Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2021-S1 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36639-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 390 a 394 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elva Claros de Ayala contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursantes de fs. 218 a 233 y el de subsanación 22 de igual mes y año, (fs. 264 a 265), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del Caso FELCC-1238/2016-FIS-SCZ1616293 se emitió una primera Resolución de Rechazo de Denuncia de 20 de marzo de 2017, que fue revocada por Resolución Fiscal Departamental de 15 de mayo del mismo año, ordenándose la continuidad de las investigaciones. Posteriormente, por segunda vez, se emitió un nuevo Rechazo de denuncia de 27 de junio de 2018, revocado mediante Resolución Fiscal Departamental MSP-114/19 de 21 de febrero de 2019, sin la debida fundamentación y motivación, observándose una primera contradicción cuando se menciona el "...Poder Notarial N° 23..." (sic) que no consta o existe en el cuaderno de investigación demostrándose con ello que la autoridad fiscal departamental no revisó ni analizó los antecedentes de forma correcta.
Así, se ordenó que se realicen actos investigativos que se encontrarían pendientes de ejecución como:
- a)Se solicitó efectuar una "Pericia Documentologico" a efectos de determinar la falsedad de los documentos y su incidencia en los delitos denunciados sin previamente haberse pronunciado sobre hechos y elementos probatorios que cursan en antecedentes como son la confesión judicial provocada del denunciante Marcelo Claros Vaca donde afirma haber otorgado -previa lectura y suscripción- el Poder Notarial 279/2002 de 7 de octubre, a favor de Elva Claros de Ayala, revelando de esta manera que la denuncia penal es falsa, elemento probatorio que se produjo dentro la demanda civil de anulabilidad de contrato y otro radicado en el Juzgado Público Civil Décimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz que contiene los mismos argumentos y fundamentos que la denuncia penal en curso, instancia civil que declara improbada la demanda mediante sentencia confirmada a su turno por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Tribunal Supremo de Justicia, factores probatorios que en definitiva demuestran que es innecesaria pericia alguna ya que ante "CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA" (sic); así también respecto a la afirmación falsa que cuando se emitió el Poder Notarial 279/2002 no se encontraba en Bolivia sino residiendo en España, aspecto que fue desmentido por el flujo migratorio de 27 de diciembre de 2016, que acreditó que recién salió del país el 8 de marzo de 2004;
- b)Existen actuaciones investigativas realizadas y elementos de prueba dentro del cuaderno de investigaciones que al momento de emitir la Resolución que es objeto de la presente acción de defensa no fueron consideradas como aquellas que acreditan la existencia real y física del Poder Notarial 279/2002 además de que no sufrió modificación alguna, ya que desde un comienzo se exhibió el primer testimonio luego los segundos testimonios presentados en originales corroborándose que estos no tienen ninguna alteración o borrón;
- c)Se ordena emitir requerimiento fiscal a Elva Claros de Ayala para que exponga el recibo firmado por Marcelo Claros Vaca de la supuesta recepción de $us10 000.- (diez mil dólares norteamericanos) como parte del pago del inmueble mencionado para su posterior estudio pericial, información desconocida que carece de justificación probatoria cuando en los hechos no existe dicha literal haciendo imposible que se lo exponga; máxime si no se valoró la entrega de la suma de dinero señalada precedentemente acreditada mediante contrato de anticresis de 25 de enero de 2000, reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública 74 sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio Los Tusequis, UV. 75 Mza. 18 Lote 3; documento que se menciona en el proceso y cursa en el cuaderno de investigaciones; por lo que, no existe motivo legal para realizar pericia alguna y menos aun cuando este documento no existe;
- d)Su persona manifestó dentro la fase investigativa que Marcelo Claros Vaca, no podía devolverle su capital anticrético ofreciéndole que compre o venda el referido inmueble; motivo por el cual, le extiende el Poder Notarial 279/2002 con facultades amplias de venta procediéndose a concretar dicha transferencia a su favor el 16 de julio de 2003, pagándose el precio de $us20 000.- (veinte mil dólares norteamericanos) suscribiendo testimonio de ello por Marcelo Claros Vaca y el abogado David Olguín Pereira un recibo de constancia de recepción por concepto de pago total del inmueble de 16 de julio del 2003, esto porque al momento de la entrega del dinero no se pudo confeccionar la minuta de transferencia correspondiente; literal que fue objeto de emplazamiento de firmas ante autoridad competente donde el prenombrado negó dicha firma ordenándose realizar una pericia documental que generó el dictamen de 28 de marzo de 2017, elaborado por el perito Cristian Sánchez Rodríguez del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) que concluyó por la autenticidad de la firma del referido emplazado posteriormente declarada judicialmente por Auto de 19 de junio de 2017, pronunciado por el Juez Público Civil Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; extremos que demuestran que la resolución jerárquica objeto de tutela carece de fundamento y motivo sustentable y racional para exigirle la exhibición de un documento inexistente así como un nuevo dictamen pericial sobre el recibo de constancia de pago de $us20 000.- de 16 de julio del 2003, cuando ya se cumplió con dicho examen especializado que fue confirmado en su resultado mediante resolución judicial así como del contrato de anticresis de 25 de enero de 2000, que tiene reconocimiento de firmas notariado y que no fue denunciado como falso;
- e)Sobre la supuesta ausencia de valoración objetiva de hechos investigados en función a la manera "...en que ocurrieron y la propia ampliación realizada sobre un posible hecho de agresión a objeto de determinar quién o quienes pudieron haber intervenido en ese hecho..." (sic) se tiene que la denuncia escrita contra su persona posteriormente fue ampliada contra Eunice Aramayo Mercado -Notaria de Fe Pública 23 donde Marcelo Claros Vaca otorgó el Poder Notarial 279/2002-, Paola Regina Tuero Paniagua -Notaria de Fe Pública 107 que realizó el reconocimiento de firma de transferencia del inmueble mediante Poder Notarial 279/2002-, Macrina Teresa Viscarra Maldonado -abogada quien firmó la transferencia de inmueble de 17 de octubre de 2016-, ampliación que fue objeto de Resolución de Rechazo de Denuncia de 15 de diciembre de 2017, en favor de las referidas Notarias de Fe Pública, situación que acredita que existe un pronunciamiento y valoración objetiva sobre el hecho investigado y sobre la supuesta participación de otros denunciados que fueron excluidos del proceso penal acreditándose de esta manera que no se fundamentó ni motivó hechos y elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación; y,
- f)Sobre la orden que se emitan directrices destinadas a recabar mayor información sobre los hechos ocurridos y cumplir con las actuaciones procesales necesarias que sean conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos se evidencia que dicha labor ya se cumplió; tal es así que, se descubrió que la denuncia interpuesta, es falsa y temeraria; motivo por el cual, no existen más elementos por recolectar, ni diligencias por realizar, y que los elementos obtenidos son insuficientes para realizar una imputación; por ende, se emitió las Resoluciones de Rechazo de Denuncia de 15 de diciembre de 2017 en favor de Eunice Aramayo Mercado, Paola Regina Tuero Paniagua y Macrina Teresa Viscarra Maldonado y la de 27 de junio de 2018 que lo deslinda de una investigación penal.
Reitera que la recolección de nuevos indicios al caso concreto no corresponde. Esto debido a que en la resolución que es objeto de la presente acción de defensa, no se aplicó el principio de objetividad plasmado y protegido por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Afirmación que se comprueba porque no se consideraron algunos indicios como el flujo migratorio de Marcelo Claros Vaca. Literal que acredita que cuando se emitió el Poder Notarial 279/2002, el denunciante se encontraba radicando en Bolivia y no en el exterior -España- como lo señaló en la denuncia penal planteada.
Tampoco se consideró la confesión judicial provocada ya aludida precedentemente. El primer "mandato" 279/2002 y "Segundo Traslado" de Testimonio del citado documento notarial extendido el 15 de octubre de 2016. Las fotocopias legalizadas y simples donde no se evidencia adulteración alguna de dicho documento. Hecho ratificado por la certificación notarial que evidencia la existencia del protocolo indicado que lleva la firma de Marcelo Claros Vaca, así como la declaración testifical de la Notaria de Fe Pública 23, Eunice Aramayo Mercado que declaró la existencia en los archivos de su Notaria del poder señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule la Resolución Fiscal Departamental MSP-114/19, ordenando se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa virtual se realizó el 12 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 383 a 390, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 276 a 281 vta., así como en audiencia a través de Carlos Rudy Parada Soleto, Fiscal de Materia, quien luego de describir el supuesto hecho punible, objeto de la investigación del caso y algunas de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, señaló que:
- 1)Revisados los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que se dispuso la elaboración de pericias de los documentos que están en custodia de la Notaría 23 que por un lapsus calamis se designó como "Poder Notarial N° 23", labor que no se realizó pese a que fue ordenada en una primera revocatoria de rechazo de 20 de mayo de 2017, y en antecedentes se constata el requerimiento con los puntos determinados de pericia desde el 22 de septiembre del mismo año; y,
- 2)No se vulneró derechos de la accionante; por cuanto, el pronunciamiento dictado emerge de la constatación de la existencia de vacíos en la investigación que fueron explicados suficientemente máxime si no se expresó la relevancia constitucional de los agravios interpuestos en cuanto a su incidencia en la resolución dictada.
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