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TCP

0486/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0486/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31923-2019-64-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 221 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana del Milagro Suárez Valencia contra Leny Erika Chávez Barrancos, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) de Bolivia; y, Rhita Calle Miranda, Sumariante a.i. de la misma entidad, en su dependencia departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 120 a 136, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 004/2019 (no indica la fecha), se inició proceso sumario disciplinario en su contra, por supuestos actos cometidos como Notaria de Fe Pública 5 del municipio de Tarija, no habiendo considerado la Sumariante a.i. de Tarija, que el Director Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, solo presentó notas sin establecer en qué falta o hecho fáctico incurrió o qué prohibición contenida en la Ley del Notariado Plurinacional quebrantó, limitándose a transcribir los arts. 47 de la Ley mencionada y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 (Reglamento a la Ley precitada); cuestión por la que, precisamente de manera inicial la Sumariante a.i. dictó Auto de 28 de marzo de 2019, determinando que correspondía subsanar la denuncia, lo que no fue cumplido. Precisó en este punto que, de forma oportuna reclamó mediante informe de 2 de abril de ese año, la inexistencia de tipicidad y la lesión del principio de legalidad, al haberse iniciado el proceso sin tomar en cuenta esos aspectos impidiendo que pueda conocer cuál era la falta que se le endilgaba, transgrediéndose así su derecho a la defensa y el art. 110 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP).

Destacó que conforme a las precisiones antes expuestas, la Sumariante a.i. demandada, emitió el Auto de apertura de la causa disciplinaria en su contra, estableciendo de oficio la calificación de la conducta disciplinaria, por cuanto en ninguna parte de la "denuncia" se le sindicó la falta grave cometida en el art. 105.f de la LNP, actuando así ultra petita, incurriendo en desconocimiento a la objetividad a la que se hallaba llamada, pronunciando la Resolución Final RCM-SD 05/2019 de 30 de abril, sin ninguna fundamentación y motivación, limitándose a transcribir las notas del Director Departamental denunciante, y a redundar sobre las mismas, copiando el texto de distintos artículos de la Ley del Notariado Plurinacional, sin precisar de forma clara y sustentada las razones de la decisión asumida, ciñéndose a "...indicar como única base de forma textual el Art. 102, y el Art. 105 inc. f) de la Ley 483..." (sic), sin puntualizar de qué forma su conducta se subsumió y acomodó a esa falta grave, no pudiendo "...el catálogo de artículos '(...) 97, 98, 101, 102, 45, 47, 62, 53'..." (sic), suplir la motivación ineludible en el marco del debido proceso.

En virtud a la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, planteó recurso de apelación denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que se incurrió, la errónea adecuación de la conducta y hechos al tipo sancionatorio del art. 105.f de la LNP, así como la omisión de la valoración de la prueba de descargo; sin embargo, la Directora a.i. de la DIRNOPLU, pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2019 de 24 de junio, limitándose a ratificar los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, sin establecer cuál es la prueba material que permite subsumir su conducta al art. 105.f de la LNP, y cuál es la prohibición de la Ley referida que fue quebrantada, conllevando la falta grave que le fue sindicada y se encuentra sancionada en la ley con el incumplimiento de deberes. Tampoco se expuso cuál es el impedimento regulado en el art. 20 de la Ley precitada, que fue transgredido por su persona como Notaria de Fe Pública, insertando incluso "hechos nuevos" en el Considerando IV, al referirse al anotado art. 20.j y q de la LPN, sobre los que no fue denunciada ni procesada, actuando de oficio; obrando de igual manera con la cita del art. 56 del DS 2189, que prevé como actos sancionatorios los de "enmiendas o raspaduras", respecto a los que tampoco fue procesada.

Indicó conforme a lo expuesto, que la autoridad de segunda instancia debió limitarse a resolver los puntos de agravio denunciados en su recurso de apelación y no así insertar y resolver hechos no sustanciados como es la cita de los arts. 20.j y q de la LNP y 56 del DS 2189; incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia al dictar un fallo ininteligible e incomprensible, con base en exposiciones carentes de objetividad y "sin versar sin ninguna prueba material"; obviando que conforme a definición, la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales; por lo que, no es evidente que hubiera afectado la cronología; cuestión que no mereció respuesta alguna por parte de la Directora a.i. de la DIRNOPLU, siendo sancionada por una falta que tiene naturaleza evidentemente dolosa, olvidando que "...la repetición de números y un salto de número (...) es una simple verificación de errores materiales que trascienden en lo que significan los hechos fortuitos no sancionables..." (sic); no gozando, por ende lo referido de adecuación típica a la falta disciplinaria, no describiéndose lo expuesto en los arts. 104 a 106 de la LNP; constituyéndose la aplicación del art. 105.f de esa Ley, una subsunción caprichosa que no responde y menos cumple las exigencias de legalidad, tipicidad y taxatividad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 108.1, 109.I, 110, 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8.1 y 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria 041/2019 de 24 de junio, emitida por la Directora a.i. de la DIRNOPLU de Bolivia; así como la Resolución Final RCM-SD05/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sumariante Departamental a.i. de Tarija;
  2. b)Que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas dicten una nueva resolución conforme a Derecho, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, valorando la prueba bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad bajo las previsiones de ley; y,
  3. c)La condenación de costos y costas procesales contra las autoridades demandadas; además de la aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó la demanda tutelar presentada, refiriendo respecto a lo alegado por la parte demandada en sentido que la finalidad de las y los notarios es precautelar la fe pública, en cuyo mérito, su conducta debería estar exenta de cualquier error, a más de ser inaceptable que puedan existir dos escrituras públicas con el mismo número, "...entendiendo que no se está respetando los artículos 45 y 47 que habla justamente del Protocolo Notarial y del orden cronológico que debe respetar una Escritura Pública" (sic); El art. 65 del DS 2189, prevé lo referente a errores, no pudiendo afirmarse que "...únicamente se podía enmendar un error formal en la matriz, el artículo es bastante claro dice Protocolo y Escritura Pública..." (sic); no siendo cierto que se incumplió el art. 45 de la Ley señalada, siendo que los siete instrumentos públicos aludidos en el proceso disciplinario se encuentran en orden cronológico, tienen fecha y hora diferente, habiendo surgido el problema por tener números duplicados, constituyendo aquello cuestión distinta a afirmar que no están en orden cronológico. Destacó que debió resolverse conforme a los principios pro hómine, taxatividad y tipicidad, por cuanto lo que no está prohibido está permitido, estableciendo la jurisprudencia constitucional que para justificar una falta disciplinaria debe demostrarse la existencia de la acción, la antijuricidad y la responsabilidad, "el vínculo directo entre la falta y la norma que lo prohíbe de manera expresa" (sic). Finalmente, invocó que la SCP "0214/2019" -lo correcto es 0214/2019-S2 de 10 de mayo-, sería vinculante en el caso al haber resuelto una acción dirigida también contra la Directora de la DIRNOPLU, habiéndose definido en dicha oportunidad la concesión de la tutela por iguales hechos a los descritos en el caso de examen, en el que, debe tomarse en cuenta que conforme al precitado art. 65 del DS 2189, el único hecho reprochable en su contra sería el haber incurrido en duplicidad de números, lo que puede ser subsanable según la norma mencionada, conllevando la inexistencia de antijuricidad eximiéndola automáticamente de responsabilidad. Pidió en ese sentido, dejar sin efecto la última Resolución del proceso disciplinario seguido en su contra, ordenando que la autoridad demandada de segunda instancia cumpla los parámetros constitucionales debidos.

Por su parte, la propia accionante enfatizó que la acción de amparo constitucional que interpone no es deducida contra la Ley del Notariado Plurinacional ni contra los principios de la misma, como son el de registro y legalidad, sino que busca la protección y restitución de los derechos que le fueron vulnerados. Añadió que no consta tipificación de la falta que hubiera cometido; por lo que, no correspondía que la Sumariante a.i tipifique conductas inexistentes que no se encuentran previstas en los arts. 101 a 105 de la LNP, no reglamentándose que la repetición numérica, "saltos de números", se constituya en falta porque no afecta la fe pública. En ese marco, finalizó expresando que no resulta viable aplicar el art. 105.f de la Ley referida, para sancionarla por una supuesta falta grave que no está tipificada en la Ley, "ni como falta ni como prohibición" (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

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