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TCP

0486/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0486/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41343-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0072/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Farides en representación sin mandato de sus tres hijos menores de edad XXX, YYY y ZZZ; y, Aneth, ambas Iriarte Wills contra Carlos Jesús y Humberto Rafael Torrico Delgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de junio de 2021, cursantes de fs. 17 a 25; y, 41 a 42, las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2021, Carlos Jesús Torrico Delgado -ahora demandado-, agredió verbalmente a Aneth Iriarte Wills en la cocina del inmueble que habitaban y se encuentra en litigio -en etapa de casación-, increpándole que no era su casa e impidiendo que encienda la cocina y llevándose los utensilios. Agregó que el prenombrado no trabaja y pretende apropiarse de la casa antes de que exista un pronunciamiento de la autoridad competente conforme a la ley. Mientras tanto, el codemandado Humberto Rafael Torrico Delgado, grabó con el celular y contempló "burlescamente" lo acaecido. Añadió que ambos demandados sustrajeron una computadora y cosas de valor sentimental (cadenitas de bautizo, un reloj del padre de las demandantes de tutela, tabla para planchar, dañando la cocina y otros objetos de valor).

Al percatarse del presunto hurto, Aneth Iriarte Wills rompió en llanto y llamó a su hermana para comentarle lo sucedido, a tal efecto salió a la calle con su sobrino YYY. Circunstancia que Carlos Jesús Torrico Delgado cerró la puerta, asegurándola desde adentro. En ese momento llegó Farides Iriarte Wills junto a sus otros dos hijos menores de edad; pero no lograron ingresar a su domicilio pese a contar con la llave de la puerta de calle. Agregaron que, tocaron el timbre en más de tres ocasiones sin respuesta pese a que los demandados se encontraban dentro del inmueble. También solicitaron verbalmente que les permitan ingresar al domicilio; procuraron llamar a los parientes de los hoy demandados, sorprendiéndose porque su número estaba bloqueado; por lo que, no recibieron ninguna ayuda. Finalmente acudieron a la Policía, pero ante su llegada, los demandados tampoco abrieron la puerta -que permanecía atascada-; por lo que, los servidores policiales les indicaron que no podían hacer nada y se marcharon.

Refirieron que existieron otras acciones arbitrarias por parte de los demandados, como el corte de agua al tercer piso que las accionantes habitan junto a tres menores de edad -hijos de Farides Iriarte Wills y el padre de Humberto Rafael y Carlos Jesús Torrico Delgado-, recientemente fallecido. Desde dicho deceso, se produjeron las medidas restrictivas, siendo habitual que cuando la precitada salía a trabajar, al retorno se encuentre con la puerta trancada, ocurriéndole lo mismo a su hermana al menos cuatro veces por semana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos y los de XXX, YYY y ZZZ a la vivienda, al agua, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 9, 13.IV, 14.I, 15.I. 16.I, 19, 20, 35, 56, 60, 115.I, 256.II, 373.I, 374.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)El ingreso a la vivienda de los menores y las accionantes; y,
  2. b)Restitución de servicios de agua potable y energía eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señalaron que:

  1. 1)Respecto al principio de subsidiariedad, debía tomarse en cuenta que se denunciaban medidas de hecho cometidas con abuso de poder que detentan frente a la parte agraviada; y, por el grado y gravedad del daño ocasionado, los actos lesivos acusados merecían la tutela inmediata;
  2. 2)Al encontrarse en época de invierno y cuarentena mixta, las vías de hecho causaban una afectación directa sobre el derecho a la vida; y,
  3. 3)Conforme al muestrario fotográfico que adjuntó, se podía verificar las condiciones precarias en que estaban viviendo las peticionantes de tutela y los tres niños; asimismo, se remitió la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) de 19 de junio de 2019, que acreditó que las prenombradas junto a los hijos de Faride Iriarte Wilis, habitaban el domicilio. Evidenciándose así que fueron desalojadas -según alegan-.
I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Jesús y Humberto Rafael Torrico Delgado, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 74 a 76 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. i)Son hijos del matrimonio de su padre con Norma Deysi del Rosario Delgado Morales, quien falleció en enero de 2013, habiendo sus padres adquirido varios bienes inmuebles durante su unión, uno de ellos la casa del "Frutillar". El año siguiente, su padre trajo a la hoy accionante Farides Iriarte Wills en estado de gestación, a vivir a dicha casa permaneciendo en dicho inmueble desde ese momento;
  2. ii)En vigencia de esa segunda unión, la mencionada y su padre adquirieron una multioficina ubicada en la avenida Heroínas y su similar San Martín, que fue equipada por ejemplo con computadoras, televisores, estatuillas, equipo de cámaras de seguridad, etc. Bienes que, según alegan se adquirieron con el dinero proveniente de la venta de los terrenos de su fallecida madre y el monto que tenía depositado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Loyola Responsabilidad Limitada (R.L.);
  3. iii)Sin su consentimiento la hoy demandante de tutela Farides Iriarte Wills trajo a su hermana a vivir en la casa, siendo frecuente que reciban a otros familiares suyos; sin embargo, se producían exabruptos por la forma de vida de las accionantes quienes se atribuían el derecho propietario y referían con frecuencia que los echarían de su casa y venderían el bien inmueble desconociendo su derecho sucesorio y calidad de herederos;
  4. iv)Tras el deceso de su padre el 11 de enero de 2021, las ahora demandantes de tutela, con ayuda de Hervoj Lester García Torrico -pariente de los demandados-, comenzaron a llevarse enseres de la casa del "Frutillar", desapareciendo relojes, joyas, ropa, celulares, la cédula de identidad, credencial, sello y documentos originales de los procesos que su progenitor tramitaba; así como los inherentes a los bienes que adquirieron (una vagoneta y la Multioficina), entre otros;
  5. v)Desde el mes de marzo de ese año, las accionantes únicamente se presentaban en la casa del Frutillar para llevarse bienes; debido a que, se instalaron en la Multioficina a la cual no les permiten acceder convirtiéndola en vivienda con todas sus comodidades; y,
  6. vi)El 16 de junio de igual año, Aneth Iriarte Wills, junto con su hermano menor YYY, ingresaron a la casa. La prenombrada empezó a vociferar que se llevaría la cocina para vender pues los tres hijos de su hermana, no tenían qué comer; entonces, empezó a desarmar la cocina y cuando se opusieron, salió de la casa llevándose a su hermano;
  7. vii)Cuando Farides Iriarte Wills y Hervoj Lester García Torrico llegaron, tocaron la puerta insistentemente con actitud violenta y para evitar agresiones no abrieron la puerta; además considerando que los familiares de las demandantes de tutela tienen carácter extremadamente violento, uno de ellos "cometió un feminicidio en el Beni";
  8. viii)Ese mismo día (19 de junio de 2021), personas desconocidas intentaron ingresar a la casa del Frutillar y por seguridad cambiaron los candados y pusieron el alambre de púas; en ningún momento lesionaron derecho alguno, los tres menores que son sus hermanos, cuentan con su madre llamada a proveerles sustento diario y velar por sus necesidades. Sin embargo, a tal efecto no correspondía que la mencionada enajene de forma ilegal los bienes que dejaron sus padres, prescindiendo de la vía legal para hacerlo sin lesionar sus derechos sucesorios y tomando en cuenta que además de los hijos hasta aquí mencionados, su padre procreó otros dos con Cecilia Soto Achá;
  9. ix)En el caso de análisis existían otros medios o recursos legales como la conciliación, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o la instauración de un proceso de derecho sucesorio; por lo que, se inobservó el principio de subsidiariedad, sin que concurran situaciones para flexibilizarlo, no existía daño irremediable e irreparable, tampoco daño inminente;
  10. x)Existían derechos en controversia que debían ser dilucidados en la vía ordinaria considerando que se han llevado bienes y convertido la oficina en vivienda privándoles de su acceso; y,
  11. xi)Las demandantes de tutela, querían ingresar a la casa del Frutillar únicamente para proseguir con la sustracción de los bienes que quedaban; más bien, debiendo considerarse que al fallecimiento de su padre se comenzaron a lesionar sus derechos sucesorios.
I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Shirley Muñoz Heredia, abogada y representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de junio de 2021, cursante a fs. 32, remitió el informe psicosocial elaborado por Danitza Claros Antezana (Psicóloga) y Elizabeth Jaldín Inosente (Trabajadora Social); y, solicitó "se tenga presente". Del contenido del último informe mencionado, sobresale:

  1. a)El 24 de ese mes y año, el equipo interdisciplinario de la citada Defensoría, se constituyó en el domicilio de la hoy accionante Faride Iriarte Wills, quien contaba con la llave pertinente para ingresar. Sin embargo, pese a que dicha llave correspondía a la puerta de calle, no se pudo abrir; por lo que, se constató la imposibilidad de ingresar al domicilio conforme había denunciado la prenombrada. Asimismo se evidenció que la parte superior del inmueble se encontraba con alambre de púas;
  2. b)Pese a tocar el timbre en reiteradas ocasiones, nadie abrió la puerta del domicilio que conforme refirieron los niños, era su casa; manifestando también que, actualmente vivían en la oficina de su padre debido a que sus hermanos mayores Carlos y Humberto "...les habrían asegurado la puerta..." (sic);
  3. c)Al no poder ingresar al interior del domicilio, no fue posible constatar si se cortaron o no los servicios básicos; y,
  4. d)Conocían por referencia que los objetos personales de los tres menores de edad se encontraban dentro del domicilio (camas, ropa, juguetes y útiles).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0072/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 82 a 85, concedió la tutela disponiendo que los demandados permitan el acceso de ingreso por la puerta principal a las accionantes y los menores de edad, a los ambientes que ocupaban como vivienda, mientras se resuelva cualquier controversia referida al derecho propietario por la autoridad ordinaria. Asimismo se exhortó a las partes que en aplicación del principio de paz, procuren llegar a conciliaciones pertinentes para no generar más problemas familiares por circunstancias de posible sucesión hereditaria. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. 1)De los documentos adjuntos se advierte la existencia física de tres menores de edad, cuyos progenitores son Walter Carlos Torrico Moya y Farides Iriarte Wills. También se advirtió a partir de la "inspección - in visu" del inmueble dispuesta por la Sala Constitucional en apego a los arts. 9 de la CPE y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la existencia de un bien inmueble que usan como vivienda en la cual conforme afirmaron los codemandados, colocaron un alambrado de púas tras advertir que en días pasados personas ajenas pretendieron ingresar a su inmueble;
  2. 2)En la inspección se pudo constatar -una vez dentro de la casa- que, la puerta de ingreso tenía aldabas que servían para el trabado interior que imposibilitaba abrirla por la parte exterior;
  3. 3)La planta baja contaba con varios cuartos con bienes personales tanto de las accionantes como de los tres menores; lo que, permitió afirmar que dichos ambientes se encontraban ocupados por los demandados y las demandantes de tutela; resultando falso, que -como señalaron los demandados-, las impetrantes de tutela y los tres menores hubieron abandonado la vivienda;
  4. 4)Se tuvo por evidenciado que la parte demandada y menores habitaban la planta baja, compartiendo ambientes como la cocina y la sala;
  5. 5)Los demandados aplicaron vías de hecho para alcanzar justicia por mano propia en lugar de acudir a las instancias legales, al advertir que corrían riesgo ante ciertas amistades o familiares de las solicitantes de tutela que tenían antecedentes. Aspecto que les hubiera generado sensación de inseguridad;
  6. 6)Se evidenció un anterior vínculo matrimonial con relación al difunto padre; por lo que, cualquier aspecto referido al derecho propietario sobre el bien inmueble debía ser resuelto en las vías llamadas por ley. Igualmente, si existían actos de violencia de cualquier índole entre las partes, correspondía activar la vía pertinente como la denuncia ante el Ministerio Público; y,
  7. 7)La determinación de la Sala Constitucional tenía carácter provisional mientras las partes no acudan ante una autoridad competente para resolver la afectación a derechos y a su patrimonio; correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan cédulas de identidad y certificados de nacimiento de los menores de edad hoy accionantes XXX, YYY y ZZZ que tienen como padre a Walter Carlos Torrico Moya; y, como madre a Farides Iriarte Wills -también demandante de tutela-. Asimismo, la copia simple de la cédula de identidad de la última prenombrada sin fecha de expedición, consigna como domicilio "Z. FRUTILLAR- PASAJE J.M. CASTRO NRO 100 CBBA" (fs. 2 a 9).

II.2. El 19 de junio de 2021, por certificación de la OTB "Virgen de Lujan", se señala que la hoy demandante de tutela Farides Iriarte Wills habita el inmueble ubicado en calle "M. Castro N° 100" entre Papa Alejandro VI y Melchor Céspedes "...como compañera de vida del Dr. Carlos Torrico Moya hace ya diez años como ella misma refiere..." (sic), habiendo quedado "viuda" desde el mes de enero de 2021; y, teniendo bajo su cargo a sus hijos y hermana (fs. 54).

II.3. El 20 de enero de 2021, por Informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba CERTIF. D-00745/2021, consta que Walter Carlos Torrico Moya tuvo siete hijos, de los cuales, tres son los hoy accionantes menores de edad; dos son los codemandados mayores de edad; y, existe un menor nacido el 25 de octubre de 2011 que tiene un hermano de padre y madre que también alcanzó la mayoría de edad (fs. 71).

II.4. Consta la defunción de Walter Carlos Torrico Moya, el 11 de enero de 2021 (fs. 8).

II.5. Cursa fotocopia simple de cédula de identidad perteneciente a Aneth Iriarte Wills, emitida el 9 de marzo de 2021, que muestra como domicilio desde dicha fecha "C/MARCELINO J. CASTRO N. 100 OTB FRUTILLAR" (sic [fs. 10]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela acusaron la vulneración de sus derechos y los de XXX, YYY y ZZZ a la vivienda, al agua, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la seguridad jurídica; toda vez que, desde el 16 de junio de 2021, los ahora demandados cerraron la puerta del domicilio que cohabitan -asegurando desde adentro, haciendo imposible su apertura desde el exterior- impidiendo su acceso pese a sus diversos intentos de ingresar (tocar el timbre, llamar a los familiares de los hoy demandados y acudir ante la Policía). Acusó que en el pasado también existieron otras acciones arbitrarias por parte de los demandados, como el corte de agua al tercer piso que las accionantes habitan junto a tres menores de edad hijos del recientemente fallecido padre de los ahora demandados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada

Los arts. 58 y ss. de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. La esencia de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-; sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Resulta evidente que dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Así se convierten en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que a su vez, busca evitar que sean tratados como objetos cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Norma Suprema los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de sus arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones" (las negrillas nos corresponden).

Siguiendo tal razonamiento, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al señalar que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas fueron añadidas).

El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (las negrillas nos corresponden). De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad..." (el resaltado nos corresponde).

De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Éste deber compele a los diferentes órganos del poder público y personas particulares; sin embargo, especialmente alcanza a las autoridades encargadas de impartir justicia, para orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad) con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, asume entre los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la haciendo referencia a la , determinó que: "'...Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos (...) el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia (...) Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley' (art. 3 de la Convención)" (las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales", y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir "medidas especiales de protección". En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia1.

El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que las niñas, niños y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido; en caso de que los derechos o intereses de las niñas, niños y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de:

  1. i)Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos;
  2. ii)Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y,
  3. iii)Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.

III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la "tutela provisional" frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la , razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

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