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TCP

0487/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0487/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S1 Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36571-2020-74-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 34/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 184 a 190 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Durán Balcázar contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca y José Armando Urioste Vera, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 127 a 134 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2018, inició en el Juzgado Público de Familia Primero de Beni el proceso de divorcio contra María Alejandra Rodríguez Guardia -ahora tercera interesada-, cuya contestación a la demanda se limitó únicamente en enunciar el supuesto documento de préstamo de dinero de 25 de enero del mencionado año, firmado únicamente por la nombrada como deudora y Virginia Morales Menacho como acreedora -ahora tercera interesada-, sin reconocimiento de firmas y rúbricas el cual fue adjuntado posteriormente ante la autoridad competente.

Es así que posteriormente, la citada autoridad judicial dictó la Sentencia de primera instancia la cual al percatarse de que el supuesto documento de préstamo de 25 de enero de 2018, no tenía firma de abogado ni reconocimiento de firmas dejó su apreciación para ejecución de Sentencia. Ulteriormente la prenombrada presentó un emplazamiento a reconocimiento de firmas en la vía judicial que le inició la supuesta acreedora el cual fue logrado; empero, la Jueza a quo por Auto Definitivo 391/2019 de 12 de septiembre, declaró como bien propio la suma de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos), del supuesto documento de 25 de enero de 2018.

Ante el recurso de apelación planteado por María Alejandra Rodríguez Guardia, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 360/2019 de 28 de noviembre, por el que revocaron el justiciero Auto Definitivo 391/2019, y declararon con cargo a la comunidad de gananciales el citado documento de préstamo. Al efecto, la entonces recurrente como agravio expresó que el dinero prestado había sido utilizado para pagar pasajes y visa a Estados Unidos, además de cancelar el registro del inmueble a favor de sus hijos por la suma de Bs19 921.- (diecinueve mil novecientos veintiún bolivianos) el 7 de mayo de 2018, y el pago de las cuotas de un crédito del "Banco Nacional"; empero de manera maliciosa no señaló que en su contestación a la demanda y en el acta de audiencia de conciliación alegó que usó el monto de Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos) en un negocio propio.

Al respecto los Vocales demandados dictaron el referido Auto de Vista vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, interpretación de la legalidad ordinaria inmersos en los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación porque los Vocales demandados respecto al monto de Bs45 000.- utilizado en un negocio de ropa, fue ilegalmente declarado bien ganancial, pese a la confesión de la demandada en sentido de que utilizó el citado monto de dinero en un negocio propio; por lo que, al señalarse que no existe prueba en contrario que destruya la presunción de ganancialidad prevista en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, vulneró el aludido derecho.

Asimismo, el Auto de Vista impugnado es incongruente porque si bien señalan que la cuestión radica en el uso de ese dinero y no en la existencia de esa deuda; empero, contradictoriamente refieren que no era carga de la prueba de la demandada demostrar en que utilizó ese dinero, mucho menos hacer una rendición de cuentas exacta del mismo; por otra parte los Vocales demandados reconocieron que las utilidades del citado negocio fueron en beneficio de sus hijos, sin señalar que el capital es un negocio propio de la demandada y que se hubiera gastado en los hijos; por lo que, su solicitud de excluir de la comunidad de bienes gananciales el monto de Bs45 000.- fue viable dadas las incongruencias referidas.

En el presente caso la labor interpretativa de los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista fue arbitrario ya que no tomó en cuenta la confesión de la parte demandada sobre el uso de Bs45 000.- en un negocio propio, recordando que dicho medio de prueba destruye la presunción prevista en el art. 196.II del CFPF, vale decir que dicho bien fue un bien propio que debió descontarse a los Bs126 000.- del documento de 25 de enero de 2018, al efecto se quebrantó además el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE; por no tomar en cuenta el art. 339.I inc. b) del CFPF, así como el art. 332 de la norma precitada referida a la valoración integral de la prueba

La Resolución impugnada es ilógica porque declara ganancial la suma de Bs126 000.- del documento de 25 de enero de 2018, pese a la confesión de la demandada que una parte de ese dinero Bs.45 000.- fueron usados en un negocio propio; por lo que, al no existir una apreciación de la confesión sobre el uso del precitado monto en un negocio propio el Auto de Vista fue insuficientemente motivado y se aparta de valorar en forma correcta la prueba conforme el art. 332 del CFPF, además de no aplicar el art. 339.I inc. b) que contradice y destruye la presunción prevista en el art. 196.II del CFPF, lo cual a su vez le ocasiona un perjuicio económico.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, e interpretación de la legalidad ordinaria; señalando al efecto los arts. 115, 117 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 360/2019 de 28 de noviembre, ordenando que se dicte una nueva Resolución en base a los fundamentos expresados, restituyendo sus derechos y en consecuencia confirme parcialmente el Auto Definitivo 391/2019; y, consiguientemente se tenga por bien propio de la demandada la suma de Bs45 000.- es decir una parte de la suma de Bs126 000.- del documento de 25 de enero de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que:

  1. a)Sobre el informe presentado por uno de los Vocales demandados, la mitad del mismo se trató de una queja, que no corresponde siquiera que se haya traído a esta Sala;
  2. b)"Nosotros hemos aceptado" por el principio de preclusión que el documento de Bs126 000.- de 25 de enero de 2018 fue introducido al proceso;
  3. c)El Auto de Vista de forma grosera faltó a la verdad porque hizo valer la presunción prevista en el art. 196.II del CFPF, siendo que la demandada confesó dos veces que la suma de Bs45 000.- fueron destinados a un negocio propio y es "aparte" de Bs126 000.-; y,
  4. d)Es incorrecto el argumento de que se valoró la confesión judicial realizada dentro del proceso por la parte demandada en el proceso de divorcio, al efecto solicitó que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe en audiencia señaló:

  1. 1)En primera instancia, la jurisdicción constitucional no puede bajo ningún concepto ingresar a analizar cuestiones decididas por la justicia ordinaria porque lo contario se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento al Juez natural;
  2. 2)El reclamo de la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y revisión de la legalidad ordinaria, fue equivocado porque respecto a la fundamentación está claramente transcrita y detallada en el Auto de Vista cuestionado, cuyos argumentos de la apelación fueron abordados clara y debidamente fundamentados;
  3. 3)Es un hecho admitido por ambas partes, la existencia de la deuda lo cual fue un argumento del Auto de Vista, sobre las deudas unilaterales conforme al 196.II del CFPF se presume en favor de la comunidad de gananciales, lo cual también fue otro de los fundamentos, y el otro argumento está relacionado con la presunción de que Andrés Durán Balcázar no presentó prueba, es decir que no cumplió con enervar esas presunciones;
  4. 4)En cuanto al reclamo de que se vulneró la debida fundamentación porque no se hubiera hecho referencia a una confesión en la que la demandada declararía qué los Bs45 000.- fue para un negocio propio, en el Auto cuestionado se hizo alusión claramente a esa situación ya que se dijo "si bien es cierto este negocio No fue declarado ganancial en sentencia No es cierto que sólo reditúa ganancias para sólo una parte no existe prueba de ello" (sic);
  5. 5)Conforme al 193 inc. a) del CFPF, la principal responsabilidad es la atención integral de los hijos, para lo cual se presume que están destinadas las utilidades de este negocio de venta de ropa, que se constituye en ganancial; por lo menos así fue hasta la desvinculación matrimonial independientemente del destino del negocio, no pudiéndose separar el interés económico de la madre, interés legal y moral de cumplir con su sagrado deber de atender de forma integral las necesidades de sus hijos;
  6. 6)Por consiguiente es incorrecto sostener que sí ese negocio no fue considerado ganancial la inversión en dinero que se realizó sobre el mismo no sea ganancial, mucho menos si se los realizó antes de la desvinculación matrimonial, por lo que dicho tema en específico en la confesión sobre el cual se basan para plantear esta acción tutelar por falta de fundamentación está claramente abordada en el fallo impugnado;
  7. 7)El hecho de que no estén de acuerdo, lógicamente no pretende que estén conformes, está claramente establecido, se cumplió con el deber de fundamentar, si se lee el Auto de Vista cuestionado de forma integral se advierte las razones por las cuales se tomó esa decisión, están absolutamente respaldadas y claramente fundamentadas;
  8. 8)Respecto al reclamo de una incongruencia, no existe la misma porque es totalmente coherente, más bien existió incongruencia en su petición porque solo piden Bs45 000.- cómo bienes no gananciales, cuando en un principio decían que generaron la suma de Bs126 000.-; pero el fallo es coherente, en forma interna y externa porque comprende cada uno de los puntos apelado; y,
  9. 9)En relación al reclamo de la revisión de la legalidad ordinaria no dicen que ley o norma legal estuviera equivocada en su interpenetración, lo único que señalaron es sobre la prueba, es decir hablan de la valoración de la prueba, en el que además no dicen que criterio de interpretación, se ha incumplido, por lo que ni siquiera cumple con los requisitos formales en la presentación de una acción de defensa que pretenda siquiera la revisión de la legalidad ordinaria, que es una atribución propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, al efecto pidió que se deniegue la tutela. Marlene Arteaga Vaca, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, José Armando Urioste Vera (Convocado) ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 158 vta.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

María Alejandra Rodríguez Guardia, mediante informe escrito cursante de fs. 160 a 174 vta. y en audiencia de acción de amparo constitucional Virginia Morales Menacho manifestaron que:

  1. i)Se casó con el ahora accionante el 26 de abril de 2008, hasta febrero de 2018, cuya demanda principal del proceso extraordinario familiar fue aceptado por ambas partes en audiencia;
  2. ii)En cuanto a la deuda de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos), la misma fue adquirida el 25 de enero de 2018 durante la vigencia del matrimonio, el cual fue ocupado para pagar pasajes de un viaje familiar y solicitud de visa para Estados Unidos;
  3. iii)De igual manera ambos determinaron en su momento que el bien adquirido en condominio dúo con Matrícula 8.01.1.01.0015029, fuera para sus hijos, y es así que de la suma de Bs126 000.- se canceló el monto de Bs19 921.- el 7 de mayo de 2018 para el pago de traspaso del inmueble, de igual forma se canceló las cuotas al Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), sobre una deuda adquirida;
  4. iv)El documento de préstamo de dinero por el monto de Bs126 000.-, fue presentado con la contestación a la demanda y aceptado y dado por adjuntado por la Jueza de la causa el 18 de septiembre de 2018, es así que se pudo constatar un documento privado firmado entre su persona y Virginia Morales Menacho, sin reconocimiento notarial, ni firma de un profesional jurídico, dado que la prestamista no lo vio necesario, pero la misma es reconocido por el Código Civil;
  5. v)Llamó mucho la atención cuando el accionante refiere que se invirtió dicho monto de dinero en un negocio propio, lo cierto es que desde el día que se casó, sus pensamientos giraron en ser una buena esposa y una buena madre; por lo que, decidió dejar sus comodidades, dejar la ciudad y acompañar a su esposo en su trabajo y atendiéndolo, porque ese fue su compromiso siendo que ambos iniciaron desde cero, con un ganado al partido que les brindó uno de sus tíos, pese a que en ese momento era profesional y podía ganar un buen salario, hasta que la necesidad de educación de sus hijos, hicieron que juntos como esposos decidan que tenía que quedarse en la ciudad Trinidad; y,
  6. vi)No es nuevo para el accionante su negocio de ropa, dado que el 2014, cuando decidieron sacar "el auto", quien les brindó el dinero fue Virginia Morales Menacho, y la garantía de dicho préstamo fue su venta de ropa, habiendo demostrado que la deuda adquirida de Bs126 000.- fue en pro del hogar y de las decisiones que tomaron como pareja por el bien de los hijos y en base al cumplimiento de los deberes comunes y el principio de comunidad ganancial.

En audiencia manifestó que el matrimonio fue hasta febrero de 2018, dentro del cual se adquirió la deuda de Bs126 000.-, por lo que la misma está dentro de la comunidad de gananciales, siendo que se firmó un documento privado, cuyas observaciones al mencionado documento, lo idóneo es que se lo realice en un proceso civil y no así en un proceso constitucional; en relación a la supuesta confesión respecto al monto precitado, la misma no se explicó en "ningún momento" del proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de septiembre de 20210487/2021-S1Fuente oficial