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TCP

0487/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0487/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32002-2019-65-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 040/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 975 a 981, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ulises Muñoz Calderón y Gary Raúl Muñoz Calderón contra Franz Gonzalo Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzín, Vocales; y, Edith Rosario Peñaranda, ex Vocal, todos, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 928 a 933 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes mencionan que el 20 de mayo de 2014, les iniciaron el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación; empero, una vez que se emitió el informe médico forense, se estableció que la supuesta víctima no presentaba desfloración alguna puesto que el himen se encontraba íntegro, por lo que la imputación fue emitida el 4 de junio del citado año, únicamente por el supuesto delito de abuso sexual y una vez concluida la fase preparatoria se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento por la ausencia de pruebas de un delito de orden sexual en la víctima; sin embargo, una vez apelado el mismo fue revocado y se dispuso su prosecución emitiéndose el 22 de octubre de 2015 la acusación formal por el supuesto ilícito de abuso sexual.

Una vez radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí a fin de desarrollarse el juicio oral correspondiente, se plantearon incidentes y excepciones mismas que fueron declaradas improbadas y una vez dispuesta su prosecución del referido juicio en el citado Tribunal advirtió que al no haberse llegado a notificar con la acusación fiscal corregida, dispuso mediante Auto interlocutorio de 2 de agosto de 2016 por la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo que consistía hasta que nuevamente se proceda con la notificación con la acusación fiscal; ésta determinación fue recurrida emitiéndose el Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre.

Posteriormente al encontrarse el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, contaminado con la prueba, se remitieron obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento conforme se dispuso en el decreto de 10 de marzo de 2017; y una vez radicada la causa en dicho Tribunal, éste a fin de proseguir con el juicio oral, señaló audiencia de juicio para el 5 de enero de 2018, oportunidad en la cual nuevamente se presentó excepción de extinción por prescripción misma que fue declarada improbada y en cuanto a la excepción de extinción por duración máxima ésta fue declarada fundada por consiguiente extinguida la causa; a su vez, en cuanto a los incidentes estos fueron declarados improbados:

  1. a)Una vez planteada la apelación por la parte acusadora en cuanto a las excepciones resueltas, esta fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, misma que mediante Auto de Vista 14/2019 de 15 de julio, dispuso ilegalmente que al haberse planteado excepciones e incidentes en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento ya no es posible plantear nuevas excepciones e incidentes, aún después de la anulación de actuados del mencionado Tribunal. Asimismo, refiere dicho Auto de Vista, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero no observó los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al permitir que se plantee excepciones e incidentes nuevamente; en todo caso el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí debió reprimir los incidentes y excepciones porque ya se encontraban ejecutoriados; y,
  2. b)El Auto de Vista 14/2019 ahora impugnado, falto de toda fundamentación y motivación dispuso dar continuidad al proceso penal porque según los vocales demandados las excepciones se interponen una sola vez y en el caso presente al haberse planteado por ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí ya no era posible nuevamente oponer ante el Tribunal Primero en lo Penal, razón por la que no se pronunciaron en el fondo porque a criterio de dichas autoridades la decisión se encontraba ejecutoriada. Una vez dispuesta la nulidad de obrados por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en resguardo al principio de inmediación y del juez natural, el proceso fue re dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, el cual conforme a los arts. 344 y 345 de CPP, debe tramitar sin sustraer nada del procedimiento, inclusive resolviendo los incidentes y excepciones presentados, máxime si como en el presente caso, los actos procesales desarrollados en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí fueron anulados, conforme tuvo a bien señalar precedentemente.

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, no es una segunda instancia para revisar las actuaciones del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, mucho menos se encuentra en la obligación de resolver conforme al pronunciamiento de otras autoridades judiciales porque del transcurso el tiempo y las circunstancias que permiten el planteamiento de las excepciones e incidentes son distintos. No obstante las autoridades demandadas al eludir su obligación de resolver los extremos apelados emitieron una resolución infra petita; toda vez que, no se pronunciaron sobre el fondo de la petición bajo el argumento de resultar inviable revisar las excepciones, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso que sin observar la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 emitieron una resolución al margen de la ley mucho menos sin observar el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

Afirma que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- condiciona a los nuevos procesos en el que deben plantearse por una sola vez todas las excepciones e incidentes, aspecto que no ocurre en el presente caso; toda vez que, el mismo se inició con la anterior ley, ello tiene su apoyo constitucional en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la aplicación de la ley más favorable al imputado, siempre que no sea delito de corrupción, razón por la que dicha norma constitucional aduce favorecerle, sin que hubiera sido comprendido legalmente por las autoridades demandadas, toda vez que el derecho de presentar las excepciones e incidentes pueden realizarse inclusive en fase de juicio conforme a los arts. 344 y 345 del CPP, además de encontrarse contenido en el emitido por la Sala Penal Segunda.

En el contexto mencionado, afinca su denuncia en señalar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra sus personas por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose el proceso en fase de juicio oral, presentaron excepción de extinción por duración máxima del proceso, misma que fue declarada fundada; por lo que, se extinguía el proceso; sin embargo, una vez recurrida la misma por la parte civil, ésta fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien mediante Auto de Vista 14/2019, falto de fundamento, motivación y congruencia, determinó la continuidad de la causa en razón a que no se puede presentar excepciones en dicho proceso; y al no haber recurso ulterior activó la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como vulnerados sus derechos al juez natural, a la defensa, al debido proceso en la fundamentación de los fallos jurisdiccionales, citando al efecto los arts. 115. II; 129 y 180. I. de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga anular el Auto de Vista 14/2019, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dicte una nueva resolución, que se pronuncie en el fondo de los recursos incidentales manteniendo firme la excepción de extinción del proceso por duración máxima del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2019 según consta en el acta cursante de fs. 963 a 975, se produjeron los siguientes actuados:

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