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TCP

0486/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0486/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S2 Sucre, 6 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46054-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Bascopé Guzmán contra Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 85 a 102 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2021, presentó ante el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia hoy demandado, denuncia formal por acoso y violencia política, pidiendo la investigación del caso con perspectiva de género y se sancione a los agresores, con la consiguiente reparación integral de daños. No obstante, por Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 de 24 de junio de 2021, el precitado señaló que no se daría curso a la investigación requerida en una supuesta aplicación del Estatuto del Funcionario Público, por no estar comprendida dentro de la carrera administrativa, obrando así el ahora demandado en forma contraria a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, considerando que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia debe irradiar a cualquier calidad de servidora pública.

Contra dicha determinación, el 29 de junio de 2021, planteó recurso de revocatoria, que fue reiterado el 14 de julio de similar año al no obtener respuesta dentro de los plazos administrativos pertinentes; siendo notificada en la misma fecha con la Nota VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021 de igual data, negando su medio de impugnación por improcedencia, con el argumento que el ámbito de protección de la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, no puede entenderse como un acto administrativo definitivo o de carácter equivalente, no estando, por ende, dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo ni dentro de las competencias y atribuciones de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. El 22 de julio de 2021, formuló recurso jerárquico a objeto que sea conocido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); es decir, por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo del principio de informalismo vigente en materia administrativa y consagrado también por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, la Ley 243. Sin embargo, por Nota VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/2021 de 18 de agosto, el hoy demandado ratificó el contenido de las notas antes descritas, bajo el sustento que su solicitud no se encontraría dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo ni de las competencias y atribuciones de la Vicepresidencia, resultando improcedente.

El 2 de septiembre de 2021, remitió solicitud de patrocinio jurídico ante el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y a la Defensora del Pueblo, adjuntando la documentación que evidenciaría la denuncia por acoso y violencia política y laboral, conforme a las Leyes 348 y 243, aludiendo que, el Secretario General hoy demandado, omitió su deber de investigación de denuncias de violencia en razón de género, conforme manda la normativa internacional e interna vigente; habiendo obtenido respuesta por Nota MJTI-VJDF-DGJDF-AJ1801/2021 de 12 de noviembre, cursada por el Director General de Justicia y Derechos Fundamentales del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del precitado Ministerio, explicando que el Servicio Integral de Justicia Plurinacional (SIJPLU) y la Unidad de Justicia y Análisis Normativo, dependientes de esa entidad, no serían la instancia competente para patrocinar acciones de defensa; por otra parte, mediante Nota DP-UACDDHH/230/2021 de 21 de octubre, el Defensor del Pueblo a.i., reiteró Requerimiento de Informe Escrito DP/RIE/LPZ/543/2021 de 15 de julio, dirigida al ahora demandado, haciendo referencia a la denuncia que interpuso el 21 de mayo del señalado año, que no fue investigada, quedando impunes los presuntos hechos de violencia; sin recibir respuesta sobre el particular; por lo que, se cursó nuevo pedido, denotando aquello que la Defensoría del Pueblo solo remitió notas de requerimiento de información, pero se negó a patrocinarla para la presentación de una acción constitucional; conllevando que, ella misma sea quien plantee su acción de defensa.

Finalmente, aduce que en el caso serían aplicables las y , que otorgan un alcance extensivo del derecho a la vida, incorporando al ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, implicando aquello que cualquier acto u omisión de un servidor público o particular que afecte el derecho precitado, sea tutelado mediante la acción de defensa señalada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho como mujer a una vida libre de violencia, citando al efecto los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se dejen sin efecto todas las decisiones arbitrarias asumidas por la autoridad demandada, determinando la investigación de su denuncia con perspectiva de género, cumpliendo con la máxima oficiosidad todos los estándares internacionales vigentes en violencia contra la mujer;
  2. b)Se dispongan medidas de protección efectivas en su condición de víctima de violencia en razón de género; y,
  3. c)La reparación integral de daños por la transgresión de su derecho a una vida libre de violencia y al deber de la debida diligencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 105 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su abogada apoderada, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El 21 de mayo y 21 de junio de 2021, la hoy accionante presentó denuncia contra el anterior Secretario General y el Director del Centro de Investigación Social (CIS) de la señalada Vicepresidencia, invocando violencia contra la mujer sustentada en "...la Ley 243 y la Ley 348..." (sic); sobre lo que se le respondió que "...a momento de la reincorporación estaba dentro de los niveles sujetos de carrera administrativa del estatuto del funcionario público..." (sic); empero, en "enero", se aprobó la Resolución Administrativa que admitió la nueva estructura de la entidad, suprimiendo el cargo de Responsable de Comunicación del referido Centro. Su designación, por ende, no respondió a un proceso de selección de personal, no gozando de los derechos reconocidos a la carrera administrativa;
  2. 2)La impetrante de tutela refiere que, la comisión de violencia en su contra, sustentada en el art. 5 de la Ley 243, que "...protege a candidatas y además el decreto reglamentario define quienes son estas personas, quienes ejercen función política pública líderes de organizaciones servidora publicas electas o dependiente de la administración quien es la candidata elegible por sufragio en el nivel indígena campesino por procedimientos propios, la mujer electa para hacer funciones (...) públicos...." (sic); siendo ella una funcionaria de libre nombramiento conforme al art. 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no estando, por lo tanto, dentro de los alcances de la Ley antes señalada;
  3. 3)El 1 de julio de igual año, cursó respuesta a la peticionante de tutela en relación a la interposición de su recurso de revocatoria, recomendándole acudir a la autoridad competente, debido a que no procedía su medio de impugnación al no versar sobre un acto administrativo definitivo o con carácter equivalente; no encontrándose dentro de las atribuciones de esa Vicepresidencia;
  4. 4)En contestación al recurso jerárquico planteado, se indicó a la demandante de tutela que no ganó concurso o examen de competencia, no siendo una servidora pública de carrera sino provisoria, careciendo, consiguientemente, de legitimación;
  5. 5)A través de "...Nadya Cruz y Teresa Zubieta..." (sic), le pidieron informe, que respondió en plazo de forma concreta; y,
  6. 6)La acción de defensa presentada no es viable al no demostrarse que la vida de la impetrante de tutela se encuentre en peligro, o que esté ilegalmente perseguida o privada de su libertad; habiéndosele informado, reitera, que "...es un funcionaria provisoria no podía acceder impugnaran las resoluciones el marco de la Ley 243..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 106 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del contenido de la acción de defensa se evidencia que se denuncia la lesión al debido proceso por parte del Secretario General hoy demandado, quien se rehusaría a admitir una denuncia por acoso político, discriminación y otros, contra una mujer, sin considerar la protección de la "Ley 348" y convenciones internacionales, bajo el argumento que no sería funcionaria de carrera y no estaría inmersa en los alcances de la Ley 243. No obstante, pese a estar demostrado el agotamiento de los medios intraprocesales de defensa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, así como haber acudido la demandante de tutela ante el Ministerio de Justicia y a la Defensoría del Pueblo, no existe vinculación directa con la afectación de sus derechos a la libertad o a la vida; y,
  2. ii)La peticionante de tutela tiene todo el derecho de efectuar y agotar los recursos a objeto que su denuncia ante la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, sea admitida, "...porque probablemente al rehusar admitir su denuncia, se esté actuando indebidamente o ilegalmente..." (sic); empero, no resulta factible analizar dichas inobservancias mediante la acción de libertad, por las razones antes anotadas, no existiendo constancia de una relación directa con la afectación del derecho a la libertad personal o que su vida esté en peligro inminente; correspondiendo a la ahora accionante acudir a la vía llamada por ley, a través de la interposición de otra acción constitucional o acudiendo a la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Informe Psicológico Forense de 26 de febrero de 2021, suscrito por Paola Isabel Coronado Noya, Psicóloga, en consulta privada a pedido de Gabriela Bascopé Guzmán -hoy accionante- quien expuso haber sido víctima de acoso laboral (fs. 18 a 42).

II.2. A través de nota de 21 de mayo de 2021, la ahora impetrante de tutela, interpuso denuncia ante Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy demandado-; contra Víctor Hugo Rada Medrano, ex Secretario General, y "Jiovanny Samanamud", Director del Centro de Investigaciones Sociales, ambos de dicha instancia, por acoso y violencia política, pidiendo investigar el caso con perspectiva de género sancionando a los agresores, disponiendo, asimismo, la reparación integral de los daños (fs. 3 a 17); denuncia reiterada por nota de 10 de junio del año prenombrado (fs. 64).

II.3. Mediante Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 de 24 de junio de 2021, el Secretario General ahora demandado, dio respuesta a la denuncia descrita en la Conclusión II.2, estableciendo la imposibilidad de tramitarla, pudiendo la solicitante de tutela acudir a la autoridad pertinente (fs. 65 a 67).

II.4. Por nota de 29 de junio de 2021, la demandante de tutela planteó recurso de revocatoria contra la Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021, solicitando revocar la decisión cuestionada (fs. 68 a 69). Pedido reiterado el 14 de julio del precitado año (fs. 70 a 71).

II.5. A través de Nota VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021 de 14 de julio, el Secretario General ahora demandado, determinó la improcedencia del medio de impugnación activado, señalando que no se encuentra dentro de los alcances del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ni del ámbito de competencias y atribuciones de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 72).

II.6. Mediante nota presentada el 22 de julio de 2021, la hoy peticionante de tutela formuló recurso jerárquico para que sea conocido por la MAE, es decir, por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; solicitando la revocatoria de la decisión asumida a objeto que se actúe según normativa (fs. 73 a 74).

II.7. Por Nota VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/21 de 18 de agosto de 2021, el Secretario General ahora demandado, respondió al recurso jerárquico planteado por la hoy accionante, señalando que las Notas VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 y VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021, no constituyen actos definitivos o con carácter equivalente, por lo tanto no son impugnables; extremos que hacen improcedente su solicitud (fs. 75). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho como mujer a una vida libre de violencia; alegando que, el 21 de mayo de 2021, formuló denuncia formal por acoso y violencia política contra el ex Secretario General, y el Director del CIS, ambos de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, por Nota VPEP/SG/DGLAJ/0483/2020-2021 de 24 de junio de 2021, el hoy demandado habría señalado que no se daría curso a la investigación por ser una funcionaria de libre nombramiento y no así de carrera, no encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley 243. Decisión que se mantuvo ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron el pronunciamiento de las Notas VPEP/DGLAJ/UJ 575/2021 de 14 de julio y VPEP-SG-DGLAJ-UJ-NE-0001/21 de 18 de agosto de 2021, que los declararon a su turno improcedentes con el sustento de no constituir la nota impugnada, un acto administrativo definitivo o con carácter equivalente. En ese marco, pide se le otorgue la tutela por transgresión de su derecho a la vida vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, estableciendo que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte"; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la , estableció que: "...el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento...".

Se entiende, por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la , estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: "...cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:

  1. 1)La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,
  2. 2)La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material..." (las negrillas son nuestras).

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la , señala que: "En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987...

(...)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la , que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

'...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

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