Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S2 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36282-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 088/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 720 a 722, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Pérez Zapata contra Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de mayo y 19 de junio de 2020, cursantes de fs. 560 a 588; y, 591 a 619 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por Memorándum ARITLP-DER-MEM-0158/2017 de 9 de octubre, con el Ítem 106 que corresponde a Profesional IV, dependiente de la Secretaría Jurídica, y al tratarse de una designación interina, la misma sería hasta que se lleve a cabo el proceso de convocatoria pública, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; art. "1" -lo correcto es 12- inc. e) del DS 25749 de 24 de abril de 2000 y art. 14 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal RE-SAP de la aludida entidad; luego, a través del Memorándum ARITLP-DER-MEM-022/2018 de 2 de marzo, le comunicaron que a partir del 5 de igual mes y año y hasta que se realice el proceso de selección correspondiente, pasaría al Ítem 67 respectivo al cargo de Profesional II de la Gerencia de Recursos Judiciales de la referida institución; ejerciendo dicho puesto perteneciente a un ítem de carrera.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2019, le entregaron la Nota AGIT-1958/2019 de igual fecha, agradeciéndole sus servicios prestados como Profesional II; por tal motivo, el 10 del mismo mes y año, hizo su representación a la indicada decisión; empero, no obtuvo respuesta alguna; razón por la cual, interpuso la acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente mediante Resolución 34/2019 de 29 de enero emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarando que no ingresaron al fondo de la problemática planteada; no obstante, luego de la presentación de dicha acción tutelar, la AGIT le otorgó pronunciamiento a través de la Nota AGIT-2052/2019 de 17 de diciembre, sin respetar el plazo de cinco días hábiles previsto en el numeral 11 del Procedimiento de Control de Personal.
Mediante las Notas antes referidas, le privaron del derecho a tener un trabajo u empleo como funcionario público, al no existir norma para desvincular sin proceso a servidores públicos operativos que no son de cargo jerárquico, superior o ejecutivo; asimismo, le agradecieron sus servicios de forma abrupta e intempestiva, disponiendo su disolución a partir del 6 de diciembre de 2019, otorgándole tres días hábiles, cuando desde esa fecha ya se encontraba de vacación, transgrediendo también aquel derecho, sin aceptar la decisión asumida; empero, cumplió con la entrega del informe final de actividades.
Al ejercer un cargo operativo no se encontraba dentro las previsiones del art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por otro lado, según el nuevo Reglamento Interno de Personal (RIP), aprobado por Resolución Administrativa (RA) AGIT/0016/2019 de 30 de mayo, se prohíbe la desvinculación de funcionarios sin previo proceso administrativo; ya que, el mismo prevé un régimen disciplinario donde no se hallan inmersos el personal jerárquico, sino únicamente el operativo al cual pertenece; aspectos por los que, no se puede afectar su derecho a un salario justo mensual y su aguinaldo.
Gozó de un Ítem y su designación fue interina hasta que se lleve a cabo el proceso de convocatoria pública o de selección, siendo aplicable las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP); por tanto, no puede ser desvinculada por existir un vacío legal dentro de la citada Ley y su Reglamento de Desarrollo Parcial, no siendo personal de alto rango jerárquico, ni realizó funciones administrativas y de confianza, menos de asesoramiento, conforme se evidenció del Plan Operativo Anual (POA) de esa institución; sino más bien, es un servidor público que desempeñaba sus labores en un cargo correspondiente a la carrera administrativa, estando a la espera para participar en la convocatoria interna o externa que debería producirse en algún momento; por su parte, los servidores públicos provisorios que están por debajo del nivel jerárquico, no son de confianza, y tampoco se encuentran contemplados dentro lo dispuesto en los arts. 4 y 12 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la LEFP y la Ley 2104 modificatoria de ésta.
Asimismo, del certificado médico presentado, se estableció que no goza de buena salud, habiéndole diagnosticado cáncer in situ el 2010; por lo que, no puede quedar sin seguro médico; ya que, si bien fue controlado; empero, dicha enfermedad es terminal y no se erradica de manera total, no pudiendo privarle del derecho a la salud; debido a que, requiere de una serie de controles y tratamientos médicos; sumado a ello, atravesó una pre embolia que le produjo una parálisis facial, la que también merece atención médica; por otra parte, al quedarse sin su fuente laboral privaron a sus hijos de los derechos a la educación, a la alimentación, al hábitat, a la vivienda y a los servicios básicos; alegando además que, las Notas AGIT-1958/2019 y AGIT-2052/2019 son contradictorias, al basar la decisión asumida en simples presunciones; más aún, cuando la misma no se encuentra tipificada para servidores provisorios que no son de cargo jerárquico ni de confianza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la educación, a la alimentación, a la vivienda y servicios básicos, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; y, los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, inocencia, verdad material y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 19.I, 20.I, 22, 35, 48.I, 59, 60, 88.II, 115, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto las Notas: AGIT-1958/2019 y AGIT-2052/2019;
- b)Su inmediata reincorporación al mismo cargo y nivel, tomando en cuenta que no pueden afectar sus derechos con descuentos, considerando la fecha de la nota de agradecimiento de servicios de 6 de diciembre de igual año;
- c)El pago de sus sueldos y salarios desde el mes de diciembre de 2019 "a la fecha"; y,
- d)El goce de sus días de vacación que le corresponde, "...ya que después del 6 de diciembre, no pueden considerarse vacaciones los días posteriores" (sic).
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