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TCP

0487/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0487/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36242-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 110/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 126 a 138, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeffrey Moreno Pérez y César Augusto Tito Rosquellas en representación legal de Rossemary Cardona Carvajal de Torres contra Julio César Sandi Ustárez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de septiembre y 12 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 44 a 69; y, 74 y vta., la accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de venta de inmueble interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra su representada y otros, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 16/2020 de 30 de enero, determinación que no le fue notificada a su representada en audiencia debido a la inconcurrencia de la misma, siendo notificada en estrados judiciales el 30 de enero de 2020, ante lo cual al día siguiente -31 de igual mes y año-, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la referida Sentencia, petición que por expresa previsión del art. 226.V del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, suspende el plazo para interponer el recurso de apelación hasta la notificación con la Resolución que accedió o denegó dicha aclaración, enmienda y complementación, siendo notificado con el Auto que resolvió la misma el 5 de febrero de 2020, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia 16/2020 comenzó a computarse a partir del 6 de similar mes y año, y venció el 19 del mismo mes y año, conforme prevén los arts. 216.IV y 226.V del citado Código.

Manifiestan que el 19 de febrero de 2020, su mandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 16/2020, dentro del término hábil; sin embargo, el Juez de la causa, quebrantando el principio de legalidad o de aplicación objetiva de la ley e inobservando los arts. 90.III, 216.IV in fine y 226.V del CPC, emitió el Auto 111/2020 de 20 de febrero, notificado a su representada el 21 de ese mes y año, a través del cual rechazó la concesión del recurso de apelación, con el argumento de que el mismo habría sido presentado de manera extemporánea, alegando que la Sentencia 16/2020 fue notificada en audiencia a las partes independientemente de que hayan concurrido o no a dicho acto procesal en el que se dictó la misma, por lo que siguiendo la regla prevista por el art. 261.I del CPC, todos los demandados tenían diez días para recurrir de apelación, siendo el límite para plantear dicho recurso el 13 de febrero de 2020 y que la petición de aclaración, complementación y enmienda al no haber sido interpuesta en audiencia en la que se dio lectura a los fundamentos del fallo, sea porque la parte recurrente omitió hacerlo o porque no asistió a la misma, perdería su oportunidad conforme a la regla contenida en el art. 226.III in fine del citado Código; lo que suscitó a que su representada interpusiera recurso de compulsa amparada en el art. 279 del indicado Código; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, realizando una labor de hermenéutica jurídica vulneradora de derechos constitucionales y desconociendo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de legalidad o aplicación objetiva de la ley, así como el derecho a la impugnación, pronunciaron el Auto de Vista SCCI 074/2020 de 10 de marzo, confirmando el Auto 111/2020 y bajo argumentos ilegales manifestaron que la complementación y enmienda sería una figura jurídica a aplicarse frente a errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos; empero, la misma debe enmarcarse en los presupuestos para su admisión y tramitación, y en aplicación del art. 226.III del CPC, cuando se tratare de resolución dictada en audiencia, deberá ser impetrada en dicho acto procesal sin otro trámite, señalando igualmente que la sentencia objeto de la complementación fue emitida fuera de audiencia y el plazo a efecto de pedir la complementación es de veinticuatro horas, empero si se trata de una sentencia pronunciada en audiencia el plazo para interponer la solicitud sería en el acto de forma oral, y en el caso de autos la sentencia objeto de complementación hubiera sido dictada en audiencia, correspondiendo activar dicha petición en la misma, indicando asimismo que se hubiera evidenciado que ni la compulsante y menos sus mandantes se habrían hecho presentes, dejando precluir su derecho de activar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación con dicho acto de ausencia; y, si bien el compulsante impetró que se considere el lineamiento jurisprudencial referido en el , mismo que en un criterio más amplio haría permisible que las partes aunque no hayan asistido a la audiencia de lectura de sentencia, puedan presentar el memorial impetrando la explicación, enmienda y complementación dentro de las veinticuatro horas; en ese sentido, la solicitud del compulsante quien presentó su memorial fuera del plazo de las veinticuatro horas, al haber quedado notificado con la sentencia el 30 de enero de 2020 y presentado su petición de complementación el 31 de igual mes y año, se tornaría en incorrecto su recurso al no cumplir con el presupuesto establecido en el art. 226.III del CPC, llegando a concluir que sería correcta la denegación de la concesión del recurso de apelación por el Juez de primera instancia y si bien la solicitud de complementación no surtía efectos por estar presentada fuera de plazo, empero seguía vigente el plazo para interponer el recurso de apelación, pero pese a eso el recurrente luego de haber sido notificado con la Sentencia el 30 de enero de 2020, presentó su recurso de apelación el 19 de febrero del mismo año, es decir fuera de plazo.

Finalmente, refieren que el Auto de Vista SCCI 074/2020, es arbitrario y restrictivo de derechos al haber aplicado indebidamente el art. 226.III del CPC, con el propósito de impedir el acceso de su representada a la doble instancia como a la impugnación, desconociendo deliberadamente que cuando una de las partes no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia, la que tiene por objeto también la notificación de este fallo a las partes del proceso, la Resolución de la premisa fáctica puesta en consideración debió ser hecha aplicando el art. 216.IV parte in fine del referido cuerpo normativo, disposición procesal que permite que en aplicación del principio de igualdad procesal de las partes, aquella que no asistió a la audiencia de lectura y notificación con la sentencia, sea notificada con esa Resolución y pueda hacer uso de las vías de impugnación previstas por ley y no quedar en estado de indefensión; asimismo, realizaron una aplicación indebida de la ley, puesto que los Vocales accionados sin mediar un error de entendimiento del contenido del art. 226.III del CPC, aplicaron dicha norma procesal a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, puesto que el supuesto fáctico del caso es la inconcurrencia de la parte a la audiencia de lectura de sentencia y la consiguiente notificación de la resolución en estrados judiciales, y no como pretenden los accionados establecer que la premisa sería la notificación de la sentencia en un proceso ordinario en la audiencia convocada para el efecto y la consiguiente solicitud de aclaración y enmienda en la misma audiencia; por lo que, no obró conforme a la jurisprudencia establecida en el , el cual no obstante haber sido mencionado en el recurso de compulsa como fundamento no fue tomado en cuenta; asimismo, se debe señalar que el art. 90.III del citado Código, dispone con claridad que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, por lo que el vencimiento de plazos procesales en materia civil se encuentra regulado únicamente por el art. 90 del CPC, habiéndose aplicado indebidamente el art. 226.III de la misma norma, en relación al vencimiento de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la sentencia que hicieron los Vocales accionados en la compulsa, lo que transgrede el debido proceso en su elemento de legalidad y aplicación objetiva de la ley, así como desconoce el lineamiento jurisprudencial establecido al respecto en el ; de igual manera, desconocieron el principio de legalidad, que exige a la administración pública que engloba a la administración de justicia, en todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo o ejecutado por las autoridades estatales, debe tener apoyo estricto en una norma legal, la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y de forma consignadas en la Norma Fundamental, así los Vocales accionados debieron establecer que la petición de aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia en estricto cumplimiento del art. 90.III del CPC, fue presentada dentro del plazo previsto por ley, debiendo revocar en consecuencia el injusto Auto 111/2020, mediante el cual se rechazó la concesión del recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de sus representantes legales, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la "legalidad", a la aplicación objetiva de la ley, a la doble instancia e impugnación; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose el restablecimiento de todos los derechos constitucionales invocados en la acción constitucional y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI 074/2020, mediante el cual las autoridades accionadas declararon ilegal la compulsa y confirmaron el Auto 111/2020; y, con condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 125 vta.; presentes los representantes legales de la peticionante de tutela; y, los terceros interesados Carla Fabiola Torres Avendaño; Dionicio Durán Medrano, asistido de su abogado; y, el representante legal tanto de Reynaldo y Mary Sheyla, ambos de apellidos Torres Lazcano como de Daniel Juan Armando Serrudo Herboso; y, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado Marco Antonio Torres Cardona, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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