Volver a sentencias
TCP

0488/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0488/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32062-2019-65-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 204 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Vargas Revollo contra Aurelio Rojas López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 8 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 61 a 68 y 69 a 70 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de dos lotes de terreno ubicados en la colonia "Eñe Lauca Bulo Bulo" de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, que fueron dotados a través de Título Ejecutorial 21021-8 de 3 de noviembre de 1991, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3.12.6.01.0001788; terrenos que conforme al indicado Título Ejecutorial están separados por la "pista de YPFB" y se hallan signados como lotes 24 -superficie 12 ha- y 24 "A" -superficie 22 ha-; de los cuales, el primero fue objeto de cambio de uso de suelo rural a urbano; toda vez que, se efectuó el procedimiento de ampliación del área urbana del distrito municipal de Bulo Bulo.

Posteriormente, con el objeto de cumplir con los requisitos exigidos por el GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba para la aprobación del proyecto de urbanización y el fraccionamiento del lote 24, mediante memorial de 24 de enero de 2018, solicitó al indicado ente municipal, la aprobación de plano del citado lote de terreno sobre la superficie de 54 151,09 m2, petición que fue reiterada a través de escrito de 6 de abril de igual año; así, en mérito a su solicitud, el Alcalde de la aludida entidad edil -ahora demandado- emitió la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 de 7 de mayo, por la que se rechazó su trámite; toda vez que, se consideró que el lote de terreno tiene una superficie de 57.35 m2 que se encuentra fuera del radio urbano homologado y además se sobrepone en la superficie de 8 054.23 m2 de la "pista de YPFB"; a tal efecto, se dispuso que su persona presente nueva solicitud descontando dichas superficies. En tal sentido, a través de memorial de 17 de mayo de 2018, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, que fue resuelto por la autoridad demandada mediante Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 050/2018 de 15 de junio, que confirmó la aludida Resolución sin expresar mayores fundamentos que los esgrimidos en la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018, lo que dio lugar a que, por escrito de 4 de julio del precitado año, plantee recurso jerárquico, el cual, no mereció pronunciamiento alguno pese a transcurrir el plazo de noventa días establecido en el art. 67.I de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; por lo que, teniéndose por "...aceptado mi recurso y en consecuencia revocado el acto recurrido conforme establece el artículo 67 inciso II de la ley 2341..." (sic), mediante memorial presentado el 26 de octubre del referido año, solicitó al GAM de Entre Ríos la aprobación del plano de lote urbano; sin embargo, el indicado ente municipal realizando una errónea interpretación del art. 125 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y normas conexas -no refiere cuales-, admitiendo la inexistencia de norma especial que regule el silencio administrativo, le entregó la Nota CITE: INST-GAMER 797/2018 de 8 de noviembre, en la que se le hizo conocer la aplicación del silencio administrativo negativo; toda vez que, su recurso jerárquico habría sido remitido ante el Concejo Municipal para su resolución; empero, dicho órgano deliberante mediante Nota CITE: C.M. ENTRE RIOS 567/2018 de 7 de agosto, se negó a resolver su recurso; refiriéndole además, que su persona acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al emitirse las Resoluciones Técnicas Administrativas Ejecutivas 034/2018 y 050/2018 se hizo referencia que el lote de terreno tiene una superficie de 57.35 m2 que se encuentra fuera del radio urbano homologado, sin tomar en cuenta la Certificación R.C. 241/2016 de 2 de diciembre, por la que, el Responsable de Catastro Urbano Rural del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba acreditó que la superficie de 54 151,09 m2 se encuentra dentro del área urbana homologada de Bulo Bulo del indicado departamento; tampoco se consideró la Certificación INRA-UCR CBA 00171/2017 de 24 de noviembre, en la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) manifestó que el predio con una superficie de 54 151,09 m2 correspondiente a su Título Ejecutorial se encuentra en el área urbana homologada; y, además respecto a la sobreposición en la superficie de 8 054.23 m2 de la "pista de YPFB", el aludido ente municipal debió exigir a los supuestos propietarios de ese terreno la acreditación de su derecho propietario, y no se debió actuar en forma oficiosa y sin representación asumiendo que se trata de intereses de una empresa estratégica nacional -Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)- y que su deber es precautelar los bienes estatales, más aún cuando contradictoriamente admiten que la "pista de Bulo Bulo" junto a otros terrenos en áreas fiscales son de propiedad de empresas privadas "S.A.M. ANDINA Y CHACO".

La Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 vulneró su derecho a la propiedad que le permite usar, gozar y disponer de su terreno; toda vez que, no expresó fundamento técnico y/o legal que contradiga su derecho propietario refrendado por Título Ejecutorial 21021-8 registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.12.6.01.00001788 que se encuentran vigentes y tienen toda la validez legal, siendo el rechazo ilegal por cuanto no se acreditó el derecho propietario de YPFB; asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso pues se incumplió con las funciones que establece el art. 26.10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- por cuanto la gestión pública municipal incluye la atención de las solicitudes que presentan los administrados como en su caso la aprobación del plano de lote, así también se omitió dar cumplimiento al principio de sometimiento pleno a la ley asegurando a los administrados el debido proceso, previsto por el art. 4 inc. c) de la Ley 2341.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda "el amparo" disponiendo la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 y en consecuencia se ordene la aprobación del plano de lote urbano con una superficie 54 151,09 m2.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 204, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)El GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba es la única instancia que le puede permitir regularizar su derecho propietario que cambia de uso de suelo "agrícola" a urbano;
  2. b)Existen actos contradictorios del aludido ente municipal; toda vez que, después de ampliar "la mancha urbana" se admitió su solicitud de urbanización de un predio de aproximadamente "7 hectáreas" en el que no se observaron sus dimensiones y fue aprobado por la entidad edil; no obstante, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se hace referencia que "...se habría pasado dos metros a la derecha tres metros hacia la izquierda y que tiene problemas con los vecinos..." (sic), lo que no fue establecido la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018, cambiando los argumentos que sustentan dicha Resolución, pues sustentaron la misma manifestando que existe sobreposición de su terreno con la "pista de YPFB", considerando solo derecho propietario de la indicada Empresa y no así también su derecho propietario que fue demostrado con "título" -se entiende Título Ejecutorial 21021-8-, plano y registro en DD.RR. que demuestra que su derecho real sobre el inmueble cumple con lo previsto por el art. 1538 del Código Civil (CC);
  3. c)El GAM de Entre Ríos del aludido departamento "...sustenta técnicamente todos los elementos que le permiten a rechazar la petición..." (sic); no obstante, no dice en razón de quien o en representación de quien actúa y no puede atribuirse representación "super estatal" menos aun cuando la indicada "Pista de Bulo Bulo" no es propiedad exclusiva del Estado al existir accionistas; además, no demuestran que los propietarios o titulares de la citada Pista tengan mejor derecho propietario que su persona;
  4. d)Perderá su derecho propietario sin que se le haya expropiado conforme el art. 57 de la CPE sobre una porción que no puede titularse porque está en sobreposición en un derecho que no existe;
  5. e)La acción de defensa se dirige exclusivamente contra la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 que rechaza el trámite de aprobación de plano de su lote de terreno urbano; y,
  6. f)No está en controversia su derecho propietario ni la del Municipio de Entre Ríos del departamento de Cochabamba -siendo que este último no será afectado-; y, si la intención del indicado Municipio es discutir derechos debería abrirse un proceso administrativo y no solo emitir una resolución.

En uso de su derecho a la réplica, el accionante a través de su abogado refirió que:

  1. 1)No es posible para alguien que acude en defensa de sus derechos, notificar a todos los terceros interesados; toda vez que, los mismos no vulneraron su derecho a la propiedad siendo solo el ejecutivo municipal; y, de ser conveniente o de afectarse derechos de terceros, el juez o tribunal de garantías tendría la facultad de disponer "la situación" de los terceros interesados; en tal sentido, no se lesionó ninguna norma que obligue al peticionante de tutela la notificación de YPFB del cual no se sabe si tiene mejor derecho propietario;
  2. 2)Llama la atención que la autoridad "demandada" refiera que las certificaciones emitidas con anterioridad por un exservidor público no tenga validez legal, por cuanto, los mismos no son revocables;
  3. 3)Respecto a la falta de presentación del plano georeferenciado alegado por la autoridad demandada, dicho argumento no es evidente, pues en su solicitud de aprobación se adjuntó el mismo; por lo que, el GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba tuvo todos los elementos técnicos para realizar su labor de constatación;
  4. 4)La aludida entidad edil toma como verdad absoluta la información proporcionada por YPFB el 2018, que hace referencia a un informe que data de 1996 el que se señala un plano con puntos georeferenciados de la "pista"; sin embargo, no se toma en cuenta que el derecho de todos viene de noviembre de "1993", en el que la "pista" se encuentra como colindante;
  5. 5)Al entregarse el Título Ejecutorial 21021-8 se adjuntó el plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar que refiere que la "pista" se encuentra a 681 m2 de la carretera; no obstante, la información de la entidad edil señala 300 m2; por lo que, se debe realizar el replanteo y revisarse los antecedentes pues podría ser que YPFB haya tomado alguna información errónea; y,
  6. 6)Su derecho propietario sigue latente y no esta anulado; en tal sentido, pide su respeto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aurelio Rojas López, Alcalde del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado manifestó que:

  1. i)En el planteamiento de la acción de amparo constitucional así como en la etapa de admisibilidad de la acción tutelar, no se consideró la existencia de un hecho controvertido respecto de una propiedad, pues existe normativa legal que acredita que la "Pista" es de propiedad de YPFB, que debió ser notificada para la consideración de la acción de defensa; toda vez que, se constituye en tercero interesado, pues cualquier determinación asumida podría afectar intereses del mismo; en ese entendido, tal como estableció la , la ausencia de los terceros interesados -por falta de notificación, presencia o identificación- es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)En lo concerniente al rechazo del trámite de aprobación de plano de lote, se tiene que, los motivos técnicos fueron: ii.a) Que el lote de terreno tiene una superficie de 57.35 m2 que se encuentra fuera del radio urbano, es decir, está en un área agrícola; ii.b) Los datos técnicos del plano presentado no coinciden, existiendo una serie de observaciones que hacen inviable la aprobación del plano; y, ii.c) Existe sobreposición en la superficie de 8 54,23 m2 con relación a la "Pista de YPFB";
  3. iii)El Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones establece el procedimiento administrativo y técnico para la aprobación de planos de lote, siendo una facultad de rechazar planos que no cumplen los requisitos establecidos por la norma;
  4. iv)La Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 de la cual se pide su nulidad establece la motivación y fundamentación pertinente para rechazar el trámite de aprobación de planos de lote, asimismo, la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 050/2018 que no fue citada en la acción de amparo constitucional, de manera mucho más amplia establece la motivación y fundamentación técnica-legal para dicho rechazo;
  5. v)La aprobación del plano de lote de terreno es improcedente, pues a todo el trámite administrativo se acompaña documentos remitidos por YPFB a través de Nota 16545 de 22 de mayo, tales como "...plano geo referencial de YPFB cuadro titulado sobre áreas fiscales ocupadas por YPFB, cuadro titulado del listado de terrenos de áreas fiscales de la sociedad andina chaco, informes técnicos No. 25/2018 y de 16 de abril de 2018, suscritos por la dirección de catastro, existe también un acta de consenso de ubicación de la pista de fecha 30 de enero de 2018 suscrito entre autoridades locales YPFB y gobierno municipal..." (sic); y, el GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba no se encuentra defendiendo oficiosamente los intereses de YPFB sino solo se limita a cumplir disposiciones normativas como el DS 24564 de 9 de abril de 1997; por lo que, se ve la protección de un bien de dominio público; conforme lo sostuvo la SC "0709/2014" que interpretó el art. 339.2 de la CPE, estableciendo que los bienes y patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano y son protegidos por el Estado a través de la Administración Pública Central, departamental y municipal sin importar que fueron los propietarios de los mismos; en tal sentido, al existir una sobreposición sobre la "pista" sería un incumplimiento de deberes por su persona como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal si se quisiera aprobar el plano con las observaciones técnicas establecidas en las "...resoluciones que pide la nulidad..." (sic);
  6. vi)Respecto al silencio administrativo positivo durante la tramitación del recurso jerárquico, el GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba a través de Nota CITE: INST-GAMER 797/2018, comunicó formalmente al solicitante de tutela que se habría rechazado dicho recurso y que fue considerado por la Administración Pública Municipal como un silencio administrativo negativo, pues si bien el art. 67 de la Ley 2341 determina que cuando no se resuelva el recurso jerárquico será considerado como una decisión positiva; no obstante, el art. 125 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley 2341- establece que el silencio administrativo será considerado como positivo exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos por disposiciones reglamentarias especiales, consecuentemente, para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo; en tal sentido, pese a no haberse dado una respuesta oportuna la misma será considerada como una decisión negativa;
  7. vii)No se está negando el derecho propietario del demandante de tutela, pues únicamente se rechazó la aprobación del plano de lote por factores técnicos y legales que lo hacen inviable e improcedente, además, el impetrante de tutela no presentó al GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba ninguna prueba técnica idónea que acredite la ubicación exacta y el emplazamiento de su propiedad; y,
  8. viii)En la resolución de acción de amparo constitucional se tiene que ponderar el derecho de propiedad con el derecho colectivo de la población; en el caso concreto, existe una propiedad pública -"pista"- que afecta a una gran parte de la población de Bulo Bulo del aludido departamento, y desconocer ese derecho propietario de YPFB es desconocer un interés público. Por todo lo expuesto, solicitó "denegar la acción de amparo constitucional".

En uso de su derecho a la dúplica, refirió:

  1. a)En cuanto a los terceros interesados, solicita la aplicación de la SC "1351/2013" debido a que cualquier determinación que se asuma, directa o indirectamente afectará los intereses de YPFB; toda vez que, el petitorio de la parte accionante es la anulación de la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018;
  2. b)Sobre el "informe" -se entiende que es la certificación dada por un exservidor público- referido por el impetrante de tutela, es evidente que en su momento se emitió el mismo; no obstante, el aludido "informe" no constituye un acto administrativo sino una actuación administrativa, en tal sentido, conforme lo establecido por el art. "11" de la Ley 2341, pueden ser modificables en el tiempo; consecuentemente, siendo que al emitirse esa certificación la misma fue elaborada en gabinete y no se hizo un trabajo de campo;
  3. c)La Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 estableció que "...no solamente se ha hecho el replanteo por la negligencia de la parte recurrente, sino que también en su proyecto no se ha presentado las bases georeferenciados que establece el procedimiento normal..." (sic) lo que hace inviable la aprobación; y,
  4. d)En relación a la coordenadas de YPFB, el DS 24564 establece que los límites y coordenadas geográficas de los terrenos especificados deberán ser determinados por YPFB, y fue lo que ocurrió, pues dicha Empresa delimitó sus coordenadas previa su socialización, colocándose a consideración del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; en consecuencia, habiéndose consolidado dichas coordenadas en el sistema catastral del Municipio existe disposición legal respecto a las mismas; por lo que, esas coordenadas son en mérito a títulos antiguos que fueron validados por la entidad edil.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Franco Flores, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019, cursante a fs. 195 y vta., manifestó que en Secretaria del Concejo se recepcionó documentación correspondiente al recurso jerárquico interpuesto por el solicitante de tutela contra la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018; no obstante, el mismo fue devuelto al Ejecutivo Municipal, debido a que no es competencia del Concejo Municipal del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones administrativas emitidas.

Vivian Caballero Arispe, Directora de Urbanismo y Catastro del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 fue emitida en base al Informe Técnico R.T.U. - D.U.C. 25/2018 de 16 de abril, en el que se estableció las observaciones para no aprobar el plano, entre ellas se tiene que, revisada la "documentación" efectivamente existía un plano certificado emitido por exservidores públicos; no obstante, las coordenadas no coincidían con la certificación emitida por el INRA, existiendo una superposición no con el área rural sino con los colindantes; además, las coordenadas están invertidas, el plano certificado refiere que fue realizado en gabinete en base a planimetría del INRA no habiéndose efectuado un trabajo de campo; asimismo, a través de levantamiento topográfico de la "pista de YPFB" se evidenció que existe sobreposición de superficie con el plano presentado por la parte impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 204 a 212, denegó la tutela impetrada; no obstante, dispuso que el GAM de Entre Ríos del mismo departamento efectué las gestiones necesarias para la elaboración de una norma interna relativo al silencio administrativo que pueda establecer o solucionar conflictos de predios de personas naturales con personas jurídicas públicas referidos a predios, en un plazo de cincuenta días calendarios, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018, es clara al señalar que la solicitud del impetrante de tutela, respecto a la aprobación de plano no cumple con las disposiciones legales (art. 12 y 48 del Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones), pues tiene una afectación de terreno debido al emplazamiento de la "pista de YPFB", no obstante, refiere que puede presentar una nueva solicitud de aprobación de plano considerando la observación realizada; además, la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 050/2018 establece que de los datos técnicos de ubicación, desplazamiento y superposición del terreno del demandante de tutela o de la "pista de YPFB" es el obstáculo técnico para la no aprobación del plano; en tal sentido, siendo que en ninguna de la Resoluciones señaladas precedentemente se cuestionó el derecho propietario del impetrante de tutela, así como tampoco la preferencia de dicho derecho de la "pista de YPFB", no se puede ingresar a una valoración de derechos patrimoniales con relación a inmuebles controvertidos referente a quien tiene el derecho preferente;
  2. 2)Sobre la solicitud del peticionante de tutela, referida a que se disponga la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 y se ordene la aprobación del plano; el art. 67 de la Ley 2341 concordante con el art. 125 del DS 27113 son claros, por lo que, "...el silencio administrativo hasta la presente audiencia al recurso jerárquico es en favor del Sr. Rosendo Vargas Revollo" (sic), teniendo las vías llamadas por ley a objeto de establecer responsabilidades; y,
  3. 3)En lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso no se señaló en que elemento, más aún cuando el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de presentar recursos de revocatoria y jerárquico

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de la cédula de identidad de Rosendo Vargas Revollo -peticionante de tutela- en el que se establece como fecha de nacimiento el 30 de agosto de 1952, de ocupación agricultor (fs. 1).

II.2. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2018 ante el GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, Rosendo Vargas Revollo -ahora peticionante de tutela- solicita la aprobación del plano de lote urbano cuya superficie es 54 151,09 m2 y se emita la resolución técnica administrativa correspondiente; a tal efecto, adjunta plano de lote y documentación requerida por el Municipio -no refiere cual- (fs. 15). Petición que fue reiterada a través de escrito presentado el 6 de abril de igual año (fs. 16).

II.3. Cursa Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 de 7 de mayo, emitida por Aurelio Rojas López, Alcalde del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba -ahora demandado- por la cual se rechaza el trámite de aprobación de plano de lote solicitado por el ahora impetrante de tutela, y se establece la posibilidad de presentarse una nueva solicitud que contemple un plano rediseñado donde se materialice y figure la "Pista de YPFB" en cumplimiento al DS 24564, descontándose "estas superficies"; manifestando que el Informe Técnico R.T.U.-D.U.C. 25/18 de 16 de abril, emitido por la Dirección de Urbanismo y Catastro de dicha entidad edil, señala que existen observaciones técnicas que hacen inviable de aprobación, tales como:

  1. i)Se tiene antecedentes que "...en dicho emplazamiento se encuentra la pista de YPFB homologado por el Estado Plurinacional el año 2015" (sic);
  2. ii)Se evidencia que existe "...un emplazamiento fuera del radio urbano homologado y dentro la pista según los planos catastrales de la DUC, en relación a la aprobación de plano de lote" (sic); y,
  3. iii)Se coordinó con YPFB para dar solución y viabilidad a la solicitud de aprobación de plano de lote una vez que la citada Empresa se pronuncie con una respuesta favorable (fs. 18 a 20).

II.4. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, el ahora peticionante de tutela interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018, solicitando que la misma sea revocada y se disponga la aprobación del plano; manifestando al efecto que no existe la supuesta sobreposición del terreno de 54.159.09m2 con la "Pista de YPFB" ni la fracción que sobrepasa el área urbana de Bulo Bulo del departamento de Cochabamba; así, los fundamentos para el rechazo resultan subjetivos e insuficientes en sustento técnico y legal, debido a que:

  1. a)El Informe Técnico R.T.U.-D.U.C. 25/18 carece de veracidad y no es idóneo porque se elabora de manera ambigua y subjetiva sin acompañar prueba técnica o al menos un acta suscrita por los participantes, señalándose "Que el equipo técnico de la D.U.C. se habría apersonados en el lugar, junto con logística de Y.P.F.B. y evidenciaron que el emplazamiento está dentro los asentamientos de la pista de Y.P.F.B. el cual tiene un decreto supremo" (sic); no obstante, no indica que asentamientos tiene la pista y a quienes corresponden, tampoco señala que decreto supremo otorga derecho propietario a YPFB;
  2. b)Se indicó que existen antecedentes "...en dicho emplazamiento se encuentra la pista de YPFB homologado por el Estado Plurinacional el año 2015" (sic); sin embargo, no refiere de manera concreta que antecedentes y tampoco aclara si la homologación realizada, se encuentra vinculada al derecho propietario de la pista o a la delimitación del área urbana o de la población de Bulo Bulo del aludido departamento;
  3. c)En relación a que se evidencia que existe "...un emplazamiento fuera del radio urbano homologado y dentro la pista según los planos catastrales de la DUC, en relación a la aprobación de plano de lote" (sic), el argumento es redundante e insuficiente ya que no establece la superficie que estaría fuera del radio urbano;
  4. d)Respecto a que se coordinó con YPFB para dar solución y viabilidad a la solicitud de aprobación de plano de lote una vez que la citada Empresa se pronuncie con una respuesta favorable; dicho fundamento es subjetivo y especulativo pues se tiene que esperar la respuesta de YPFB para resolver su solicitud;
  5. e)No existe ningún documento que acredite el derecho propietario de YPFB sobre la pista, y el "Municipio" no puede actuar de oficio defendiendo derechos de terceros que son inexistentes, ello en perjuicio de su propiedad, más aún, cuando en mérito a la capitalización todos los bienes de la indicada Empresa pasaron a ser propiedad privada; asimismo, tampoco se tiene documentación de la extensión de la pista ni se conoce el ancho y la longitud que abarca, siendo el "Municipio" que omite deliberadamente que la "Pista" está emplazada en el lugar que corresponde conforme se tiene de antecedentes del Instituto Geográfico Militar, el Instituto Nacional de colonización y el INRA;
  6. f)No se consideró los antecedentes de su derecho propietario como el Título Ejecutorial 210221-8, que fue complementado con el plano de lote emitido por el Instituto Nacional de Colonización; y,
  7. g)Su derecho propietario y las dimensiones así como límites de su terreno se encuentran reconocido por el "Municipio" mediante "R.M.T.A. 110/2008 de 25 de julio" que aprueba la urbanización de una fracción de 70.429.24 m2 (fs. 21 a 22 vta.).

II.5. Consta Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 050/2018 de 15 de junio, por la que, el Alcalde del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba -ahora demandado- confirma la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018, manifestando que:

  1. 1)En el Informe Técnico R.T.U.-D.U.C. 25/18 se utilizó por error y de forma involuntaria el término asentamientos; sin embargo, ese aspecto no desvirtúa el fondo y contenido de dicho Informe, cuando de la inspección y replanteó realizado por el GAM de Entre Ríos del aludido departamento y YPFB se advirtió que no existen construcciones ni asentamientos humanos en el sector de la "Pista de YPFB";
  2. 2)En relación a los "derechos" de YPFB sobre la "Pista de Bulo Bulo", se emitió el DS 24564 de 9 de abril de 1997 se declara afectado a la actividad petrolera el suelo de propiedad fiscal donde se encuentra instalada la "Pista de Bulo Bulo" con una extensión superficial de 48.000m2; en tal sentido, se determina que los límites y coordenadas serán determinados por YPFB, así, de las reuniones entre el GAM de Entre Ríos con YPFB, concretamente el replanteo de la pista el 30 de enero de 2018 se estableció que el terreno cuya aprobación de plano se solicita se encuentra afectado con el emplazamiento de la "Pista de YPFB";
  3. 3)Los antecedentes con los cuales se establecen que la "Pista de YPFB" transcurre sobre el terreno del impetrante de tutela que pretende aprobar, son los planos emitidos por el Instituto Geográfico Militar acompañados al "Informe de la DUC", planos del INRA, de la entidad edil, documentos enviados por YPFB entre los cuales se tiene "...Plano Georeferenciado de la Pista YPFB, cuadro titulado sobre listado de áreas fiscales ocupadas por YPFB, cuadro titulado Listado de Terrenos en Areas Fiscales de las SAMs ANDINA y CHACO, Informes Técnicos R.T.U.-D.U.C. N°25/18 de fecha 16.04.18 (...) suscrito por los profesionales responsables de la Dirección de Urbanismo y Catastro, Acta de Consenso sobre la ubicación de la Pista de fecha 30.01.18, suscrito entre Autoridades Locales, YPFB y GAMER, nota 1235/96-CLGD-07/96 de fecha 29.10.1996 remitido al Asesor Jurídico del Ministerio de Capitalización..." (sic);
  4. 4)El Informe Técnico R.T.U.-D.U.C. 25/18 considerado para la emisión de la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 034/2018 señaló que se estaba a la espera de que YPFB se pronuncie; no obstante, ello no quiere decir que necesariamente se necesite un permiso para las actuaciones administrativas municipales como erróneamente pretende interpretar el recurrente, ya que por un principio de respeto y coordinación establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez", el GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba se encuentra obligado a notificar a YPFB ante cualquier afectación que se pretenda realizar en predios de su propiedad;
  5. 5)La entidad municipal no está defendiendo oficiosamente los intereses de YPFB sino solamente se limitó a cumplir con lo establecido en el DS 24564; y, al evidenciarse la sobreposición de una pista aérea sobre el inmueble del accionante, no se puede aprobar planos sobre tierras fiscales; por lo que, se rechazó la solicitud;
  6. 6)El solicitante hizo alusión a superficies de ancho y largo de su propiedad; empero, dichos datos no se encuentran demostrados con documento idóneo alguno que haga fe entre partes; asimismo, se refirió al plano del "Instituto de Colonización", que tampoco acompaño; por lo que, sus afirmaciones respecto a un supuesto desplazamiento de la "Pista" que afectaría a su propiedad se constituyen en simples especulaciones sin ningún sustento que no pueden ser consideradas;
  7. 7)De conformidad al plano de homologación del área urbana, existe una sobreposición con relación al lote del recurrente que pretende aprobar, en una superficie considerable; además, el plano que se pretende aprobar se encuentra fuera del radio urbano homologado en una superficie de 57.35m2. Y de conformidad al "Art. 48-e)" se puede rechazar trámites de aprobación de planos cuando se presente inexactitudes.; y,
  8. 8)Se adjunta plano catastral de acuerdo al sistema de la entidad municipal, en el que se tiene que existe una sobreposición en una superficie de 8.054,23m2 entre el lote de terreno del solicitante y la "Pista de YPFB" (fs. 23 a 29). Resolución que al ser notificada el 19 de junio de 2016, dio lugar a que mediante memorial presentado el 4 de julio de 2018, el ahora impetrante de tutela interponga recurso jerárquico contra la citada Resolución (fs. 30 a 31).

II.6. Consta Nota CITE: C.M. ENTRE RIOS 567/2018 de 7 de agosto, emitida por el Presidente del Concejo Municipal del GAM de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; por la que, se hace la devolución de la Nota CITE: GAMER C.M.E.R. 098/2018 sobre la revisión del expediente administrativo y antecedentes del recurso jerárquico interpuesto por el ahora impetrante de tutela; señalándose que de conformidad a lo establecido por el art. 2.II de la Ley 2341, los gobiernos autónomos municipales aplicarán las disposiciones contenidas en dicha Ley, en el marco de los establecido en la ley de municipalidades; en ese sentido, en aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, entre las facultades del Concejo Municipal no se establece la de conocer y resolver el recurso administrativo jerárquico (fs. 35).

Mostrando 38 de 190 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional11 de septiembre de 20200488/2020-S1Fuente oficial