Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31850-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 168/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 270 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Zacarias Paucara Conde, Anselmo Simón Merlo Mamani, Jacinto Copa Paucara, Jovita Vitorio Laime, Albertina Marca Santos, María Ruth Ato y Eleuteria Torrez Gonzales contra Eduardo Quispe Canaviri, Secretario de Organización, Freddy Sarmiento Soliz, Secretario de Educación Superior y Cultura, Rubén Gutiérrez Yujra, Secretario de Transporte, Claudio Guido Mamani Casas, Secretario de Conflictos, Raúl Cauna Quispe, Secretario de Derechos Humanos y Braulio Calizaya Quispe, Secretario de Cooperativas y Empresas, todos de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 193 a 200 vta., y de subsanación el 15 de igual mes y año (fs. 203 a 211 vta.); los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 2019, el Comité Ejecutivo de la FEJUVE del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, citó a todos los vecinos de la urbanización Copacabana, sectores IX y X, a una asamblea general para tratar como único punto la elección de la junta de vecinos y su respectiva posesión; empero, los referidos ejecutivos de inicio, incurrieron en irregularidades, puesto que, no respetaron el Estatuto Orgánico de la FEJUVE, que en su artículo 75, establece que se debe formar un Comité Electoral, contrario a esto, no quisieron conformar el mismo; procediendo a elegir solo las carteras de Presidente y Vicepresidente, para posteriormente rellenar la directiva con nueve personas más, designando las carteras a su antojo y sin consenso de las bases, cuando lo correcto era que se elija dieciséis carteras, situación también anómala; dado que, se pretende completar dichos puestos, sin consultar a los vecinos, incluso hicieron ingresar en la indicada elección a personas ajenas para participar en la votación. Tampoco cumplieron con el voto secreto y arrearon a las personas como si fuesen ganado, no habiéndose realizado un buen conteo ni verificado cada voto; asimismo, impusieron la condición de que la elección solo se realizaría con gente nueva; razón por la que, cuando uno de los vecinos dio el nombre de Eulogio Zacarias Paucara Conde, para ser candidato y reelecto como Presidente de la Junta Vecinal, los mencionados ejecutivos, haciendo valer solo su palabra, se opusieron y señalaron que solo debe postularse gente nueva, privándose a todo el directorio saliente su derecho humano a ser reelegido, reconocido en la .
Pese a sus reclamos oportunos en dicha Asamblea, estos no fueron tomados en cuenta prosiguiendo con tales actos, haciendo participar a personas que no tenían tarjetas porque no tuvieron vida orgánica en la zona, habiendo incluso una de ellas sido expulsada mediante Voto Resolutivo; actuaciones que fueron atentatorias a los principios de transparencia, transgrediendo su propio estatuto y actuando sin ética, imponiendo una actitud dictatorial, lesionando sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, al voto secreto, a ser reelegidos, vulnerando a su vez los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los ahora demandados, emitieron una convocatoria indebida a elecciones, arrogándose funciones de la Asamblea General de la referida urbanización Copacabana, que tenía que cumplir con los principios básicos y bases para tal acto, como la inscripción y fuertes o bloques, la instalación de ánforas bajo su directiva, resguardo y la elevación de un informe detallado a la FEJUVE de los frentes inscritos, para que una vez concluido dicho proceso se proclame al ganador, para tal situación, debió conformarse un Comité Electoral; siendo la participación de la FEJUVE, solo en calidad de veedor a fin de dar legitimidad a las indicadas elecciones, así lo establece su propio estatuto; empero, los demandados procedieron a presidir la Asamblea General y nombrar nominalmente a los cargos de Presidente y Vicepresidente y las demás carteras fueron designadas sin votación de las bases, hechos que vulneraron los estatutos de la referida urbanización y de la FEJUVE; es así que, al haber generado filas detrás de los candidatos como si fuesen ganado no se tuvo certeza del número de vecinos que participaron y menos de la cantidad de votos realizados, dado que, conforme se señaló, votaron personas sin tarjetas y otras expulsadas de la zona por causar divisionismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, a la participación, al sufragio, al voto secreto y a ser reelegidos; así como, de los principios de legalidad, transparencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.4 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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