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TCP

0486/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0486/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S1 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 47382-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 088/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 610 a 615, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noé César Quisberth Coimbra, propietario y representante legal de la empresa unipersonal HARDTRONIC TECNOLOGÍA E INGENIERÍA contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de febrero y el 8 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 78 a 81 y 86 a 90, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de 2021, se adjudicó a la empresa HARDTRONIC TECNOLOGÍA E INGENIERÍA una Orden de Compra respecto a dieciséis Plantas Generadoras de Oxígeno, para la atención del COVID 19, a ser puestas en funcionamiento en dieciséis diferentes municipios a nivel nacional y su entrega de manera individual a los lugares de emplazamiento señalados, proceso de contratación directa enmarcado en el Decreto Supremo (DS) 4432 de 29 de diciembre de 2020, con su reglamentación que es la Resolución Ministerial 0550 de 29 de diciembre de 2021.

Generada la Orden de Compra CD-10 de 20 de diciembre de 2021 por parte del Ministerio de Salud en favor de la empresa que representa, se estableció para su cumplimiento el plazo de cuarenta días calendario a partir de la referida Orden, conforme a las cláusulas estipuladas en las Condiciones Administrativas Generales CD-010 año 2021, por lo que se procedió a realizar el proceso de compra de estas dieciséis máquinas generadoras de oxígeno, haciendo constar que sobre las plantas generadoras de oxígeno marca MINNUO, hechas en China, se pudo evidenciar que tenían la capacidad de mil quinientos metros a nivel del mar para funcionar, por lo que coordinó una reunión de emergencia con el Ministerio de Salud y Deportes, en la cual se llegó a un consenso de cambiar las Plantas y en comprar las mismas de marca 02XPERT, de componentes Europeos y Norteamericanos, las cuales dan cumplimiento y satisfacen la función de trabajo a más de cuatro mil metros a nivel del mar.

Debido a los trámites administrativos en la Aduana Nacional, frontera Perú Bolivia, para el ingreso de las referidas Plantas generadoras de oxígeno, se tuvo una demora de catorce días, siendo una causa de fuerza mayor ajena a la empresa; asimismo, se presentó formalmente carta dirigida al Ministerio de Salud y Deportes el 4 de enero de 2022, presentando un cronograma de visitas para el inicio de obras civiles complementarias, la cual no tuvo respuesta.

Posteriormente, el 11 de enero de 2022, la empresa realizó las visitas en diferentes hospitales, donde se procederá a la instalación; sin embargo, se encontraron con la información de que los funcionarios de los Hospitales y autoridades públicas no tenían conocimiento sobre la instalación de las Plantas generadoras de oxígeno, por tal motivo la empresa se vio perjudicada, lo que ocasionó la dilación para dar cumplimiento a la entrega, teniendo el perjuicio de quince días de retraso, además que tropezaron con problemas de alimentación eléctrica, habiendo solicitado que los hospitales hagan las respectivas gestiones con las autoridades correspondientes, para que le suministren un transformador adecuado.

El 17 de enero de 2022, después de seis días, el Ministerio de Salud y Deportes presentó respuesta a la carta de 11 de enero del citado año, en la que hace conocer multas por incumplimiento del contrato, siendo que dicho Ministerio fue quien provocó la dilación, al no coordinar con las Alcaldías y Hospitales, a fin de garantizar el acceso a todos los hospitales para el cumplimiento del contrato; toda vez que, hasta la actualidad la empresa sigue trabajando tratando de cumplir como lo que estipula la Orden de Compra UGESPRO PROGRAMA DE ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA COVID-19-CAF-CD-010 de 20 de diciembre de 2021, y no obstante haber existido caso fortuito y fuerza mayor ajeno a la voluntad de la empresa HARDTRONIC TECNOLOGÍA E INGENIERÍA, se está llegando al 80% del cumplimiento del contrato y es su deseo dar fiel cumplimiento con el funcionamiento del 100% de las Plantas generadoras de oxígeno, así como la capacitación al personal, y proteger el bien mayor jurídico que es el derecho a la vida y salud, dando el mejor servicio de calidad para el bienestar del pueblo boliviano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la locomoción y seguridad social; citando al efecto los arts. 35.I. 36.I. 37, 38 y 39, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nueva ampliación de sesenta (60) días o de acuerdo a la sana crítica jurídica para el cumplimiento y entrega de las dieciséis (16) plantas generadoras de oxígeno para la atención del Covid-19.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 20 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 602 a 609, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional y argumentó lo siguiente:

  1. a)Se tiene de antecedentes distintas cartas presentadas al Ministerio de Salud, haciendo conocer las dificultades que se ha tenido para la instalación de las dieciséis plantas en los dieciséis municipios, dificultades que pasan por lo siguiente; por falta de coordinación del Ministerio de Salud con los dieciséis municipios y los hospitales, puesto que la fecha las máquinas que llegaron a cada localidad, no tenían conocimiento alguno que estas plantas iban a ser instaladas en sus hospitales, es por eso que el 26 de enero de 2022, recién se realiza una reunión con el Ministerio de Salud y los municipios a efectos de socializar dicho aspecto, entre las conclusiones de esta reunión, el Ministerio de Salud conforme consta en el punto 2 del acta adjunta, menciona que los municipios beneficiarios tienen que hacer las gestiones necesarias con los hospitales para que las Plantas Generadoras de Oxígeno puedan ser instaladas; y, conforme dispone la Orden de Compra y el proceso de contratación se instalaron las máquinas, teniendo como prueba de aquello las actas de entrega provisional, es ahí que la empresa HARDTRONIC TECNOLOGIA E INGENIERÍA, tropezó con el impedimento de que estas máquinas generadoras de oxígeno no empiecen a funcionar porque ninguno de los dieciséis municipios, cuentan con una conexión trifásica, este tipo de solicitud de conexión trifásica pasa porque los municipios beneficiarios soliciten a las empresas eléctricas de cada lugar dicha instalación y como empresa puedan hacer la entrega definitiva, así se hizo conocer en notas al Ministerio de Salud;
  2. b)La respuesta del Ministerio mencionado respecto a las notas de ampliación de plazo para la entrega en vista de la existencia de ese impedimento legal que no es culpa de la empresa, sino de cada uno de los municipios y las empresas que proveen este tipo de electricidad, pueda ser considerado como un factor de caso fortuito y fuerza mayor, sin embargo no dieron curso a las mismas, enmarcándose en el DS 4432 referido al Decreto Supremo que viabiliza la compra de equipos para la pandemia Covid-19, no permite ninguna ampliación, modificación, mucho menos impugnación respecto a los informes conclusivos y menos los informes que daban por resuelta la Orden de Compra y ejecución de las boletas de garantía; y,
  3. c)Conforme a lo expuesto, el petitorio consiste en sentido que se conmine al Ministerio de Salud y a las empresas eléctricas de cada lugar y municipios a proporcionar la energía requerida para el funcionamiento de las plantas; asimismo, se ordene al Ministerio de Salud y Deportes mediante la entidad solicitante se actualice la póliza de garantía y se otorgue el plazo de sesenta días para la instrucción de energías y funcionamiento de las plantas de oxígeno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, por medio de sus representantes legales, mediante informe de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 478 a 485 vta., y en audiencia, señalaron lo siguiente:

  1. 1)El memorial de amparo constitucional y el memorial por el cual subsana las observaciones, no cumple a cabalidad con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que la misma no fue planteada contra la autoridad que habría ejecutado el supuesto acto ilegal o que hubiera legalizado la omisión indebida, habiéndose planteado erróneamente contra el Ministro de Salud por la emisión de la Resolución Ministerial 0550 de 29 de diciembre de 2021 y por la supuesta suscripción de la Orden de Compra CD-010 del año 2021; la primera, efectivamente fue emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, la misma que hace referencia a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el territorio de Bolivia contra el Covid-19; y, la segunda, no ha sido suscrita por el Ministerio de Salud y Deportes, sino por el Coordinador del Programa CAF 11250, las cuales habrían vulnerado sus derechos; por lo que en aplicación de la línea jurisprudencial, se tiene que, al no haberse identificado correctamente la legitimación pasiva en la presente acción, corresponde su improcedencia. Por otra parte, al no haber sido el Ministro de Salud y Deportes quien suscribió la Orden de Compra, ni realizó los actos posteriores relacionados con la ejecución de la misma, no podrá cumplir las determinaciones a la que arriben sus autoridades, por carecer este Ministerio de legitimación pasiva;
  2. 2)En la acción de amparo constitucional interpuesta, no se identifica cual sería el derecho fundamental vulnerado, ni cual el acto o vía de hecho que ocasionó la vulneración, no habiéndose identificado con claridad la conexitud o nexo causal existente con el supuesto acto ilegal u omisión indebida de la autoridad demandada, por lo que corresponde la improcedencia de la acción. Por otra parte, se observa que la petición del accionante no es clara, concreta ni mucho menos indubitable, ya que inicialmente solicitó una ampliación de sesenta días para la entrega de las dieciséis plantas generadoras de oxígeno y en el memorial que aclara su petitorio pide de manera genérica se ordene al Ministerio de Salud y Deportes, pero no refiere qué se debe ordenar, simplemente hace mención de la póliza de garantía, por lo que no se da cumplimiento al requisito previsto en el art. 33.5 del CPCo;
  3. 3)Sin perjuicio de las causales de improcedencia demostradas, en cuanto al fondo de la problemática planteada, el accionante pretende inducir en error al Tribunal de garantías; puesto que, pese a que se establecieron las condiciones de la Orden de Compra UGESPRO CD-010 de 20 de diciembre de 2021 y las especificaciones técnicas, la empresa ahora accionante incumplió con la referida Orden de Compra, conforme se puede corroborar del contenido del Informe Técnico MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/IT/12/2022 de 4 de marzo, el cual en sus conclusiones expresa que la referida empresa no cumplió con las condiciones de entrega en los plazos previstos en la orden de compra de los cuarenta días iniciales y tampoco en el periodo de aplicación de multas de veinte días, tampoco cumplió con las condiciones técnicas de los productos ofertados;
  4. 4)Ante el incumplimiento de la empresa, el 9 de marzo de 2022 se procedió a notificar al ahora accionante con la nota MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/PCAF/CE/27/2022 de 7 de marzo, a través de la cual se puso en su conocimiento que el Responsable del Proceso de Contratación directa-RPCD, procedió a resolver y dejar sin efecto la Orden de Compra CD-010 de 20 de diciembre de 2021, y mediante la nota MSyD/VGSH/DGGH/UGESPRO/PCAF/CE/29/2022 de 10 de marzo, el Responsable del Proceso de Contratación Directa, remitió a la Aseguradora Fortaleza la solicitud de ejecución de la Póliza de Garantía UAR-SC0101-698041-0, recibiendo la respuesta de 23 de marzo en sentido que el afianzado realizó la paralización de la ejecución de la póliza por la interposición de un amparo constitucional;
  5. 5)El incumplimiento de la empresa HARDTRONIC TECNOLOGÍA E INGENIERÍA, no solo radica en el incumplimiento con los plazos de entrega, sino que además la empresa pretendía entregar un bien que no corresponde a las características técnicas de la Orden de Compra, existiendo diferencias desde la marca y procedencia, pretendiendo entregar un producto ensamblado con componentes de diverso origen, que no tienen garantía alguna de compatibilidad, realizaron un armado discrecional y arbitrario, lo que no garantiza para nada la seguridad del equipo, haciendo evidente la mala fe con la que actuó la empresa, existiendo además especificaciones técnicas que no se cumplieron, lo que hizo totalmente inviable la aceptación de bien, conforme a lo señalado en el Informe de la Comisión de Recepción;
  6. 6)La empresa ahora accionante, tenía pleno conocimiento de las dieciséis locaciones de emplazamiento de las Plantas Generadoras de Oxígeno, puesto que a la convocatoria pública realizada se adjuntaba el Anexo de las locaciones de Plantas, identificando plenamente los establecimientos de salud donde debían ser instaladas, además de que en todos esos Centros de Salud se cuenta con energía eléctrica;
  7. 7)La empresa con la finalidad de justificar su incumplimiento, buscó una serie de excusas para dilatar el plazo de entrega de los bienes adjudicados; sin embargo, la disconformidad no es solo por el incumplimiento de plazos, sino porque se pretendía entregar un bien totalmente distinto al adjudicado. No existe la figura de la entrega provisional, la empresa indujo en error al hacer estampar sus firmas a los médicos en las actas redactadas por la misma empresa, cuando está claramente definido en el DS 4432, que la Comisión de Recepción es quien debe recibir los bienes; por lo que la Comisión de Recepción, actuó en el marco de sus funciones y atribuciones, puesto que al verificar que el bien no cumplía con la Orden de Compra CD-010, ni con las especificaciones técnicas, ni con la propuesta adjudicada, procedió a emitir el referido Informe Técnico MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/IT/12/2022 de 4 de marzo, de Recepción y Disconformidad, extremo por el cual, el Responsable del Proceso de Contratación Directa RPCD, procedió a resolver y dejar sin efecto la Orden de Compra señalada; y,
  8. 8)Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, o en su defecto, se deniegue la tutela por no evidenciarse la vulneración de ningún derecho del accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante informe escrito cursante de 588 a 596 vta., expresó:

  1. i)Del análisis de la acción tutelar interpuesta, no se puede llegar a establecer cuáles son los actos ilegales u omisiones en la que habría incurrido la autoridad ahora demandada, tampoco se especifica qué derecho o garantía constitucional se está suprimiendo o restringiendo, toda vez que solo pretende indicar de manera sucinta que la Resolución Ministerial 550 de 29 de diciembre de 2021, no estaría motivada ni fundamentada y que no tendría congruencia, haciendo incluso una mala interpretación de lo que se entiende por debido proceso; asimismo, el petitorio no es concorde a la relación de los hechos ni menos con los derechos supuestamente vulnerados, por lo que no es posible entrar al análisis de fondo de este tipo de acción de defensa. Resulta irrisoria la petición del accionante al tratar de someter a una normativa como si fuera una resolución judicial o administrativa, existen acciones de defensa que pueden interponerse contra algún tipo de normativa; empero, la acción de amparo no corresponde, por lo que la petición del accionante carece de lógica y fundamento legal al pretender utilizar esta acción fuera de todo marco legal;
  2. ii)El accionante en ningún momento refiere cual es el daño irremediable o irreparable que podría ocasionársele, no fundamenta del porqué la invocación de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, es necesario referir que el accionante no agotó todas las vías respecto a la Orden de Compra en cuestión, ya que existen medios de impugnación a través de los cuales puede reivindicar sus derechos supuestamente lesionados;
  3. iii)Pese a que se establecieron claramente las condiciones de la Orden de Compra UGESPRO CD-010 de 20 de diciembre de 2021 y las especificaciones técnicas, la empresa ahora accionante, conforme se puede corroborar del Informe Técnico, no cumplió con dichas condiciones de entrega en los plazos previstos y tampoco con las condiciones técnicas de los productos ofertados; y,
  4. iv)Por lo expuesto, pide se declare improcedente la acción o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 088/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 610 a 615, denegó la tutela solicitada; asimismo, determinó dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 29 de marzo de 2022; con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante identificó como acto u omisión que vulnera sus derechos la Orden de Compra UGESPRO CD-010 de 20 de diciembre de 2021, que se dio como consecuencia del programa de atención de emergencia sanitaria causada por la pandemia Covid-19, dando lugar a una contratación directa para la adquisición de dieciséis plantas generadoras de oxígeno, la misma que contiene especificaciones técnicas, fecha y lugar de entrega, garantías, forma de pago, recepción, obligaciones, multas y otras, así como la normativa a la cual se sujeta el proceso de orden de compra; por lo que, no se advierte que exista una relación en cuanto al acto u omisión ilegal o indebida identificado, que suprima o amenace suprimir sus derechos y menos con el petitorio en el que solicita ampliación de plazo para el cumplimiento y entrega de las dieciséis plantas generadoras de oxígeno y que se efectúen las conminatorias a la institución demandada;
  2. b)En cuanto al principio de subsidiariedad, la "" (sic) sobre los contratos administrativos el marco de administración de bienes y servicios y medios de impugnación, estableció que una vez agotados recién se abre la vía constitucional; por otra parte, también se observó en la audiencia la legitimación pasiva de la autoridad demandada, toda vez que si bien el Ministerio de Salud a través de la Resolución Ministerial 0550 conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, con el fin de precautelar la salud y debido al Covid 19 dispuso que se efectúe una convocatoria para la provisión de dieciséis plantas generadoras de oxígeno; sin embargo, la Orden de Compra CD-010 de 20 de diciembre de 2021, se encuentra firmada por Armin L. Cortez Aliaga, Responsable del proceso de contratación directa en el programa CAF-11250 y el ahora accionante, por lo que también se puede establecer que cualquier situación sobre los efectos de esta Orden de Compra y la observación de la legitimación pasiva correspondía también ser dirigida la acción contra el Responsable del Proceso de Contratación; y,
  3. c)Al no haberse subsanado el cumplimiento del nexo de causalidad entre lo que es la relación de hecho, con los derechos vulnerados y la causa petendi, a efectos de que la Sala ingrese a considerar el fondo de la pretensión, se consideran inviables los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

La empresa ahora accionante, presentó solicitud de complementación y enmienda a la Resolución Constitucional, respecto a la decisión de levantar la ejecución de las pólizas de garantía; la cual mereció el Auto de 22 de abril de 2022 (fs. 621), por la que el Tribunal de garantías rechazó la solicitud.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Orden de Compra UGESTRO Programa de Atención de la Emergencia Sanitaria causada como consecuencia de la pandemia Covid-19-CAF de 20 de diciembre de 2021, suscrita entre el Responsable del Proceso de Contratación Directa-RPCD del Programa CAF 11250 del Ministerio de Salud y Deportes con Noé César Quisberth Coimbra, Gerente Propietario de la empresa HARDTRONIC TECNOLOGÍA E INGENIERÍA-ahora accionante-, para la adquisición de dieciséis Plantas Generadoras de Oxígeno para la atención de Covid-19 Gestión 2021, marca MINNUO, industria China, Contratación Directa, con plazo de entrega de cuarenta días calendario a partir de la fecha de suscripción de la Orden de Compra y otras especificaciones en la referida Orden de Compra y su Anexo, sujeto a lo establecido en el DS 4432 de 29 de diciembre de 2020 y su Reglamentación aprobada mediante Resolución Ministerial 0553 (fs. 2 a 9).

II.2. A través de la nota de 4 de enero de 2022, dirigida a Armin L. Cortez Aliaga, Responsable del Proceso de Contratación Directa-RPCD, el accionante, presentó el cronograma de visitas para el inicio de obras civiles complementarias, asimismo adjuntó un perfil técnico tentativo de los requerimientos básicos o mínimos que requerirán las plantas, el cual una vez se realice la verificación de los lugares de emplazamiento será complementado y adecuado a las características individuales y particulares de los diferentes lugares (fs. 15).

II.3. Por nota de 11 de enero de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Ministro de Salud y Deportes, información de las locaciones o contacto de los hospitales donde se tiene que realizar la construcción de las plataformas para las Plantas Generadoras de Oxígeno, aclarando además que esa solicitud está reiterando desde hace diez días atrás sin obtener respuesta, por lo que se está viendo perjudicado con los plazos previstos para la instalación de las mismas y la entrega final, ya que existe una falta de información general y desorganización por parte de la Unidad solicitante, por lo que, solicita dar curso a su petición a fin de poder cumplir con las fechas estipuladas por la Unidad contratante en la orden de compra (fs. 23).

II.4. Mediante Nota MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/PCAF/CE/04/2022 de 17 de enero, el Director General de Gestión Hospitalaria del Ministerio de Salud y Deportes, presentada al accionante, expresó que no existe excusa alguna por el no cumplimiento de la Orden de Compra CD-010, más al contrario, insta celeridad en la entrega de las Plantas, haciendo constar que la referida Orden de Compra establece multas por incumplimiento del plazo establecido (fs. 22).

II.5. A través de la Nota MSyD/VGSS/DGGH/URGH/CE/33/2022 de 31 de enero, la Comisión de Recepción, nombrada el 28 de enero de 2022 por el Responsable del Proceso de Contratación Directa-RPCD, solicitó a la empresa ahora accionante el Cronograma de Entrega de las dieciséis Plantas de Oxígeno, al haberse cumplido el plazo de cuarenta días calendario a partir de la suscripción de la orden de compra, y que en caso de incumplimiento en la entrega de los equipos, el Ministerio de Salud aplicará la multa del 1% por día de retraso a partir de vencido el plazo establecido, hasta un máximo del 20% situación que dará lugar a dejar sin efecto la orden de compra, la ejecución de la póliza de garantía y proceder con las acciones administrativas y/o legales que correspondan (fs. 35).

II.6. Con nota MSyD/VGSS/URIEyT/CE/7/2022 de 4 de febrero, la Comisión de Recepción dio respuesta a la empresa HARDTRONIC BOLIVIA TECNOLOGÍA E INGENIERÍA respecto a la solicitud al cronograma propuesto, señalando que tienen la misión de verificar el cumplimiento a la orden de compra, especificaciones técnicas, propuesta de la empresa con la que fue adjudicada y otros documentos necesarios en cuanto al proceso de contratación, con la finalidad de emitir un informe de conformidad o disconformidad, por lo que se procederá a la verificación correspondiente y darán a conocer a la empresa con veinticuatro horas de anticipación para previsión de su logística en los lugares de emplazamiento (46).

II.7. Se tienen Actas de entrega provisional de plantas generadoras de oxígeno de 10 y 12 de febrero de 2022, suscritas por el representante de la empresa ahora accionante con el Director de Salud de Caranavi y el Director del Hospital Municipal de Llallagua, respectivamente (fs. 49 a 51).

II.8. Mediante nota MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/PCAF/CE/17/2022 de 18 de febrero, el Responsable de Contratación respondió negativamente y rechazó la solicitud de ampliación de plazo por caso fortuito presentada el 28 de enero de 2022 por el accionante, señalando que el Reglamento para la contratación directa nacional y en el extranjero en el marco del DS 4432, aprobado por Resolución Ministerial 553, no establece permisibilidad legal alguna para poder modificar, alterar o cambiar una Orden de Compra (fs. 53 a 55).

II.9. Cursa Informe Técnico MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/IT/12/2022 de 4 de marzo, en el cual se expresa la disconformidad de la Comisión de Recepción con la entrega realizada por el proveedor, consecuentemente recomienda que el RPCD proceda a la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato establecida por el 7% del monto del contrato, puesto que no cumplió con las condiciones de entrega en los plazos previsto en la orden de compra y tampoco en el periodo de aplicación de multas de veinte días y menos cumplió con las condiciones técnicas de los productos ofertados, por lo que recomienda aplicar lo que establece la Orden de Compra CD-010 y normativa vigente (fs. 344 a 398).

II.10.A través de la nota MSyD/VGSS/DGGH/UGESPRO/PCAF/CE/27/2022 de 7 de marzo, el Responsable de Contratación puso en conocimiento del ahora accionante, el Informe de Disconformidad emitido el 4 de marzo por la Comisión de Recepción, resolviendo dejar sin efecto la Orden de Compra CD-010 suscrita el 20 de diciembre de 2021, por el incumplimiento en la entrega de los dieciséis Ítems de plantas de oxígeno en los plazos y condiciones pactadas en la orden de compra de referencia. Nota con la que fue notificado el ahora impetrante de tutela el 9 de marzo de 2022 (fs. 461 a 466).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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