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TCP

0488/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0488/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S1 Sucre, 26 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45094-2022-91-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 3/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 38 vta., a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Sisto Arturo Roca Mendoza contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola; y, Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se sometió a procedimiento abreviado dentro del proceso penal por la comisión del delito de robo agravado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años. Estando radicada la causa en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó libertad condicional que fue decretada el 13 de diciembre de 2021 ordenando a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue remitida la misma, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; asimismo, hizo conocer el retiro de la acción de libertad contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela únicamente con relación a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en audiencia de la presente acción de defensa a través de su abogado informó que la carpeta de referencia no llegó al despacho del indicado Director, situación por la cual no se remitió en el plazo establecido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de libertad; no obstante a su legal citación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 38 vta., a 43, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Atendiendo el objeto de esta acción de libertad de pronto despacho y haciendo una revisión del cuaderno de autos sobre la base de un análisis integral, sistemático, objetivo, en función a la sana crítica y en base a la verdad material, se tiene que es evidente que el accionado habría solicitado ante el Juez Cuarto de Ejecución Penal la realización del trámite del beneficio de Libertad Condicional, mismo que ordeno la realización del cómputo de la pena, para posteriormente la Juez Primero de Ejecución penal en suplencia legal de la Juez Cuarto de Ejecución Penal ordene mediante decreto de fecha 13 de diciembre del año 2021 se oficie al señor Director del Establecimiento Penitenciario - Recinto varones de la "Cárcel Pública Palmasola - Centro de Rehabilitación Santa Cruz", remita la documentación consistente en: Una resolución de clasificación al 4to. Periodo del sistema progresivo., Certificado de ingreso, permanencia y buena conducta y certificado de trabajo del hoy accionante en el plazo de 10 días a contar de su legal notificación;
  2. b)Dicho oficio fue recepsionado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario en fecha 17 de diciembre del año 2021 a horas 13:15., mismo que fue puesto a conocimiento del a conocimiento del señor Director Departamental del Régimen Penitenciario Dr. Mauricio Ariel Romero Catacora en fecha 20 de diciembre del año 2021 a horas 14:50;
  3. c)El art. 174 de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión en su segundo párrafo, dispone: "El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
  4. 1.-Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.,
  5. 2.-Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año y,
  6. 3.-Haber demostrado vocación para el trabajo. En ese mismo sentido, el art. 175 de la referida Ley, prevé el procedimiento a seguir ante la solicitud de dicho beneficio, señalando que "El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El mismo articulado en su parágrafo segundo indica "EL Juez de Ejecución Penal. conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes."; y,
  7. d)Señaló la SCP O659 /2020-S3 del 09 de octubre, y mencionó que tomando en cuenta que el accionante no ha puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la remisión del informe por parte de los accionados, no agotó las vías ante el Órgano Jurisdiccional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa oficio 1581/2021 de 17 de diciembre, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual ordena al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, expida en plazo de diez días hábiles toda la documentación requerida para el trámite de libertad condicional de Sisto Arturo Roca Mendoza -ahora accionante-, oficio que fue recibido en dicho centro penitenciario en la misma fecha y año a horas 13:25 (fs. 34)

II.2. Mediante nota 2621/2021 de 17 de diciembre, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, remitió a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario el oficio 1581/2021 de 17 de diciembre, el mismo que fue recibido el 20 de diciembre de 2021 a horas 14:50 (fs. 35).

II.3. De acuerdo al sistema integrado de registro judicial, el impetrante de tutela formuló la presente acción de libertad contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola; y, Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz, el 4 de enero de 2022 a horas 09:55 (fs. 1). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, al haberse sometido a procedimiento abreviado dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de robo agravado, solicitó a el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, libertad condicional, petición que fue decretada el 13 de diciembre de 2021, ordenando a las autoridades demandadas remitir la carpeta correspondiente en el plazo de diez días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue remitida la misma; por lo que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas remitan su carpeta de libertad condicional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad;
  2. b)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)La legitimación Pasiva en la acción de libertad; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada , entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

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