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TCP

0486/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0486/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40898-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 080/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 372 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Erik Cáceres Mamani en representación legal de la empresa Autobuses "QUIRQUINCHO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Nino Saúl Herbas Pérez, Viceministro de Transportes; y, Marcelo Castro Benquique, Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del indicado Viceministerio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 18 y 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 18 a 21 vta. y 74, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de diciembre de 2020, inició ante la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los trámites administrativos para obtener la autorización para trabajar en el transporte terrestre de pasajeros en rutas nacionales, sin que hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- hubieren recibido una respuesta, considerando la declaratoria de emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), impedimento de fuerza mayor que dio lugar a la declaratoria de pandemia por la Organización de Naciones Unidas (ONU), produciéndose el cierre de fronteras con los países vecinos, situación que impidió cumplir el objeto de la Sociedad constituida, pues hasta el presente no se resuelve su petición, a pesar de las notas enviadas reiterativamente; habiendo solicitado por Nota de 18 de marzo de 2021, dirigida al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda hoy accionado, aclaración y respuesta sobre los privilegios otorgados en cuanto a rutas y frecuencias a los afiliados de otros sindicatos, al haberse arrogado la Confederación de Choferes de Bolivia y la Federación Andina de Choferes, la facultad y atribución de intervenir en las decisiones de las autoridades nacionales de transporte, ejerciendo actos de presión y violencia moral con la finalidad de paralizar los trámites administrativos de las personas colectivas que no son sus asociados. Asimismo, refiere que como consecuencia del acto administrativo de evitar la respuesta a "...las notas de fechas 31 de julio del año en curso..." (sic) se vulneró los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; ya que el silencio administrativo negativo asumido por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no es sinónimo de satisfacción de la pretensión, al merecer las notas enviadas una respuesta escrita, que de no darse, genera un estado de incertidumbre sobre los actos que pueden ser impugnados, pues el derecho de petición no tiene excepción alguna y alcanza a cualquier autoridad o servidor público, precisando la jurisprudencia constitucional que de no estar previsto un plazo para que la autoridad o servidor público emita respuesta, se lo tendrá por vulnerado cuando no se emita una respuesta en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Finaliza indicando que al no haberse respondido a las notas enviadas desde diciembre de 2020, se le está generando un riesgo, pues no puede cumplir sus obligaciones con el Estado y los trabajadores, además de un daño inminente e irreparable que se expresaría en su quiebra, con el consiguiente desempleo de sus asociados e interrupción de sus aportes sociales atentando en contra de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición citando al efecto los arts. 24 de la CPE, 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que las autoridades hoy accionadas emitan una respuesta fundamentada a las peticiones contenidas en las notas enviadas desde diciembre de 2020, para restituir su derecho con la finalidad de proteger el capital privado y sus recursos humanos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 371 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)El 13 de abril de 2021, recibieron una nota de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, indicando que se había dado respuesta a varias notas presentadas por la empresa Autobuses "QUlRQUINCHO" S.R.L. desde diciembre de 2020, las que constarían en el Sistema de Información de Operadores (SIO-Net) que tiene el Viceministerio de Transportes; sin embargo, esa página electrónica solo refiere el estado en el que se encuentran los trámites, sin que sea el medio a través del cual se dé una respuesta fundada y motivada como la que se reclamó;
  2. b)Se presentó la Matrícula de Comercio otorgada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), concesionaria del registro y sometida al Código de Comercio, junto con la Nota de 4 de diciembre del citado año, solicitando autorización para trabajar en el transporte interdepartamental de pasajeros, refiriendo la respuesta recién recibida, que todas las notas fueron contestadas a través del SIO Net, Sistema que no señala si se facultó a la empresa "QUlRQUINCHO" S.R.L. a trabajar a nivel nacional o internacional, e indicar que revisarían antecedentes al existir un número registrado para que la Sociedad trabaje en el ámbito internacional, pues el derecho de petición no solo implica una respuesta positiva o negativa sino la misma debe ser fundamentada y motivada, sin responder si la empresa está facultada para trabajar a nivel nacional e internacional considerando la citada matrícula, pretendiendo hacer prevalecer una "Resolución Ministerial"; y,
  3. c)No recibieron respuesta a la Nota de 18 de marzo de 2021, dirigida al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ahora accionado sobre una aclaración y seis puntos, por lo que la carta de 13 de abril de 2021, es falsa, imprecisa, ni pronta, menos oportuna, al referir aspectos técnicos que no satisfacen su pretensión, al haber sido emitida cinco meses después de la primera solicitud. Respondiendo a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló:
  4. 1)La Nota de 18 de marzo de 2021 se relaciona con el bloqueo realizado al centro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Federación Andina de Choferes con el propósito de presionar a las autoridades ahora accionadas para que no se otorgue rutas y frecuencias a las empresas que trabajan a nivel internacional alegando que les restaría trabajo; propósito logrado al no responder sobre la existencia de exclusividad en la otorgación de rutas y frecuencias al sindicato federado o si también tienen el mismo derecho otras empresas reconocidas por el Estado, para trabajar sin ninguna restricción dentro de Bolivia; y,
  5. 2)Si bien en la nota de respuesta se citó requisitos que debieran ser cumplidos, no obstante no se señaló que al cumplimiento de los mismos se tendría la autorización para trabajar a nivel nacional e internacional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 359 a 364, manifestó que:

  1. i)El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tiene bajo su dependencia a varias entidades con independencia técnica (Boliviana de Aviación [BOA], Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea [AASANA], Dirección General de Aeronáutica Civil [DGAC], Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima [ENTEL S.A.], Administradora Boliviana de Carreteras [ABC], VIAS BOLIVIA, Viceministerio de Transportes entre otros), a efecto que cada una de ellas en específico uso de sus atribuciones, realicen las gestiones para las cuales fueron creadas;
  2. ii)El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere entre los requisitos para interponer esta acción de defensa la identificación de los hechos y su vinculación con los derechos supuestamente vulnerados, la empresa accionante relacionó la declaración de pandemia por parte de la ONU, con el derecho de petición, y una supuesta influencia de la Confederación de Choferes de Bolivia y la Federación Andina de Choferes que se interpondrían a su solicitud bajo presión y violencia moral, sin especificar cómo, cuándo y de donde obtuvieron esos argumentos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar conforme el art. 30 del citado Código;
  3. iii)Todas las notas presentadas fueron respondidas, propiciándose reuniones técnicas específicas para tratar el tema, por lo que llama la atención la temeridad de la acción para forzar una supuesta vulneración al derecho a la petición;
  4. iv)La empresa accionante se registró en el SIO-Net, sistema creado para que los operadores realicen un seguimiento a sus trámites, habiendo obtenido un usuario y contraseña, por lo que del informe del Viceministerio de Transportes ante la petición de interponer buenos oficios para obtener una respuesta a las peticiones efectuadas en diciembre de 2020, evidenció que:
  5. a)La solicitud de 4 de diciembre de 2020, con Hoja de Ruta 28008 se respondió por Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-4262/2020 de 10 de diciembre, indicando que el registro de la empresa es para operaciones de transporte internacional de pasajeros; empero, no interdepartamental, observación que se pretendió subsanar con otras solicitudes;
  6. b)La petición de 20 de enero de 2021, con Hoja de Ruta 2082, se respondió con el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-405/2021 de 25 de enero, indicando:
  7. 1)Los móviles con placas 3602AXL y 3602AYR, están vigentes hasta el 26 de diciembre y 6 de noviembre, ambos de 2024, en rutas internacionales;
  8. 2)Se describe cuatro rutas de ida y vuelta: La Paz-Tarija; Santa Cruz-Sucre; Oruro-Santa Cruz; La Paz-Villazón; y,
  9. 3)Por lo antecedido, no se cumplía con los requisitos del Manual de Procesos y Procedimientos de la Unidad de Servicios a Operadores (USO), que requiere como mínimo con tres vehículos por ruta y horario;
  10. c)La solicitud de 4 de febrero de 2021, con Hoja de Ruta 3928/2021 sobre el trámite rutas, frecuencias y horarios (Interdepartamentales) se contestó con el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-785/2021 de 22 de febrero, indicando: i) Los medios presentados estaban registrados a nombre de René Cáceres Choque, personero legal de la empresa accionante, según los Registros Únicos para la Administración Tributaria (RUAT) presentados, siendo el actual representante legal René Erick Cáceres Mamani, según el Testimonio de Poder 759/2020 de 23 de julio; ii) Solo presentó tres vehículos refiriendo en su nota dos rutas; y, iii) Se incumplía con los requisitos del Proceso 02 numeral 4 del Manual de Procesos y Procedimientos de la USO;
  11. d)El 23 de febrero del citado año, se reunieron el Viceministro de Transportes hoy coaccionado, su Asesor, Abogada, Encargado, el Técnico de la indicada Unidad de Servicios y el representante legal de la empresa Autobuses "QUIRQUINCHO" S.R.L., informándole de las observaciones a sus solicitudes y cumplimiento del Manual de Procesos y Procedimiento de la USO;
  12. e)A pesar de la reunión y asesoramiento técnico brindado, el 25 de febrero de igual año, con hoja de ruta 6376/2021, presentaron otra solicitud, emitiéndose en respuesta el Formulario de Observaciones MOPS/VMT/DGTTFL/USO/OBS-1232/2021 de 15 de marzo, al no haber presentado el operador el requisito referido al Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo Automotor RUAT, no detallar la ruta, frecuencia y horario;
  13. f)Ingresadas las solicitudes de 9 y 11 de marzo del indicado año con Hojas de Rutas 8029 y 8436 fueron observadas por Formularios de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-1269/2021 y MOPSV/VMT/ DGT TFL/USO/OBS-1271/2021, ambos de 17 de marzo, pidiendo al operador unificarlas al incumplir el Manual de la USO; y,
  14. g)Por Nota de 17 de marzo de ese año, el accionante solicitó al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda hoy accionado interponer sus buenos oficios para que se responda lo pedido desde diciembre de 2020, requiriendo la Dirección General de Asuntos Jurídicos al Viceministerio de Transportes, el 23 de marzo de 2021, los informes respectivos, recibiéndose el 6 de abril de igual año los Informes Técnico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0044/2021 y Jurídico MOPSVVMT/DGTTFL/USO 0052/2021, de 6 y 13 de abril; esta última fecha se emitió la nota de respuesta MOPSV/DGAJ 273/2021, que se puso en conocimiento de la empresa accionante por celular y correo.

Añadió que que:

  1. 1)No puede usarse la declaratoria de pandemia que motivó el cierre de fronteras como argumento para alegar la vulneración de derechos;
  2. 2)La empresa accionante pretende que se le habiliten rutas y frecuencias de autotransporte, al tener solo un derecho expectaticio que puede adquirir siempre que observe el Manual de Proceso y Procedimientos de la USO; y,
  3. 3)No puede atribuirse al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como tampoco al Viceministerio de Transportes las actuaciones y supuestas vulneraciones de la Confederación de Choferes de Bolivia y la Federación Andina de Choferes, ya que las observaciones se dieron por incumplimiento de la normativa, no por injerencia. Respondiendo a las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, se señaló que se respondió la Nota de 18 de marzo de 2021, el 13 de igual año, después de requerido los informes al Viceministerio de Transportes, pues la solicitud de otorgación de permisos se presentó a esa instancia y no al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a quien se le pidió hacer un seguimiento de las notas presentadas e interponer buenos oficios para responderlas.

Nino Saúl Herbas Pérez, Viceministro de Transportes, y Marcelo Castro Benquique, Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del indicado Viceministerio, mediante informe presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 234 a 239, manifestaron que:

  1. i)La Unidad de Servicios a Operadores dependiente de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes, mediante el SIO, en el cual los operadores pueden efectuar el seguimiento a sus trámites, verificó que la empresa accionante, el 4 de diciembre de 2020 ingresó la solicitud o trámite de rutas, frecuencias y horarios interdepartamentales, la cual fue observada mediante formulario de 10 de similar mes y año, posteriormente la referida empresa ingresó nuevamente su solicitud el 20 de enero de 2021 que fue nuevamente observada mediante formulario de 25 de dicho mes y año por incumplir los requisitos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos a la USO, después, la mencionada empresa volvió a presentar su solicitud el 4 de febrero de similar año; sin embargo, fue reiteradamente observada, ocurriendo de igual manera con la solicitud presentada el 22 de ese mes y año, todas las observaciones además le fueron comunicadas en la reunión llevada a cabo el 23 de febrero del indicado año, no obstante, se volvió a presentar la solicitud el 25 de similar mes y año incurriendo nuevamente en observaciones detalladas en el formulario de 15 de marzo de ese año, lo mismo sucedió con las solicitudes presentadas el 9 y 11 de dicho mes y año, que fueron observadas mediante formularios de 17 de ese mes y año, asimismo se informó que las rutas solicitadas se encontraban saturadas;
  2. ii)De acuerdo a los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista ningún otro medio o recurso para corregir o cesar los actos arbitrarios u omisiones indebidas; es decir, tiene naturaleza subsidiaria, en el presente caso, no se agotaron todas las vías establecidas en la Constitución Política del Estado y la normativa actual, puesto que aún se encuentra vigente la vía recursiva en materia administrativa y posteriormente la impugnación judicial mediante la demanda contenciosa administrativa, y para que pueda otorgarse la tutela provisional, debe existir la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa vulneración detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de la de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, en el caso concreto no se cumplió con ese requisito, por consiguiente corresponde denegar la tutela por improcedencia de la acción de amparo constitucional;
  3. iii)En el presente caso la empresa accionante en ningún momento activó los recursos de revocatoria y jerárquico, claramente identificados como parte del debido proceso, y como medio de defensa, encontrándose aún en plazo para interponer los mismos;
  4. iv)De acuerdo a la , son válidas las notificaciones que cumplen su finalidad, como en este caso ocurrió con las comunicaciones efectuadas mediante el SIO;
  5. v)La USO llevó a cabo el procedimiento correspondiente en el marco de la normativa, emitiendo conforme a procedimiento las observaciones a las solicitudes presentadas, por lo que la actuación efectuada no puede ser considerada como vulneración del derecho de petición;
  6. vi)Las solicitudes presentadas por la empresa accionante fueron debidamente atendidas; y,
  7. vii)En respuesta a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que:
  8. a)La Confederación y Federación de Choferes no participan en la autorización de permisos; y,
  9. b)En la reunión de 23 de febrero de 2021 se habló sobre la necesidad de que se actualice el RUAT con el actual representante legal de la empresa accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado defensor de Ismael Fernández Arroyo, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante a fs. 381 y vta., aclaró que al no tener poder notarial de representación, no fue admitido en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa a la hora indicada sino posteriormente, cuando se acreditó, motivo por la que no participó, no fundamentó ni aclaró los derechos del autotransporte sindicalizado nacional.

Víctor Tarqui, Secretario Ejecutivo de la Federación Andina de Choferes, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 78.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 080/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 372 a 376 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la Nota presentada el 18 de marzo de "2020" -siendo lo correcto 2021-, disponiendo que:

  1. 1)En el plazo de cinco días hábiles a partir de la emisión de la presente Resolución el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ahora accionado, otorgue una respuesta pertinente y con la explicación necesaria a la Nota presentada el 18 de marzo de 2021, a través de las instancias respectivas; y,
  2. 2)En virtud al principio del derecho de acceso a la información, de requerir la parte accionante una copia de toda la documentación presentada, se instruyó que por secretaría de la Sala Constitucional se le franquee copias simples; bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)Con relación al derecho de petición, para que se autorice la ampliación del transporte terrestre a rutas y frecuencias a nivel departamental requeridas por Notas de 4 de diciembre de 2020, 20 de enero, 4, 23 y 25 de febrero, 9, 11 y 17 de marzo, todas de 2021, se advierte que las observaciones efectuadas a esas peticiones fueron comunicadas a la empresa accionante, a través del SIO-Net, por lo que no es evidente que las solicitudes vinculadas a la asignación de rutas y nuevas frecuencias hubieren vulnerado su derecho a la petición al demandar mayor motivación y fundamentación, ya que el trámite generado a partir de la Nota de 4 de diciembre de 2020, implicaba cumplir con ciertos requisitos técnicos y jurídicos expuestos en los Formularios de Observaciones y la reunión de 23 de febrero de 2021, respecto de los que la empresa accionante ya tenía conocimiento, por lo que la negativa no se generó por no autorizar lo solicitado sino ante las observaciones técnicas a las distintas peticiones, aspecto que no amerita mayor explicación o motivación, debiendo ser consideradas y absorbidas por la empresa accionante si lo considera pertinente; y,
  4. ii)En relación a la Nota presentada el 18 de marzo del indicado año, por la que se pide al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ahora accionado un informe o cierta aclaración, la misma merece un pronunciamiento con la suficiente explicación y normativa que regula al referido Ministerio, conforme las funciones y facultades del Viceministerio de Transportes y la Dirección General de Transporte, Fluvial y Lacustre, correspondiendo de acuerdo con los parámetros establecidos en la , conceder la tutela únicamente sobre la citada Nota, por cuanto hasta el 14 de abril de dicho año, no fue contestada sin que existan medios de impugnación para obtener una respuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota presentada el 4 de diciembre de 2020, con Hoja de Ruta 28008, por la que la empresa de Autobuses "QUIRQUINCHO" S.R.L. representado legalmente por René Erick Cáceres Mamani -ahora accionante- solicitó al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes -hoy coaccionado-, la asignación de rutas y frecuencias para el transporte terrestre de pasajeros a nivel nacional (fs. 71 a 73); se generó en el SIO-Net el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-4262/2020 de 10 de diciembre, por el que se hizo conocer a la empresa accionante que cuenta con el registro BIOTIC 1057 y que de acuerdo con el SIO, está registrada para operaciones de transporte internacional de pasajeros y no así para transporte interdepartamental (fs. 83).

II.2. Cursa Nota de 20 de enero de 2021, con Hoja de Ruta 2082, presentada por la empresa accionante solicitando al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes ahora coaccionado, autorización de ruta, frecuencia y horario para transporte terrestre de pasajeros interdepartamental en las rutas: La Paz-Tarija, Santa Cruz-Sucre, Oruro-Santa Cruz y La Paz-Villazón, de ida y vuelta (fs. 68 a 69); emitiéndose en el SIO-Net el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-405/2021 de 25 de enero, por el que se le hizo conocer que los vehículos con placa 3602AXL y 3602AYR se encuentran vigentes hasta el 26 de diciembre y 6 de noviembre, ambos de 2024, en rutas internacionales, por lo que al describir la solicitud cuatro rutas, se incumple los requisitos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO al requerir como mínimo con tres vehículos por ruta y horario (fs. 84).

II.3. Mediante Nota de 20 de enero de 2021, con Hoja de Ruta 3928, la empresa accionante reiteró al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes hoy coaccionado, autorización de ruta, frecuencia y horario para transporte terrestre de pasajeros interdepartamental en las rutas La Paz-Tarija y Santa Cruz-Sucre, de ida y vuelta (fs. 64); en respuesta se originó en el SIO-Net el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-785/2021 de 22 de febrero, indicando que para dar curso a la solicitud, se revisó documentos advirtiendo que los vehículos presentados están a nombre de René Cáceres Choque como representante legal de la empresa de Autobuses "QUIRQUINCHO" S.R.L. siendo el actual representante René Erik Cáceres Mamani, que solo presentó tres vehículos; empero, solicitó dos rutas, incumpliendo los requisitos del Proceso 02 numeral 4 del Manual de Procesos y Procedimientos de la USO (fs. 89). II.4. A través de Nota de 19 de febrero de 2021, dirigida al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes, la empresa accionante solicitó la conclusión del trámite de autorización de ruta, frecuencia y horario interdepartamental, indicando que no se puede observar varias veces el mismo trámite (fs. 59 a 60). No consta en antecedentes, registro con el cargo de recepción de la citada Nota.

II.5. Mediante Nota de 25 de febrero de 2021, con Hoja de Ruta 6376, la empresa accionante solicitó al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes ahora coaccionado, concluir el trámite de autorización de ruta, frecuencia y horario interdepartamental, adjuntando el certificado de 24 de febrero de 2021, que refiere que René Erik Cáceres Mamani, se encuentra registrado en el RUAT como nuevo representante legal de la empresa accionante (fs. 43); emitiéndose en el SIO-Net el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-1232/2021 de 15 de marzo, al no adjuntar el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor requisito previsto en el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO, ni describir la nota, la ruta, frecuencia y horario (fs. 92).

II.6. Consta Nota de 25 de febrero de 2021, recepcionado el 9 de marzo de igual año, con Hoja de Ruta 8029, donde la empresa accionante reiteró al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes -hoy coaccionado- asigne ruta, frecuencia y horario interdepartamental para el recorrido: La Paz-Tarija y Santa Cruz-Sucre, ida y vuelta (fs. 42), originándose en el SIO-Net el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-1269/2021 de 17 de marzo, pidiendo al operador unificar sus solicitudes, al incumplirse el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO, comunicándole igualmente que esas rutas estaban saturadas (fs. 93).

II.7. A través de Nota de 11 de marzo de 2021, con Hoja de Ruta 8436, presentada por la empresa accionante, requirió al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transportes ahora coaccionado, una respuesta al trámite administrativo y en caso de persistir el silencio administrativo anunció acciones legales (fs. 37 a 38); en respuesta se originó en el SIO-Net el Formulario de Observaciones MOPSV/VMT/DGTTFL/USO/OBS-1271/2021 de 17 de marzo, informando que las peticiones de ruta en las Hojas de Ruta 6376 y 8029, se encuentran saturadas, situación que se informó a Supervisión y Jefatura (fs. 94).

II.8. Por Nota de 17 de marzo de 2021, la empresa accionante pidió al Viceministerio de Transportes ahora accionado, interponer sus buenos oficios para obtener respuesta a su solicitud de autorización de rutas, frecuencias y horarios para transporte terrestre interdepartamental de pasajeros, que presentó ante autoridad competente hace tres meses, anunciando acciones legales en caso de persistir el silencio administrativo (fs. 35).

II.9. Mediante Nota de 17 de marzo de 2021, la empresa accionante solicitó al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda hoy accionado que interponga sus buenos oficios para conocer la respuesta a su solicitud de autorización de rutas, frecuencias y horarios para transporte terrestre interdepartamental de pasajeros, que presentó ante la autoridad competente tres meses atrás, anunciando acciones legales en caso de persistir el silencio administrativo (fs. 36).

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