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0486/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0486/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 45924-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 327/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Supa contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona fue objeto de una Sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, por ello, su proceso fue remitido al Juez ahora demandado quien lleva el control jurisdiccional de la causa, empero, lamentablemente dicha autoridad no cumple con los principios procesales de celeridad y eficacia judicial, ya que el 23 de noviembre de 2021, interpuso un incidente el cual hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue resuelto por la autoridad demandada, no obstante a que el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que todo incidente debe ser resuelto dentro de los cinco días a partir de su formulación; sin embargo, omitiendo dicha obligación, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, emitió la providencia de 24 de noviembre de 2021, ordenando previamente procederse a la verificación del domicilio, por la unidad de trabajo social, exigiendo requisitos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por el citado precepto legal, sin la necesidad de exigir otras cuestiones.

La vida y salud misma, es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, siendo un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado su respeto y su protección, quedando la autoridad estatal constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para su observancia y pleno cumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído; citando al efecto los arts. 15.1, 18, 24, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene:

  1. a)Que la autoridad judicial demandada dé cumplimiento a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el plazo de veinticuatro horas dicte una resolución disponiendo su detención domiciliaria a efectos de no vulnerar su derecho a la vida; y,
  2. b)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto del procesamiento por faltas disciplinarias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta a fs. 16 a 19, presente la parte impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta y ampliando la misma señaló que:

  1. 1)Su persona planteó incidente de detención domiciliaria por enfermedad, el mismo que debería ser atendido bajo el principio de celeridad, ya que para la presentación de dicho incidente cumplió con todos los requisitos exigidos para poder beneficiarse con la detención domiciliaria, adjuntando el certificado médico emitido por el galeno de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario José Ignacio Quisber, en el que consta el diagnóstico de hemorragia alta, úlcera duenal crónica, insuficiencia renal crónica y cirrosis hepática crónica;
  2. 2)En el incidente de detención domiciliaria, se ha presentado un Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal, emitido por Freddy Torejon, Médico Legista-Forense Conductor, quien le diagnosticó en primera instancia enfermedades crónicas y gravísimas con la evolución terminal, además de diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica, motivo por el cual, sugirió su traslado a un lugar adecuado ya que necesita un tratamiento eficaz y radical a tiempo, por un médico especializado, toda vez que, sus consecuencias afectaría la función renal evolucionando en una irreversible muerte súbita; habiéndose cumplido con dos requisitos exigidos para poderse beneficiar con la detención domiciliaria por enfermedad, conforme lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión;
  3. 3)El citado incidente fue planteado el 23 de noviembre de 2021, el mismo que mereció el decreto de 24 de igual mes y año, en el que la autoridad hoy demandada ha ingresado en una serie de lesiones de derechos fundamentales, garantías constitucionales y retardación de justicia, ya que en la mencionada providencia la autoridad judicial solicitó que por Secretaria de su Juzgado informe si el impetrante cumple con los requisitos establecidos en los arts. 196, 198 y 167 de la LEPS, dilatando con ello su solicitud de manera injustificada, ya que lo que correspondía era que dicha autoridad judicial efectúe una revisión exhaustiva de la documentación presentada del proceso penal que se viene juzgando;
  4. 4)En el punto tercero del referido decreto, el Juez ahora demandado ordenó que se oficie al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, acompañándose el memorial del incidente, su proveído y las fotocopias legalizadas de los certificados médicos, para que a través de su intermedio se ponga en conocimiento del área médica de dicho Recinto para su respectiva valoración, cuando ya se había hecho conocer la certificación emitida por José Ignacio Quisbert, médico del indicado centro penitenciario, en el que se le diagnóstico insuficiencia renal crónica, actuación que devino en la dilación arbitraria por parte de la autoridad jurisdiccional demandada;
  5. 5)Por otra parte, el Juez demandado señaló que ante las eventuales afecciones de salud o enfermedad que tuviera su persona, solicitó al Director del Régimen Penitenciario que emita informe en base a métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, poniendo en duda el profesionalismo de un galeno que trabaja para la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno;
  6. 6)De igual forma ordenó que sea evaluado por médico especialista, cuando bien se sabe que los centros penitenciarios no cuentan con médicos especializados, razón por la cual, el legislador viendo las necesidades que atraviesan los recintos penitenciarios, es que ha incorporado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión la detención domiciliaria;
  7. 7)En el inciso c) del punto tercero de aquel decreto, el ahora demandado manifestó que si las aflicciones de salud o enfermedades son tratables; que informe el Director del Régimen Penitenciario si son tratables o curables en periodo terminal de acuerdo a la experiencia y demás características de las enfermedades incurables en periodo terminal, conforme los criterios establecidos en el art. 103 del Decreto Supremo (DS) 26715, Reglamento de Inclusión Prematura;
  8. 8)El Juez demandado indició que se había ordenado se oficie, y que nadie hubiera promovido los mismos para la verificación de los domicilios; sin embargo, podrá advertirse que la trabajadora social Jessica Choqueticlla Castellón, recién presentó su informe el 27 de diciembre de 2021;
  9. 9)Al encontrarse con una enfermedad que está deteriorando sus riñones, y no atenderse esta afección, se le está dando una sentencia anticipada de muerte, pese a que goza de la protección del derecho a la salud como prerrequisito para el disfrute de su derecho a la vida y de los demás derechos;
  10. 10)El Juez ahora demandado, en su informe hizo referencia a la , por la que, no correspondería dar curso al incidente; empero, de su lectura, en su romano tercero se hace referencia al incidente de detención domiciliaria que tramita el Juez de Ejecución Penal, el cual debe ser promovido como incidente por el mismo condenado, debiendo ser considerados los condenados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal y cumplir el resto de la condena en detención domiciliaria;
  11. 11)Del informe que se ha podido escuchar, se indicó que se corrió en traslado con las notificaciones para su correspondiente respuesta; sin embargo, de la misma Sentencia Constitucional traída a colación por el demandado, se tiene establecido el procedimiento ante el planteamiento del incidente de detención domiciliaria, el cual una vez puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, éste tendrá el plazo de cinco días para resolverlo; aclarándose que solo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular en el supuesto que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco a diez días de notificados con el incidente, recibidos estos el Juez de Ejecución Penal deberá dictar Resolución determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado; y,
  12. 12)La Resolución 1/2020, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el punto 45, ha recomendado a los Estados, en cuanto se trata de las personas privadas de libertad, adoptar medidas para el hacinamiento de las unidades de privación de libertad incluida la revaluación de los casos de privación preventiva; identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas de la privación de libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud, ante un eventual contagio de COVID-19, principalmente las personas mayores, mujeres embarazadas con hijos o lactantes; de igual forma, el punto 46 de la misma Resolución, recomienda asegurar que en el caso de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia se evalué las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la medida de prisión; en el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos Humanos y de lesa humanidad atendiendo el bien jurídico afectado la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones deben ser de un análisis de requerimiento más exigente de proporcionalidad en los estándares aplicados; al respecto, siendo que su persona tiene una enfermedad de base, debe velarse por otras alternativas a la privación de libertad, por ello solicitó se pueda tutelar su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz:

  1. i)El 23 de noviembre de 2021, el ahora accionante interpuso incidente de detención domiciliaria, el cual es atendido por providencia de 24 del mismo mes y año, disponiendo el informe por Secretaria, notificación al Ministerio Público y la parte víctima, verificación domiciliaria por parte de trabajo social, además que por el impetrante de tutela, se complemente y acredite respecto de la referencia diagnóstica de diabetes mellitus se presenten las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado de salud actualizado emitido por un médico especialista en endocrinología; sobre la referencia diagnóstica de ulcera duodenal crónica se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en gastroenterología; en cuanto de la referencia diagnóstica de insuficiencia renal crónica, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en urología;
  2. ii)El 27 de diciembre de 2021, se emitió el informe YACH 061/2021, en el cual se pudo evidenciar la total falta de colaboración con la verificación de los domicilios de los garantes y de su domicilio que el mismo accionante ofreció a momento de presentar el incidente de detención domiciliaria, ante lo cual se ha conminado a Elías Supa a coordinar la verificación de los garantes y domicilio ofrecidos, estándose a la espera de respuesta de dicha conminatoria;
  3. iii)Con relación a la documentación solicitada en la disposición cuarta de la providencia de 24 de noviembre de 2021, se le otorgó todas las facilidades de tiempo y de salidas necesarias para que el prenombrado complemente y acredite mediante documentación idónea la situación de su salud, conforme se tiene de la misma providencia de admisión, en la que se dispuso de oficio su salida a los servicios de especialidad, siendo que en razón de ello la parte solicitante de tutela, desde el momento de la interposición del incidente a la fecha no presentó la documentación requerida de los médicos especialistas de endocrinología, gastroenterología y urología, por lo que extraña que el justiciable señale haber cumplido con todos los requerimientos del beneficio solicitado, motivo por el cual, mediante providencia de 27 de diciembre de 2021, se conminó a Elías Supa a presentar en físico dicha documentación en un plazo no mayor a cinco días estándose a la espera de respuesta a la referida conminatoria; por lo que una vez cumplidos los requerimientos de información se señalará día y hora de audiencia;
  4. iv)A tiempo de considerar la presente acción tutelar, solicitó se tome en cuenta la línea jurisprudencial respecto a la competencia para resolver el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5 de la , en sentido que: "...la jurisdicción constitucional únicamente se constituyó en una instancia revisora de los actos realizados por las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus facultades, resuelven la situación jurídica de los sujetos procesales, en ocasiones, incurriendo en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que de modo alguno se pueda constituir en otra instancia ordinaria capaz de suplir las omisiones, deficiencias o negligencias que se pudiesen determinar en la actuación de los jueces o autoridades ordinarias (...). En ese marco, de manera alguna estaba facultada a suplir al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de la Paz, ordenando de manera directa la detención domiciliaria de la accionante, por cuanto aquélla autoridad es la única competente para valorar la prueba presentada para acceder al beneficio solicitado, lo que en los hechos no ocurrió por cuanto, conforme se determinó en el presente fallo constitucional, las autoridades demandadas incurrieron en una dilación injustificada en la resolución de fondo del incidente de detención domiciliaria; en consecuencia, no emitieron pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión... En virtud a ello, y tomando en cuenta que la Jueza de garantías ordenó la detención domiciliaria de la accionante, a través de mandamiento de 3 de julio de 2020 (Conclusión II. 6); corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortando a que en posteriores actuaciones, adecúe su actuación a las facultades que le están reconocidas a los jueces y vocales constitucionales...", fallo constitucional a considerarse a fin de que no se genere una eventual extralimitación de sus atribuciones como Juez Constitucional; y,
  5. v)Estando pendiente el cumplimiento de la conminatoria a Elías Supa previo al señalamiento de audiencia de consideración del beneficio de detención domiciliaria, no corresponde de momento se dicte resolución alguna, por lo que, el ahora accionante no expresó con veracidad el actual estado del proceso; no habiéndose en consecuencia, vulnerado su derecho a la salud y celeridad, siendo que se encuentra plenamente garantizados a la oportunidad de que el incidente de detención domiciliaria sea resuelto en audiencia pública conforme manda el art. 432 de la norma adjetiva penal, una vez que se cumplan con los requerimientos de verificación y de documentación solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 327/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, conceder la tutela solicitada, disponiendo:

  1. a)Conminar al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, a que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación instale la audiencia de consideración de incidente y resuelva el mismo,
  2. b)Que la autoridad demandada aplique los presupuestos y normativas internacionales recomendados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que ha marcado directrices para precautelar los derechos de toda la población carcelaria susceptible a un contagio de COVID-19; más ante una posible cuarta ola y el surgimiento de la variante OMICRON y las reglas de Mandela, respecto a las reglas mínimas de cuidado y protección de los privados de libertad,
  3. c)Exhortar que se aplique la detención domiciliaria, la verificación de su domicilio y la de sus garantes conforme lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y,
  4. d)Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, en caso de incumplimiento la autoridad constitucional en el marco de la aplicación del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumplirá los correspondientes presupuestos normativos que sean necesarios a fin de precautelar el máximo derecho a la vida y a la salud que protege y ampara la Norma Suprema; denegar la tutela impetrada, en relación a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Sustentando su determinación con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Bajo los términos de la normativa penal vigente y conforme la línea jurisprudencial establecida en las , , y , las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de precautelar la vida, la integridad física y la salud de los privados de libertad, toda vez que, la vida no es un derecho renunciable y coartable por estar detenido preventivamente o sentenciado dentro de un recinto carcelario;
  2. 2)A la fecha de presentación de esta acción tutelar, se advirtió que la autoridad demandada no resolvió el incidente formulado por el accionante desde el mes de noviembre, habiéndose impuesto una serie de condiciones que no se adecúan a procedimiento generando una vulneración a los derechos del solicitante de tutela;
  3. 3)"La Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, en su art. 55" (sic) -lo correcto es art. 55 del CPP-, establece las funciones inherentes al Juez de Ejecución Penal, misma que contempla: "Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo (...) 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución"; en tal sentido, se pudo evidenciar una omisión por parte de la autoridad demandada, considerando más aún que se está ante una situación complicada con la protección de los derechos de salud y vida de las poblaciones carcelarias;
  4. 4)El derecho a la vida es la base fundamental de los demás derechos, esto se encuentra consagrado en la línea marcada por la , así como por la , que establece que el derecho a la vida es un derecho humano universal que incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales, el resguardo y el respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la vida, crecer y desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva beneficiarse con servicios y atenciones médicas adecuadas con un ambiente saludable, constituyendo una protección de este derecho como una obligación no solo del Estado, sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran; asimismo, el art. 18 de la CPE, establece que todas las personas tienen derecho a la salud, sin exclusión ni discriminación alguna;
  5. 5)Las autoridades judiciales son garantes de tutela de los derechos a la vida y salud, quienes al advertir que la vida corre riesgo y peligro, tienen la obligación de dejar a un lado los aspectos formales de la norma y precautelar el bien integral de la vida de la persona;
  6. 6)El simple hecho de no entrar a la compulsa y no resolver la solicitud de detención domiciliaria, evidentemente se considera como una vulneración de derechos fundamentales;
  7. 7)El Juez demandado incumplió con la determinación asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/2020, dictada a consecuencia de la pandemia de COVID-19, justo y precisamente para aquellos regímenes carcelarios que están saturados como lo es el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que por el riesgo de contagio de estas personas debe propiciarse medidas diferentes a las detenciones carcelarias, en este caso, una detención domiciliaria la cual se encuentra dentro del control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal y Supervisión;
  8. 8)La , nos ha dejado amplia y basta jurisprudencia en relación a la competencia para poder conceder o no una detención domiciliaria, siendo ésta una decisión potestativa del Juez de Ejecución Penal; empero, no es menos cierto que la misma línea jurisprudencial ha sentado que debe de considerarse un trato especial de las personas privadas de libertad en época de pandemia COVID-19, debiendo tomar las medidas necesarias para precautelar su derecho a la vida;
  9. 9)Las solicitudes que se realizan ante un despacho judicial deben ser atendidas de forma pronta y oportuna, es lo que consigna el pronto despacho siendo ello responsabilidades inherentes al Juez de la causa, bajo una gestión adecuada; y,
  10. 10)Debe de considerarse en todo momento las solicitudes en las que se encuentran de por medio personas privadas de libertad, las cuales deben ser atendidas de forma pronta y con celeridad, responsabilidad, equidad, igualdad y prontitud, principios reguladores de la Ley del Órgano Judicial, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Constitución Política del Estado; por lo que sin mayor ahondamiento dentro de la presente causa constitucional, de los argumentos ya expuestos y valorados en audiencia, corresponde determinar la concesión de la tutela impetrada..

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Certificado Médico de 8 de octubre de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, designado en el Centro Penitenciario de San Pedro, por el cual se advierte que Elías Supa tiene un diagnóstico de hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica e insuficiencia renal crónica, recomendando su valoración por gastroenterología y nefrología para su conducta y tratamiento (fs. 31).

II.2. Cursa Certificado Médico de 18 de octubre de 2021, extendido por José Ignacio Quisbert, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, designado en el Centro Penitenciario de San Pedro, por el cual se advierte que Elías Supa fue diagnosticado con hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica y cirrosis hepática crónica, sugiriendo su valoración por gastroenterología y medicina interna para su conducta y tratamiento (fs. 32).

II.3. Por Certificado de Permanencia y Conducta de 18 de noviembre de 2021, la Dirección y la encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, certificaron que Elías Supa se encuentra privado de libertad en el citado Centro por un año y veintiún días, no presentando observaciones en su conducta (fs. 33)

II.4. En cumplimiento de la Resolución 327/2021 de 27 de diciembre, emitida por el Juez de garantías, la autoridad hoy demandada Marco Antonio Lauretty Titirico, dictó el decreto de 28 de igual mes y año, señalando audiencia virtual para la consideración del incidente de detención domiciliaria solicitada por Elías Supa, para el 29 de diciembre de 2021. De cuyo efecto, emitió la Resolución 299/2021 de 29 de diciembre, por la que resolvió rechazar el incidente de detención domiciliaria promovida por el hoy impetrante de tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)No haber cumplido por lo menos con las dos quintas partes de la pena impuesta (15 años);
  2. ii)El privado de libertad no se encuentra clasificado ni dentro del primer periodo del sistema progresivo, ya que no cursa dicha documentación;
  3. iii)Que los certificados médicos adjuntos al incidente carecen de idoneidad para poder establecer un estado de situación de carácter incurable y en fase terminal que pudiera tener el privado de libertad, por las enfermedades de diabetes mellitus, hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica, insuficiencia renal crónica y cirrosis hepática crónica, entendiéndose que el mismo no cumplió con el presupuesto de haber demostrado y acreditado de manera objetiva, a través de documentación pertinente, evacuado por médicos especialistas que pudieran establecer con precisión y certeza el grado de afectación de salud de Elías Supa, de que padezca de una enfermedad incurable o periodo terminar que le permita acogerse al beneficio de detención domiciliaria;
  4. iv)No ha demostrado encontrarse dentro de la población en riesgo de salud, tampoco ser adulto mayor, ya que cuenta con treinta y dos años, por lo que no se ha considerado esa situación para ver un mecanismo alternativo de detención preventiva, al no haberse cumplido con los requisitos de ese beneficio (fs. 37 a 46).

II.5. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, el ahora peticionario de tutela Elías Supa, solicitó en la vía constitucional el cumplimiento de la Resolución 327/2021 de 27 de diciembre, en cuanto a la aplicación de la detención domiciliaria, ya que, la autoridad demandada no tiene mayor interés en resguardar sus derechos fundamentales, motivo por el que impetró que las verificaciones establecidas en la Ley 2298, las realicen el personal del Juzgado de garantías (fs. 25 y vta.).

II.6. En atención a lo argumentado en queja por el solicitante de tutela, el Juez de Instrucción Penal Primero de departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció el Auto de 31 de diciembre de 2021, por medio del cual dio lugar a la queja, y resolviendo en el fondo, asumiendo las medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución 327/2021 de 27 de diciembre, dispuso las siguientes medidas:

  1. i)La detención domiciliaria del imputado Elías Supa, en su domicilio real, no habiéndose adjuntado documentación pertinente dentro de la presente queja, procédase a la verificación domiciliaria del accionante, sea por Secretaría del Juzgado con el correspondiente placario fotográfico y croquis a mano alzada, emitiéndose el informe respectivo;
  2. ii)Se impone una fianza de Bs.4 000.- (cuatro mil bolivianos), monto que será depositado por ante el "Tesoro General" (sic) del Consejo de la Magistratura, por lo que por Secretaría emítase la boleta correspondiente;
  3. iii)El arraigo de Elías Supa, debiéndose emitir el correspondiente mandamiento a efectos de cumplirse con dicha disposición;
  4. iv)El control de Elías Supa, por ante el Juez de Ejecución Penal en el que radica la causa, cada mes, durante el tiempo que resta de su condena, sea a partir de enero, dentro de los diez días plazo, una vez el accionante obtenga su detención domiciliaria, a tal efecto hágase conocer al Juez correspondiente con la presente disposición, sea con nota de cortesía;
  5. v)Se dispone la prohibición de asistir y consumo de expendio de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes;
  6. vi)El mandamiento de detención domiciliaria será emitido de conformidad al "artículo 0007/2020-S3" (sic) (fs. 25 a 27). Determinación ante la cual, el hoy accionante por memorial de 7 de enero de 2022, solicitó complementación y enmienda, la que fue resuelta por Auto de 11 del indicado mes y año, no dando lugar a la misma (fs. 47 a 50).

II.7. Por escritos de 7 de enero de 2022, el ahora impetrante de tutela hace presente el certificado de depósito judicial de fianza, la bolea de arraigo solicitando se expida mandamiento de detención domiciliaria y la verificación domiciliaria, emitiéndose al efecto los decretos de 11 de enero de 2021, ordenando el Juez de garantías se expida el mandamiento impetrado conforme lo dispuesto por Auto de 31 de diciembre de 2021 y la verificación de domicilio (fs. 51 a 64).

II.8. Cursa Mandamiento de Detención Domiciliaria, librado el 12 de enero de 2022, a través del cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Marco Antonio Amaru Flores, constituido en Juez de garantías, ordena al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ponga en detención domiciliaria a Elías Supa; en mérito a la Resolución Constitucional 327/2021 de 27 de diciembre y Auto de 31 de diciembre de igual año (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído; en razón a que su persona interpuso un incidente de detención domiciliaria, el cual hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue resuelto por la autoridad demandada, no obstante a que el art. 432 del CPP, establece que todo incidente debe ser resuelto dentro de los cinco días a partir de su formulación, sin embargo, omitiendo dicha obligación, el Juez ahora demandado, dictó la providencia de 24 de noviembre de 2021, ordenando previamente procederse a la verificación del domicilio por trabajo social, y ordenando que la documentación médica presentada por el privado de libertad, sea puesta en conocimiento del área médica del Centro Penitenciario de San Pedro, para la emisión del informe médico pertinente a fin de establecer si las enfermedades son tratables o incurables o terminal; exigiendo en tal circunstancia, requisitos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por el citado precepto legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida y la necesaria certidumbre de los hechos para su tutela

El art. 125 de la CPE, dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos pertenecen).

Lo señalado muestra que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es plenamente viable de manera independiente a otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud. En ese sentido se tiene razonado en la , señaló: "...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción" (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto precedentemente se puede concluir que, es plenamente viable la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación, independientemente de que este se encuentre vinculado o no al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, corresponde a la parte accionante aportar los elementos probatorios necesarios de modo que genere convicción en el juez constitucional sobre el acto o la omisión ilegal o indebidos que lesiona tal derecho.

III.2. Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, prevé los casos en los que procede la detención domiciliaria para una persona condenada, al ser un tema accesorio al principal ?que en esta etapa ya está resuelto? debe ser promovido como incidente por el mismo condenado; es así que, la ley citada dispone lo siguiente:

El art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala: "Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria".

Conforme contempla el art. 198 del citado cuerpo normativo, se tiene que: "La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley" (el resaltado es nuestro).

Al respecto el art. 167 de la LEPS, dispone que: "Los condenados clasificados en el periodo de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año" (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto al procedimiento a aplicarse para la interposición y trámite de este incidente, el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en sus arts. 111 al 113, señala que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230486/2023-S4Fuente oficial