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TCP

0486/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0486/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31995-2019-64-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 92/19 de 26 de noviembre, cursante de fs. 78 a 79 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Aranibar Ledezma en representación de Ladislao Vergara Mamani contra Raúl Tito Choclo Rubin de Celis, Nejib Randall Silva Dueñas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 19 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 39 a 52 y fs. 59 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La representación del Ministerio Público, presentó acusación formal contra Kevin Chura Ocampo por la supuesta comisión del delito de estupro, por su parte, el 3 de mayo de 2019, también planteó acusación particular contra el nombrado por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante Auto de apertura de juicio oral de 9 de septiembre del referido año, convocó a audiencia de juicio oral solo en base a la acusación fiscal obviando la acusación particular; es decir que, de "un plumazo"(sic) actuaron como si no hubiera presentado la acusación particular, vulnerando de esta forma el debido proceso y el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); además del art. 11 de la citada norma adjetiva penal referido a las garantías de la víctima, que en el presente caso es su hija menor de quince años.

Señala que el 20 de septiembre de 2019, es decir en tiempo hábil y oportuno presentó memorial de solicitud de complementación y enmienda contra el citado Auto de 9 de septiembre; sin embargo, por decreto de 8 de octubre del indicado año, se señaló que no cursa en antecedentes memorial alguno, siendo que la autoridad judicial debió pedir un informe a la Secretaria abogada de su despacho en consideración a sus funciones previstas en la Ley de Organización Judicial; por lo que una vez tomó conocimiento de dicha providencia, de igual forma presentó incidente de actividad procesal defectuosa resaltando haber presentado acusación particular por la supuesta comisión del delito de violación con agravante; asimismo, hizo conocer a la autoridad judicial que el imputado a pesar de que fue notificado con la acusación fiscal el 2 de agosto de 2019 ofreció pruebas fuera del plazo previsto.

A pesar de dichas dilataciones, cumplió a cabalidad con el Auto de apertura de juicio oral, estando presentes en la audiencia de 15 de octubre de 2019, el representante del Ministerio Publico, la representación de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU) y el imputado sin su abogado, motivo por el cual se suspendió dicho actuado judicial con la respectiva conminatoria ,a objeto de que su defensa técnica justifique su inasistencia o en su caso se presente con su abogado de oficio, fijándose al efecto una nueva audiencia a desarrollarse el 12 de noviembre de 2019; empero, una vez que se apersonaron a ventanilla del juzgado, les informaron que el expediente, conforme lo descrito por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- fue remitido ante el Juez de Sentencia Penal, por lo que tuvieron que retirase del lugar.

Sostiene que en tiempo hábil y oportuno reclamó la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que no se queden consolidados, porque conforme al art. 342 del CPP, y en consideración a que el Auto de apertura de juicio no puede ser recurrible, les queda tan solo la acción de amparo constitucional a objeto de que en su calidad de víctima pueda participar en el juicio oral con acusación particular y como padre de familia velar de esta forma la integridad de una mujer menor de edad, siendo que de acuerdo a la Ley 1173 los delitos sexuales como el del violación deben ser conocidos por el Tribunal de Sentencia Penal, en cambio el delito de estupro lo conoce el Juez de Sentencia Penal.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, "a ser escuchado" a la defensa, a la vida, a la integridad psicológica y sexual y la seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 109, 110, 113, 115, 119, 128 y 129 de la CPE; Además de la Convención sobre los Derechos del Niño.

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