Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S3 Sucre, 26 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45503-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Torrelio Rodríguez contra Kevin Wilson Mendoza Pinto, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 8, el accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su persona es actualmente víctima de violencia por parte de su ex esposa, a quien denunció por el delito de violencia familiar o doméstica; en ese sentido, se aperturó el proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012104171, en el cual se solicitó la conversión de acciones, emergente de cuya petición el Juez de control jurisdiccional solicitó al Fiscal de Materia Wilfredo Nina Arispe, que remita fotocopias simples de la Resolución de rechazo y las notificaciones respectivas a efectos de dar curso a la misma. Sin embargo, hace más de diez días, específicamente desde el 19 de enero de 2022 que conjuntamente sus abogados intentaron comunicarse con el "...SECRETARIO DEL JUZGADO 2DO. DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE PAZ, DE NOMBRE KEVIN..." (sic) -lo correcto es Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, pero no atiende las llamadas de celular y posteriormente responde a los mensajes de WhatsApp desinformándole y mintiendo sobre los proveídos del Juez y las notificaciones con los mismos, por lo que, de forma maliciosa, negligente y arbitraria está atentando a su derecho a la vida, ya que al no cumplir con sus funciones está obstaculizando la notificación al Fiscal de Materia y que este remita al Juzgado lo solicitado para que se dé curso a su solicitud de conversión de acciones y de esta forma se efectivice una justicia pronta y oportuna a favor de su persona que es víctima de violencia y así no le siga atormentando su agresora en complicidad con el indicado "Secretario" -Auxiliar-; considerando además que la jurisprudencia constitucional delimitó que, cuando se trata de la protección de víctimas de violencia, el Estado a través de su operadores de justicia, sean, secretario, auxiliares y personal asistente debe extremar recursos para velar por el bienestar y vida de una persona víctima de violencia. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida, sin citar norma constitucional o convencional que lo contenga. I.1.3. Petitorio Solicita la tutela inmediata y se conmine al "SECRETARIO" Auxiliar accionado actuar conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia e inmediatamente proceda a remitir los proveídos correspondientes emitidos por el Juez -de la causa- sobre la conminatoria al Fiscal de Materia y se gestionen con la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para efectivizar las notificaciones respectivas a dicha autoridad fiscal. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta.; presentes la parte peticionante de tutela y el Auxiliar accionado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)El Fiscal de Materia no remitió la documental solicitada por el Juez -de la causa-, por lo que presentó memorial pidiendo la conminatoria para su remisión, ante lo cual se emitió la providencia correspondiente de 13 de enero de 2022; en ese sentido, su defensa insistió de manera reiterada al único funcionario al que se puede tener acceso como es el Auxiliar accionado, quien indicó que ya habría remitido a la -Oficina- Gestora -de Procesos-; sin embargo, el "día de ayer" se pudo comprobar en dicha dependencia que no era evidente lo señalado, por lo que no se notificó al Fiscal de Materia, de tal manera -el accionado- miente y desinforma respecto a la actualidad del proceso -penal-;
- b)El Auxiliar accionado tiene responsabilidad al ser funcionario activo del Juzgado de la causa, pero no responde con relación a un actuado procesal pendiente que vincula directamente con la vida; causando esta omisión, falta de atención, celeridad e indefensión en sus derechos como víctima de violencia; y,
- c)Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la remisión al Consejo de la Magistratura para el procesamiento en la vía disciplinaria del referido Auxiliar. I.2.2. Informe de la parte accionada Kevin Wilson Mendoza Pinto, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 16, refirió que:
- 1)No es Secretario del Juzgado señalado, puesto que ocupa el cargo de Auxiliar;
- 2)La notificación con la conminatoria fue realizada, por lo que cumplió con sus funciones; y,
- 3)El abogado del impetrante de tutela le realizó llamadas telefónicas el 26 y 27 de enero de 2022 y anteriormente ya había hablado con él "...donde hace amenazas y así también con agresiones utilizando palabras como "m... quiero esa notificación..." (sic), intentando intimidarle, cuando ya le había indicado que en el cuaderno -jurisdiccional- cursa la notificación. I.2.3. Participación del Secretario de Juzgado Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por "Informe" -escrito- cursante a fs. 13, refirió que:
- i)Fue designado Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento el 26 de enero de 2022, por lo que al día siguiente se hizo presente en dicho despacho judicial a efectos de cumplir con la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal modificado por la ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
- ii)Hasta "esta hora" ninguna de las partes procesales se comunicó con su persona; y,
- iii)No se encuentra como parte accionada. I.2.4. Intervención del Juez de la causa Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no remitió escrito alguno ni se hizo presente audiencia, constando su notificación a fs. 11 -aspecto que será objeto de análisis infra-. I.2.5. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) "...La notificación extrañada por el señor Marcelo Torrelio Rodríguez que siente que su vida está siendo vulnerada porque tendría no en respuesta a un llamado realizado por los abogados, al auxiliar del juzgado dicha afirmación no se encuentra acreditada" (sic); b) Toda vez que, la notificación ya se habría practicado, conforme se acreditó por el formulario y el informe remitido por el Auxiliar accionado, se advierte que, "...existe una causal por la cual no respondería al llamado de los abogados que el maltrato verbal que realiza el abogado como es como dice en su informe el auxiliar del juzgado" (sic); c) La jurisprudencia constitucional estableció que, cuando exista falta de respuesta de un funcionario de apoyo jurisdiccional no debe olvidarse que se cuentan con mecanismos ordinarios convenientes para reestablecer o corregir las irregularidades identificadas, pudiendo la parte peticionante de tutela comunicarse de forma directa con la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer esta circunstancia; por lo que al existir estos medios "administrativos" expeditos puede acudir a estos y no de manera directa a esta acción de defensa; y,
- d)Por no haber agotado los medios procesales ordinarios no se abre el amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Formulario de Notificación personal, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Torrelio Rodríguez -hoy accionante- contra Gina Alison Rosales Bascope -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, en el cual se consigna la comunicación procesal practicada el 4 de noviembre de 2021 a Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, con memorial de 21 de octubre de 2021 y decreto de 22 del mismo mes y año (fs. 17); y, con los mismos actuados en igual data a Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia (fs. 17 vta.). II.2. Cursa decreto de 13 de enero de 2022, por el cual Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en lo principal, dispuso: "En atención a la solicitud que antecede, por el fiscal de materia bajo alternativa de emitir Oficio a la Fiscalía Departamental de La Paz, cumpla con providencia de fecha 22 de octubre (...) de 2021." (sic [fs. 4]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida, en razón a que, el Auxiliar accionado del Juzgado donde radica el proceso penal incoado a denuncia de su persona, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar, incumple de manera maliciosa, negligente y arbitraria sus funciones, obstaculizando de esta manera la notificación al Fiscal de Materia, para que dé cumplimiento a la remisión de fotocopias de la Resolución de rechazo y las notificaciones respectivas solicitadas y conminadas, por el Juez de la causa, para con base a lo cual se dé curso a la conversión de acciones impetrada de su parte y de esta forma se efectivice una justicia pronta y oportuna a su favor al ser víctima de violencia ejercida por su ex esposa; a contrario, pese que hace más de diez días su defensa intentó comunicarse con dicho funcionario subalterno, no atiende las llamadas y posteriormente responde a los mensajes de WhatsApp desinformándole y mintiendo sobre los proveídos de la indicada autoridad judicial y las notificaciones con los mismos, omitiendo considerar que cuando se trata de protección a víctimas de violencia, el Estado a través de su operadores de justicia, debe extremar recursos para velar por el bienestar y vida de las mismas, deviniendo esta omisión en la falta de atención, celeridad e indefensión en sus derechos como víctima de violencia. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la jurisprudencia constitucional a efectuado un amplio desarrollo sobre su alcance y finalidad a partir de su naturaleza jurídica, así la , hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
En cuanto a la protección tutelar del derecho a la vida, la , señaló: "Al respecto, la , citando a la , concluyó que: '"...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'.
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