Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41374-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 232 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Ojeda Vargas contra Juan Carlos Irala Montes, Juez Público Civil, Comercial, de Sentencia Penal y de Ejecución Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 23, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirmó, refiriéndose a los antecedentes adjuntos, padecer hipertensión y ansiedad por ser persona de la tercera edad, estando en esa condición a cargo de su pequeño nieto que fue abandonado por su madre; por ende, es parte del grupo vulnerable y "prácticamente" está en situación de calle; sin embargo, desde el 27 de junio de 1977, era propietaria con mucho sacrificio del inmueble de 170 m², ubicado en calle Sucre de la zona central de Monteagudo y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 1051010004336, contando el mismo con pequeños ambientes que le generaron recursos para solventar sus necesidades básicas de subsistencia; empero, a fines de mayo de 2017, a mucha insistencia de los esposos Maikol Oliver Ojeda y Guisela Rocha Fernández ?hijo y nuera respectivamente?, lo utilizó para garantizar una deuda de Bs20 000,00 (veinte mil 00/100 bolivianos), quienes aprovecharon su condición de "semi analfabeta" que apenas sabe escribir, para obtener la indicada deuda dineraria; además, le exigieron la entrega de todos los documentos de su vivienda; después de ello, se enteró sorpresivamente que no figuraba más como titular del referido inmueble; sino que, se encontraba registrado a nombre de su precitado hijo.
Posteriormente, tuvo la noticia de la existencia de proceso coactivo civil en etapa de ejecución de fallos, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Responsabilidad Limitada (R.L.) contra de los mencionados esposos, tramitado en el Juzgado Público Civil, Comercial, de Sentencia Penal y de Ejecución Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca ?cuyo titular es hoy demandado?, en el que se emitió la providencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual, se dispuso el desapoderamiento del merituado bien inmueble que le fue desposeído finalmente, sacando del mismo con violencia sus enseres personales en plena pandemia del Covid-19 en su cumplimiento, habiendo quedado encerrada incluso como efecto del candado colocado en la puerta de ingreso, lo que constituye trato cruel, inhumano, degradante y humillante a mujer y niño.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó la lesión de los derechos a la vivienda adecuada y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 15.II y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el proveído de 4 de junio de 2021, emitido por el Juez demandado, quien debe abstenerse de ordenar y ejecutar mandamientos de desapoderamiento durante la pandemia del Covid-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 227 a 231 vta., presentes los abogados apoderados de la accionante, los terceros interesados Juan Dávalos Ortuño e Inés Amado Cerezo y representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque R.L.; y, ausentes la autoridad judicial demandada, Maikol Olivera Ojeda, Guísela Rocha Fernandez y Cledys Salazar Romero también terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogados apoderados, ratificó los términos fácticos y normativos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado; empero, reclamando la expedición de mandamiento de desapoderamiento sin exigir al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo o al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, adopten medidas a su favor y le garanticen una vivienda y acceso a los servicios básicos como mínima de protección.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Irala Montes, Juez Público Civil, Comercial, de Sentencia Penal y de Ejecución Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 46 a 48, manifestó lo siguiente:
- a)La accionante, no podía interponer la presente acción de amparo constitucional, en razón de no haber participado en el proceso coactivo civil, menos probó tener algún derecho propietario respecto del bien inmueble objeto de remate y adjudicación;
- b)Se dispuso un nuevo mandamiento de desapoderamiento, en base del Auto de Vista 145/2021 de 11 de mayo ?que revocó en parte el Auto Interlocutorio 91/2021 de 13 de abril?; por ende, debió haberse demandado también a los vocales suscribientes del mismo; y,
- c)En el caso concreto, "...el DIA 01 DE JULIO DE 2021, cuando el oficial de Diligencias de este juzgado, el notario de fe pública N° 1, la DNA, representante de la oficina del ADULTO MAYOR y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por los informes evacuados por el indicado notario de fe pública y la Oficial de Diligencias, en el inmueble urbano motivo del desapoderamiento, NO SE ENCONTRO YA A NINGUNA PERSONA EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE, MENOS A LA AHORA ACCIONANTE TERESA OJEDA VARGAS..." (sic); por tanto, la acción tutelar es improcedente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Ortuño Dávalos, a través de memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante a fs. 44 y vta., informó que la impetrante de tutela no fue parte del proceso coactivo civil; y, "...solo vivía en el inmueble rematado por ser la madre del coactivado (codemandado Sr. Maikol Oliver Ojeda), (...) por más de un año y cuatro meses, vivís gratis y por solidaridad en el inmueble de propiedad de la Sra. Ines Amado Cerezo, sin pagar servicios básicos..." (sic);
Inés Amado Cerezo, adjudicataria del bien objeto del trance de remate; mediante memorial presentado en la misma fecha, cursante de fs. 61 a 63 vta., informó lo siguiente:
- 1)El Auto Interlocutorio 063/2021 de 1 de marzo, fue emitido especialmente respecto de la demandante de tutela, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento, notificando para ello mediante cédula a los ocupantes y poseedores del inmueble, otorgando a la vez treinta días a ese efecto; por tanto, no existió acto arbitrario cuando se dictó el proveído de 4 de junio de igual año, que solo obedeció lo dispuesto con anterioridad;
- 2)El remate y adjudicación del indicado bien, se llevó a cabo en febrero de 2020, antes de la declaratoria de la pandemia del Covid-19; por ello, no son ciertas las circunstancias referidas por la accionante; y,
- 3)La citada solicitante de tutela vivió en el mentado bien, sin realizar pagos por servicios básicos y sólo por ser madre del coactivado, rechazándose incluso un incidente propuesto por la misma, después de ejecutarse el merituado mandamiento de desapoderamiento.
Juan Ortuño Dávalos e Inés Amado Cerezo, por intermedio de su abogado en audiencia fijada para conocer la acción de defensa, alegaron de forma similar a lo informado de manera escrita conforme se analizó anteriormente.
Vivian Eliana Poveda Goyzueta y María Yolanda Rodas, abogadas apoderadas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque R.L, por memorial presentado en igual fecha, cursante de fs. 57 a 59 vta., informaron:
- i)La figura del desapoderamiento, en demandas que concluyen con resoluciones que reconocen un derecho propietario sobre bien que está en poder de un tercero, es un mecanismo que asegura la aplicación eficaz sobre el mismo y su utilización no implica alteración de los efectos de la cosa juzgada;
- ii)La solicitante de tutela, no es propietaria del inmueble que fue objeto del remate, razón por la cual, no fue parte del proceso coactivo civil; y,
- iii)Se constató, "...por el Acta Notarial N° 11 de 01 de julio de 2021, luego de darse un plazo a la accionante en compañía del abogado defensor del Adulto Mayor, el inmueble ha sido voluntariamente desocupado por la señora Teresa Ojeda Vargas, aspecto que además de ser un acto consentido al desapoderamiento, por consiguiente se evidencia que el acto ilegal u omisión denunciado, ha cesado con anterioridad a la celebración de la audiencia, por lo cual debe denegarse la tutela solicitada..." (sic). En audiencia, ratificaron lo anotado anteriormente; empero, haciendo notar que el mencionado inmueble, se encuentra sumamente deteriorado.
Maikol Oliver Ojeda, Guísela Rocha Fernández y Cledyz Salazar Romero, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia señalada para resolver la acción tutelar, pese a sus notificaciones cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 232 a 245 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:
- a)Se establece que la accionante, tuvo conocimiento de su deber de entregar el inmueble donde habitaba el 27 de octubre de 2020, "...fecha de su notificación con la orden de entrega voluntaria del inmueble, habiendo podido plantear defensa contra esta disposición o hacer conocer su situación, pero no lo hizo, por un lado y por otro a través de este actuado se concluye que el desapoderamiento del inmueble no fue un acto arbitrario que se lo realizó de un día para otro..." (sic);
- b)El proveído ahora denunciado de 4 de junio de 2021, fue consecuencia procesal de lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 063/2021 de 1 de marzo y el posterior Auto de Vista 145/2021 de 11 de mayo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por ende, es consecuencia del trámite de una demanda respaldada en derecho "...ya que en la disposición del mandamiento de desapoderamiento de manera expresa se establece tal situación y por este motivo se otorga inclusive más plazo para el desapoderamiento..." (sic); y,
- c)El indicado proveído, "...dispuso que se oficie a la Defensoría del Adulto Mayor y a la Defensoría de la Niñez y Adolescente para que garanticen los derechos de la accionante al momento del desapoderamiento..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 2 de agosto de 2019, por el cual María Yolanda Rodas, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque RL, interpuso demanda coactiva civil en contra de Maikol Oliver Ojeda y Guísela Rocha Fernández ?hijo y nuera de la impetrante de tutela, respectivamente?, ante el el Juzgado Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal y de Ejecución Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, exigiendo el pago de la deuda de Bs149 789,15 (ciento cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve 15/100 bolivianos); emitiéndose al efecto la Sentencia 118/2019 de 8 de igual mes y año, que la declaró probada, otorgando el plazo de tres día para su cumplimiento y ordenando la expedición de mandamiento de embargo sobre los bienes propios de los deudores (fs. 75 a 78 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 082/2020 de 5 de marzo, dictado por la autoridad jurisdiccional demandada, se adjudicó a Inés Amado Cerezo ?hoy tercera interesada? el bien rematado "...sito en calle Sucre N° 313,319 y 325 del barrio Central de la ciudad de Monteagudo, con una superficie de 174,10 Mts2, con código catastral N° 1051010004336, que era de propiedad de MAIKOL OLIVER OJEDA..." (sic) [fs. 112].
II.3. Por Auto Interlocutorio 063/2021 de 1 de marzo, emanado del despacho judicial de instancia anteriormente indicado, se dispuso el librado de mandamiento de desapoderamiento a cumplirse por los ejecutados, ocupantes y poseedores del precitado bien inmueble (fs. 157 y vta.).
II.4. A través de Auto de Vista 145/2021 de 11 de mayo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ?emitido como emergencia de las impugnaciones de la adjudicataria y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque R.L?, mantuvo vigente la resolución referida en la Conclusión anterior "...inherente a la orden de librar mandamiento de desapoderamiento en el plazo dispuesto, manteniendo en los demás incólume el auto recurrido..." (sic) [fs. 178 a 181 vta.].
II.5. Consta memorial presentado el 1 de junio de 2021, por el cual, la mencionada adjudicataria pidió el librado de mandamiento de desapoderamiento, a cuyo efecto se emitió el proveído de 4 de idéntico mes y año, que dio lugar al mismo y señaló su ejecución para el día 18 de similar mes y año (fs. 8 a 9 vta.).
II.6. Cursa escrito presentado el 23 de igual mes y año, mediante el cual, la accionante solicitó al Juez demandado, deje sin efecto el mencionado mandamiento de desapoderamiento, petición que mereció trámite incidental y que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 093/2021 de 30 de junio, rechazándolo (fs. 202 a 203; y, 221 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 38 de 76 parrafos.