siendo que la desvinculación laboral se dio el 21 de abril de 2022, el amparo constitucional fue interpuesto dentro de lo seis meses, es así que los derechos constitucionales que consideró como vulnerados son el derecho a la inamovilidad laboral de los padres que tienen bajo su cuidado a personas con "capacidades especiales", haciendo referencia a los arts. 71 y 72 de la CPE, que establecen la prevención y protección de los derechos de las personas con discapacidad, derechos que también se encuentran reforzados en el DS 1893 de 12 de febrero de 2014, es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, porque aun teniendo conocimiento de la condición de salud de la menor la despidieron debido a la exigencia de una formalidad como era el carnet de discapacidad, pese a que en todo momento se fue enunciando la condición de la menor y que el mismo se venía tramitando; y,
- 3)Así mismo, como efecto de la violación de su inamovilidad laboral, se afectó su derecho al trabajo digno y a la remuneración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Eduardo Salinas Ayaviri, (actual) Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que:
- i)El 21 de abril de 2022 mediante Memorándum DIR.RR.HH. 030/2021-2022 se agradeció los servicios de la ahora accionante por no existir ningún impedimento para ello, dado el régimen laboral dentro del cual fue designada;
- ii)Es evidente que se presentó nota el 5 de mayo de 2021; empero, el contenido de la misma se circunscribe a comunicar el nacimiento de la hija de la impetrante de tutela y solicitar la otorgación de los subsidios de natalidad y lactancia, no es evidente que se haya comunicado a la Cámara de Senadores la situación de discapacidad de la menor; por lo que, resulta deshonesto reclamar la inamovilidad laboral, es así que ni en el certificado de nacimiento o de nacido vivo se anota alguna inclusión de discapacidad y más aún si recién el 1 de septiembre de 2022 le otorgaron el carnet de discapacidad;
- iii)El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libres y expresos, en el caso presente el consentimiento al cese de funciones se efectivizó cuando la peticionante de tutela después de tener conocimiento del memorándum de agradecimiento de 21 de abril del citado año, no efectuó ningún reclamo, permitiendo que el acto supuestamente vulnerador continúe en su ejecución y contrariamente lo admitió tácitamente al presentar su informe final de actividades sin reclamar su restitución laboral; por lo que, corresponde determinar la improcedencia de la acción tutelar en base a la subregla para considerar la existencia de un acto consentido;
- iv)No se tiene prueba de que la autoridad demandada hubiera conocido formalmente la condición de persona con discapacidad antes de la intervención del Ministerio de Trabajo, además de considerar que el Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de alguna persona ya que provocaría incertidumbre en los actos jurídicos del máximo órgano de justicia del Estado; por cuanto, solicitó, se deniegue la tutela impetrada con costas. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 197 a 201, denegó la tutela impetrada por Yocelin Wilma Rocha Guaygua en contra de Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La solicitante de tutela señaló que recién el 1 de septiembre de 2022 obtuvo el carnet de discapacidad, tal cual se evidencia de la documentación que acompañó, para la fecha de agradecimiento de servicios (21 de abril de 2022) la Cámara de Senadores no tenía conocimiento del estado de salud de la menor, si bien se contaba con un certificado de nacido vivo que señaló la condición de paladar hendido, micrognatia y microtia bilateral, la autoridad demandada no tenía conocimientos médicos para determinar el estado de salud de la menor;
- b)Lo que se exigió a objeto de poder gozar con la inamovilidad laboral es la condición de contar con un Certificado Único de Discapacidad, es así que mediante Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL-AR 24 de 12 de agosto de 2022 el Director General del Servicio Civil, llegó a la conclusión de que las personas con discapacidad sean mayores de 18 años a no ser que cuenten con la declaratoria de invalidez permanente y grave deben acreditar mediante documentos idóneos emitidos por los centros de salud autorizados para el efecto; sin embargo, la ahora accionante señaló que incumplió la normativa vigente al no presentar el Certificado Único de Discapacidad de su hija menor de edad; por lo que, en el presente caso no se configuró el derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad; por lo que, llegó a la conclusión de rechazar la solicitud de reincorporación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Alta) 010/2018-2019 de 16 de febrero de 2018, Yocelin Wilma Rocha Guaygua -ahora impetrante de tutela- fue designada en el cargo de Administrativo I- Auxiliar Contable dependiente de la Unidad de Contabilidad de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el Ítem 155; asimismo, mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Promoción) 005/2020 de 5 de febrero, fue promovida como Profesional II/Sub Contador dependiente de la Unidad de Contabilidad (fs. 11 y 12).
II.2. Consta Certificado de Nacido Vivo de 13 de abril de 2021, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), mismo que acreditó el nacimiento de la menor AA de sexo femenino, con observación: Paladar hendido, micrognatia, microtia bilateral (fs. 18).
II.3. Cursa Certificado de Nacimiento 1962402 de AA, nacida el 13 de abril de 2021 y como progenitores a Raúl Alejandro De La Quintana Castellón y Yocelin Wilma Rocha Guaygua -ahora peticionante de tutela- (fs. 6). II.4. Por Nota de 5 de mayo de 2021, Yocelin Wilma Rocha Guaygua, informó al Director de Recursos Humanos (RR.HH.), de la Cámara de Senadores que su hija nació el 13 de abril de 2021; por lo que, solicitó el pago de natalidad y la lactancia en especie, adjuntando fotocopia del certificado de nacimiento, copia legalizada del certificado de nacido vivo, copia original del AVC-6 (empresa), fotocopia del carnet de vacunas y fotocopias de cédulas de identidad (fs. 17).
II.5. Mediante Memorándum DIR.RR.HH. (Baja) 030/2021-2022 de 21 de abril de 2022, Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional -ahora demandado-, procedió con el agradecimiento de servicios de Yocelin Wilma Rocha Guaygua (fs. 19).
II.6. Por Nota de 5 de mayo de 2022 Yocelin Wilma Rocha Guaygua -ahora solicitante de tutela-, dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que el 21 de abril del citado año la notificaron con el memorándum de agradecimiento de servicios y que el mismo día informó que el carnet de discapacidad recién está en proceso y al tiempo de dejar sus documentos para recibir el subsidio se adjuntó certificado de nacido vivo donde indica que su hija nació con malformación (fs. 20).
II.7. El Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en respuesta a la solicitud de 5 de mayo de 2022 efectuada por Yocelin Wilma Rocha Guaygua, mediante CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-WCBN-0077-CAR/22 de 23 del señalado mes y año, concluyó que:
"...para que una trabajadora o trabajador o servidora o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, documento válido para acceder a ese beneficio; así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar" (fs. 21 a 22).
II.8. Por Nota de 22 de junio de 2022, - la ahora accionante-, dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó su reincorporación laboral, refiriendo que el 21 de abril del indicado año, la notificaron con el memorándum de agradecimiento de servicios y que el mismo día informó que el carnet de discapacidad recién está en proceso y al tiempo de dejar sus documentos para recibir el subsidio se adjuntó certificado de nacido vivo donde indicó que su hija nació con malformación, y que a la fecha se la deja sin seguro en la CNS (fs. 23).
II.9. El Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en respuesta a la solicitud de reincorporación laboral de la ahora impetrante de tutela, quien dio a conocer que fue desvinculada de la Cámara de Senadores, sin considerar que gozaría de inamovilidad laboral por tener a su cargo una hija menor de edad con discapacidad, mediante Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL-AR 24 de 12 de agosto de 2022, RECHAZO su solicitud; toda vez que, incumplió la normativa vigente al no presentar el Certificado Único de Discapacidad de su hija; por lo que, no se configuró la vulneración al derecho de inamovilidad laboral por discapacidad (fs. 24 a 26).
II.10. Cursa Carnet de Discapacidad 0220210413ADR expedido el 1 de septiembre de 2022, que pertenece a AA, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad auditiva y un grado de discapacidad moderada, el cual tiene como vencimiento el 1 de septiembre de 2026 (fs. 5).
II.11. Mediante Nota de 2 de septiembre de 2022, Yocelin Wilma Rocha Guaygua, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación laboral; toda vez que, el 1 de igual mes y año el CODEPEDIS le otorgó el CARNET DE DISCAPACIDAD de su hija AA (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la inamovilidad laboral, al derecho al trabajo, a la salud y a la vida y acceso a la seguridad social; por cuanto, la desvincularon de su fuente laboral sin justificación alguna, sin considerar que en el transcurso de su relación laboral nació su hija con diversas complicaciones congénitas, mismas que puso en conocimiento de la Cámara de Senadores del Estado Plurinacional, en la que también solicitó los subsidios respectivos y después de varios exámenes y estudios se determinó que su hija menor sufre de discapacidad auditiva, conforme acredita su carnet de discapacidad otorgada por el CODEPEDIS, aspecto que configura la garantía de la inamovilidad laboral, ante la negativa de reincorporación acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad que rechazó su solicitud, señalando que debía acreditar tal situación mediante el certificado único de discapacidad.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad;
- 2)La estabilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad;
- 3)Sobre el derecho al trabajo digno. Deber del Estado de protegerlo ante cualquier forma de acoso laboral;
- 4)Sobre el derecho a la seguridad social;
- 5)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
"...cuando:
- i)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- ii)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- 1)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- 2)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la , sostuvo que:
"Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado".
En esa línea, en la ingente jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, como lo son las personas con discapacidad; en tal sentido, la , reiterada por la , entre otras, sostuvo que:
"...en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (...). Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada" (las negrillas son agregadas).
En ese marco, cuando una persona con discapacidad o quien tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad que planteen una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.
III.2. La estabilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
En lo concerniente al presente punto, de manera previa, resulta pertinente referir que la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en su art. 1 estableciendo el propósito de dicho instrumento internacional determinó que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"; así, bajo ese comprendido, el trabajo no solo significa la posibilidad de obtener un salario para el sustento de las necesidades básicas, sino también es el principal mecanismo de inclusión social, por el cual se desarrolla la dignidad humana, resulta imperante analizar el marco normativo y jurisprudencial de protección de las personas con discapacidad; en tal sentido, refiriéndonos a la normativa, debemos señalar que la Constitución Política del Estado a lo largo de sus disposiciones prevé:
"Artículo 14.
(...)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona" (el resaltado nos corresponde).
"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artículo 72.
El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley".
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 refiriéndose al trabajo y empleo, determinó:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
- a)Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
- b)Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
- c)Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
- d)Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
- e)Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
- f)Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
- g)Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
- h)Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
- i)Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
- j)Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
- k)Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, refiriéndose al derecho al trabajo, prescribe: "Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.
Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)
I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo" (negrillas añadidas).
En ese entendido, la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, asimismo, por la Disposición Transitoria Única se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 de 15 de diciembre de 2015, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, por ello y siendo aún aplicable la normativa que no es contraria a la indicada ley, se toma en cuenta, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, mediante su art. 3, refiere:
"Artículo 3°. - (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
Principio de preferencia. - Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.
Principio de integración. - Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena. Principio de estabilidad laboral. - Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.
Principio de normalización. - Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.
Principio de Calificación. - Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión" (el subrayado y negrillas nos corresponden).
"Artículo 5°.- (Inamovilidad)
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente" (el resaltado es ilustrativo).
Por otro lado, el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, determina que para que el trabajador con familiares con discapacidad a su cargo sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, se debe cumplir con la presentación del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito, en su normativa pertinente reguló lo siguiente:
"Artículo 3º.- (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud, reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizara cada tres años".
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad, incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho a la inamovilidad laboral reforzada de este grupo social, la 35, que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la 36 refiriendo básicamente que:
"La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social" (las negrillas son añadidas). Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la , sustentado en su Fundamento Jurídico III.237, otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:
"...de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial" (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.2.1.Protección de las personas con discapacidad, independientemente a ser funcionarios de libre nombramiento
En lo concerniente al presente punto, la , sostuvo que:
"Ahora bien, la accionante lo que pretende con esta acción tutelar es la restitución a su fuente de trabajo, en el mismo lugar donde ella desempeñaba funciones cuando recibió el memorándum de agradecimiento; con relación a ello, la Ley de la Persona con Discapacidad, es clara, por cuanto señala que los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, gozarán de inamovilidad funcionaria, que en este caso es el hijo de la accionante, la persona con discapacidad con el diagnóstico de "Discrepancia en extremidades secundario a patología linfática congénita", entonces, la misma goza de inamovilidad de su fuente de trabajo, por ello es que la accionante tuvo a su favor la RA 001/2008, si bien en dicha Resolución consta que se ordena la inmediata restitución a su fuente de trabajo, no precisa dónde desempeñará esta función, esto en razón a que por lógica se presume que el ítem se encuentra conforme se dejó acéfalo, situación que la autoridad demandada no tomó en cuenta, toda vez que si bien dio cumplimiento con la emisión del respectivo memorándum, lo hizo con una modificación, cual es el lugar de desempeño de funciones, siendo la misma en la ciudad del Alto, aspecto desfavorable para la accionante, por cuanto significa para la misma un cambio de ciudad o erogación de gastos que antes no tenía, para constituirse en su fuente laboral, por lo que de una manera indirecta la autoridad demandada nuevamente vulnera los derechos alegados por la accionante, por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria, tomando en cuenta la protección especial brindada por la Ley de la Persona con Discapacidad" (las negrillas son nuestras).
Por su parte la , señaló: "De lo mencionado precedentemente, se colige que mediante memorándum DGCH-3072-2009, dirigido al accionante, suscrito por Fanor Nava Santiestevan, Alcalde Municipal de El Alto, se prescindió de sus servicios en el cargo que venía desempeñando, "por reestructuración del Gobierno Municipal de El Alto", tal como se tiene a fs. 209 del anexo, pese a tener conocimiento de su discapacidad, extremo que se puede evidenciar a partir del certificado emitido por el Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico-Social dependiente de la Dirección General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud y Deportes, señalando que el accionante, fue valorado por el equipo calificador del Gobierno Municipal de El Alto, el 22 de diciembre de 2008, dentro del Programa de Registro Único Nacional de personas con Discapacidad, habiéndose determinado una discapacidad física grado moderado (32%) según constaría en el certificado único nacional de personas con discapacidad (fs. 30), por lo que al destituirlo de su fuente laboral sin que exista un proceso previo y por una "supuesta reestructuración", lo cual no constituye una causal justificada para su destitución, lesionándose el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara al ser parte de un grupo vulnerable, pese a que la función que desempeñaba le fue otorgada bajo la modalidad de libre nombramiento, lo cual ocasiono la pérdida de su fuente laboral y por ende de su medio de subsistencia, ..." (las negrillas nos corresponden).
En este sentido, la protección constitucional que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los procesos de reestructuración de entidades públicas en todos los órdenes, así como a todos los empleados públicos independientemente del tipo de nombramiento o vinculación que tengan con la administración. Adicionalmente, de manera general, los trabajadores que aspiren a obtener en sede de tutela los beneficios indicados, deben acreditar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran y que comunicaron oportunamente a la entidad dicha condición. Reunidos los requisitos señalados, corresponde al juez de tutela conceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante; dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas; y, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Lo anterior, sin perjuicio de las restituciones y compensaciones mutuas a que haya lugar".
III.3. Sobre el derecho al trabajo digno. Deber del Estado de protegerlo ante cualquier forma de acoso laboral
Claros, Zambrana y Bayá en su obra "Derechos Humanos" definen -desde un marco de doctrina constitucional- al derecho al trabajo como actividad humana en la que la persona compromete y empeña su esfuerzo intelectual y/o manual para lograr la conservación y bienestar material suyo, y de su familia, de la sociedad y el Estado; de ahí que, a partir de dicho concepto es posible señalar que el derecho al trabajo es la vía para garantizar una vida digna.
Asimismo, los referidos autores manifestaron que el derecho al trabajo se configura en una doble dimensión:
- a)Por un lado se tiene el derecho a trabajar entendido como la potestad de toda persona de acceder a un trabajo de acuerdo a las oportunidades que se generan, siendo una de las principales obligaciones del Estado el establecer mecanismos de protección para asegurar iguales oportunidades para conseguir un puesto de trabajo, vale decir precautelando el Estado que las condiciones para acceder a una fuente laboral no puedan ser manipuladas arbitrariamente para favorecer a determinadas personas sino que todas puedan acceder en igualdad de condiciones; y,
- b)Por otra parte, se encuentran los derechos en el trabajo, que se constituyen en el conjunto de condiciones, calidad o circunstancias que garantizan al trabajador un trato digno y equitativo. Entre ellas: Capacitación del trabajador y condiciones adecuadas de trabajo; jornada limitada; descanso y vacación; retribución justa; seguridad social; participación en las ganancias, con control de la producción y colaboración en la dirección; estabilidad laboral, entre otras.
Ahora bien, refiriéndonos al marco normativo del derecho al trabajo, la Constitución Política del Estado estableció:
"Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Artículo 49.
I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
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