Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42116-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 079/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Hidalgo Zegarra contra Gonzalo Vicente Ruíz Ostria representante legal de la Universidad Privada Del Valle (UNIVALLE S.A.) del departamento de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 16 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 16 a 18, el accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, el 3 de julio de 2018 subscribió contrato laboral con la UNIVALLE S.A. por el tiempo de tres meses inicialmente, luego contrato de seis meses y finalmente rubricó el último contrato el 2 de octubre de 2019 esta vez de manera indefinida, misma que fue interrumpido por un despido injustificado, responsabilizándola por el extravío de equipos de visualización de datos (data display) con un valor aproximado de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), dicha perdida fue debido a la falta de seguridad en los ambientes de la Universidad, sumando a ello la mala administración que realiza las autoridades universitarias con los activos de su institución; motivo por el que, el 10 de diciembre de 2020, la citaron a la oficia de Recursos Humanos (RR.HH.) obligándola a firmar su carta de renuncia, intimidándola con palabras como que ni su sueldo, beneficios sociales alcanzaría al pago del valor de equipo sustraído; por lo que, la ahora peticionante de tutela solicitó una reunión con el Rector de la Universidad, negando su petición, aduciendo que toda atención es mediante la Unidad de RR.HH.
Ante la falta de atención de parte de las autoridades universitarias, el 14 de diciembre de 2020 mediante carta notariada puso a cocimiento una relación circunstanciada de los hechos y el retiro injustificado de su fuente laboral de la Universidad, cuya respuesta a la carta fue atendida por Pablo Beltrán, Jefe Administrativo de la UNIVALLE S.A., quién solicitó el plazo de tres semanas para solucionar el problema suscitado, transcurrido el tiempo y sin respuesta alguna; motivo por el cual, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando su reincorporación laboral y denunciando su despido injustificado, inclusive obligando y condicionándola a firmar la carta de renuncia elaborada por la misma Unidad de RR.HH. de la UNIVALLE S.A.
De la denuncia realizada por la impetrante de tutela, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba una vez efectivizadas las tareas correspondientes emitió la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 092/2021 de 30 de abril, determinando la reincorporación ante el seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación y derechos sociales desde la fecha del despido injustificado.
Añade que, la Universidad empleadora al determinar el cese de sus actividades sin justificación legal alguna, no solo restringió su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, sino también al principio de continuidad de la relación laboral, ya que no dio cumplimiento a la reincorporación determinada en la referida Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa y al principio de continuidad de la relación laboral; señalando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y el reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos sociales que le corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
Celebrada la audiencia el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, amplió los términos de su acción tutelar, manifestó que: La misma fue instaurada por el despido condicionado, una ruptura de relación laboral direccionada por parte de la parte empleadora "...utilizando como un supuesto renuncia voluntaria de la hoy accionante Jimena hidalgo Zegarra hechos que fueron denunciados oportunamente bajo el principio de la inmediatez que determina todo razonamiento constitucional en este caso, según la carta del 14 de diciembre de 2020 donde se relata todos estos hechos inadecuados e inapropiados contrarios a la CPE que determina la prohibición de todo tipo de acoso y cuestionamiento o forzar acciones para rupturas y de cualquier índole laboral..." (sic) asimismo refirió que, el Ministerio del Trabajo ante el despido indirecto actuó con mucha propiedad al determinar la conminatoria reincorporación laboral más el reconocimiento de todos los derechos que por ley le corresponde, como es el de salarios de la ahora peticionante de tutela solicitando le otorgue la tutela impetrada y se disponga y ordene que la parte accionada de cumplimiento en forma inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Vicente Ruiz Ostria, representante legal de la UNIVALLE S.A. a través de sus apoderados en audiencia manifestó:
- a)El 12 de febrero de 2021 presentaron memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando el rechazo de reincorporación o declinatoria, argumentando y adjuntando pruebas de descargo, emitiéndose la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 092/2021 de 30 de abril, notificándose a la mencionada Universidad el 6 de mayo de similar año, disponiendo en su parte resolutiva la reincorporación en un plazo de tres días, los medios probatorios adjuntos definen que la accionante presentó de forma voluntaria su carta de renuncia, solicitando a su vez el pago de los beneficios sociales a su cuenta personal del Banco Unión S.A.; empero, la autoridad judicial declaró las pruebas nulas, como si la Jefatura Departamental de Trabajo tuviera competencia de hacerlo, siendo facultad potestativa de los órganos jurisdiccionales conforme establece la Ley del Órgano Judicial, -Ley 025 de 24 de junio de 2010- siendo que la existencia de hechos controvertidos correspondería declinar competencia;
- b)El 12 mismo mes y año paralelamente presentaron un recurso revocatorio, mereciendo respuesta de la Jefatura Departamental de Trabajo la Resolución Administrativa (RA) 184/2021 de 9 de junio, rechazando y confirmando la conminatoria, a su vez el 20 de julio de 2021 interpusieron recurso jerárquico, esperando su resolución por la autoridad máxima del Ministerio de Trabajo;
- c)El DS 28699 en su art. 10.I señala que cualquier persona sujeta al régimen laboral que fuera despedida injustamente podrá optar por su reincorporación mediante el Misterio de Trabajo Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o seguir el procedimiento de pago de beneficios sociales;
- d)Según las pruebas y los hechos demostrados no se produjo un retiro injustificado, ni se vulneró el derecho al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, la peticionante de tutela presentó su carta de retiro, no siendo evidente que existieron presiones o amenazas por tratarse de un acto consentido;
- e)"...La Jefatura departamental de Trabajo, al emitir la conminatoria de reincorporación, extralimitó sus atribuciones, al incurrir en apreciaciones subjetivas que tiene como único objetivo establecer que la carta de renuncia fue elaborada con el único fin de desvincular a la accionante; que al estar frente a hechos controvertidos estos deben ser resueltos por la autoridad competente del Órgano Jurisdiccional..." (sic);
- f)La Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo resuelve su reincorporación dentro el plazo de tres días hábiles, pero no desde el momento de su notificación, considerando que los plazos en materia administrativa corre a partir del día siguiente, siendo que la impetrante de tutela no se presentó a su fuente laboral, hecho de conocimiento de la autoridad ministerial a través de nota de 13 de mayo de 2021, demostrándose que no hubo incumplimiento a la precitada conminatoria de reincorporación; y,
- g)Finalmente solicita rechazar y declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena hidalgo Zegarra -ahora accionante-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 079/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 52 a 56, concedió la tutela, disponiendo que la parte demandada proceda a dar inmediato cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 092/2021; así como, el pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien la situación jurídica se planteó a partir de un hecho que no es controvertido toda vez que existió la relación laboral entre la ahora accionante y la UNIVALLE S.A. que se inició bajo un contrato de trabajo a plazo indefinido, sino por la existencia de la relación laboral entre la accionante y demandado; empero, ingresa a la controversia cuando el representante de la citada Universidad, el 10 de diciembre de 2020 procede a desvincular a la impetrante de tutela alegando que fue ella quien de manera voluntaria presentó su carta de retiro y solicitó abonar a su cuenta los beneficios sociales, mientras que la peticionante de tutela asevera que fue obligada a firmar la carta de retiro y pago de beneficios sociales con intimidaciones y amenazas de parte de la responsable de RR.HH. de la Universidad;
- 2)Frente al referido conflicto entre los derechos, versiones y acciones de Jimena Hidalgo Zegarra y la mencionada Universidad, se debe resolver conforme a los principios en materia laboral establecidos en el art. 48 de la CPE, que establece en su parágrafo segundo que: "...las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral...", es decir debe primar la relación laboral frente a las vicisitudes presentes diariamente, porque de lo contrario resultaría fácil desvincular de su fuente laboral a las personas por efectos de una supuesta acción contraria a sus actividades diarias, para después dar inicio a una relación laboral y que todo empiece como un nuevo trabajo;
- 3)La UNIVALLE S.A. sigue con su actividad laboral, con personas que dependen de la misma, pretendiendo arremeter a la persona que por el hecho de ser dependiente, retira a la peticionante de tutela de la Universidad por un hecho que supuestamente cometió, sin considerar los principios de estabilidad laboral que no se ha demostrado, motivo por lo que es efectiva y ejecutable la conminatoria de reincorporación laboral;
- 4)Sobre el hecho de que existiese controversia y hechos controvertidos que solamente están mencionados, se necesitaría probar para demostrar la fuerza mayor; y,
- 5)La UNIVALLE S.A. oportunamente tuvo expedita la vía para iniciar ante el Juez en Materia Laboral la desvinculación del trabajador, ahora, en este caso existe una conminatoria la cual es obligatoria de cumplimiento, ya que además claramente se demostró la existencia de la relación laboral, no se ha demostrado motivos de fuerza mayor, siendo evidente que los límites que ha impuesto la parte demandada han vulnerado los derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, al no dar cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 092/2021.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDEFINIDO de 2 de octubre de 2019, elaborada entre las partes intervinientes: Gonzalo Vicente Ruiz Ostria, Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNIVALLE S.A. y Jimena Hidalgo Zegarra -ahora accionante- con remuneración laboral de Bs3 120.- (tres mil ciento veinte bolivianos) mensuales en cumplimiento al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 21 vta.).
II.2. Consta carta notariada con la respectiva certificación de firmas, de 14 de diciembre de 2020 la ahora impetrante de tutela a Gonzalo Vicente Ruiz Ostria representante legal de la UNIVALLE S.A. con denuncia de despido indirecto, solicitando su reincorporación laboral y mencionando los hechos suscitados sobre el retiro de la precitada universidad (fs. 4 a 8).
II.3. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021 a Tatiana Espinoza Prado; Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba a.i. por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila abogados apoderados mediante Escritura Pública 122/2021 de 10 de febrero, Testimonio de poder amplio y suficiente conferido por Gonzalo Vicente Ruiz Ostria, solicitando "SE RECHACE REINCORPORACIÓN o DECLINATORIA" (sic), invocando los arts. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el 1285 del Código Civil (CC) y 145 del Código Procesal Civil (CPC), contra Jimena Hidalgo Zegarra -ahora peticionante de tutela- señalaron que presentó su renuncia de manera voluntaria como la solicitud de pagos de beneficios sociales, pagados oportunamente, finalmente señalaron que no se produjo un retiro injustificado (fs. 33 vta.).
II.4. Cursa CONMINATORIA MTEPS - JDT CO - SMHA - 092/2021 de 30 de abril, conminando a la UNIVALLE S.A. a través de su representante legal y/o representantes legales a REINCORPORAR a su último cargo que desempeñaba más el pago de salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, la restitución del SEGURO A CORTO Y LARGO PLAZO, prohibición de toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de la impetrante de tutela, como los derechos sociales al momento de su reincorporación, en un plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación (fs.10 a 14).
II.5. Consta Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1310-INF/21 de 26 de mayo de 2021 elaborado por Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de Trabajo Cochabamba a Tatiana Espinoza Prado Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, con remisión de informe de verificación de reincorporación, que en su parte conclusiva señaló: "...En base a la información recabada in situ, del informante, Sr. Luis Torrez Ávila con C.I. N° 5202144 Cbba., como Asesor Legal, se tiene que la institución, NO dio cumplimiento a la conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-092/2021, de fecha 30 de abril de 2020...(sic). Consecuentemente, NO SE RESTITUYÓ el seguro a corto y largo plazo, NO FUE REINCORPORADA en su fuente laboral, y NO SE REALIZARON LOS PAGOS POR SALARIOS DEVENGADOS a la trabajadora accionante Jimena Hidalgo Zegarra, con C.I. N° 3731147 cbba..."(fs. 15).
II.6. Consta memorial presentado por la UNIVALLE S.A. a través de su representante legal, el 12 de mayo de 2021, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, interponiendo recurso revocatorio contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-092/2021, (fs. 36 a 37 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la Universidad demandada, señalando que al haber sido notificados con la RA 184/2021 de 9 de junio, en fecha 6 de julio de igual año, que rechazó el recurso de revocatoria planteado por dicha Universidad y confirmó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-092/2021, interponen recurso jerárquico contra la citada Resolución Administrativa (fs. 34 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y principio de continuidad laboral; toda vez que, habiéndose emitido la CONMINATORIA MTPES - JDT CO - SMHA - 092/2021 de 30 de abril, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a través de la cual se conminó a la UNIVALLE S.A. a reincorporar inmediatamente a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados, la restitución del seguro social a corto y largo plazo, entre otros, la misma no fue cumplida por la Universidad empleadora, conforme se verificó mediante INFORME MTEPS-JDT CO-VBMC-1310-INF/21 de 26 de mayo de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y,
- ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el veinticuatro de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46, 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8
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