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TCP

0488/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0488/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S3 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45514-2022-92-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez en representación sin mandato de Oscar Rodrigo Siñani Calisaya contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 18 a 24, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su ex pareja, Daniela Estrella Espinoza Marín, contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, privación de libertad y violación, previstos y sancionados por los arts. 272 bis, 292 y 308 del Código Penal (CP), el 10 de diciembre de 2021; se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez ahora coaccionado determinando la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos y sancionados por los arts. 234.6 -la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada-, 7 -peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante-; y, 235.2 -que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente- del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, le impuso la medida cautelar de detención preventiva.

En ese sentido, el Juez hoy coaccionado, emitió el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2021, sin exponer una adecuada fundamentación; ya que no consideró que:

  1. a)Con relación al peligro de fuga establecido por el art. 234.6 del CPP:
  2. 1)Si bien su persona cuenta con un historial de denuncias registradas en el Sistema "Ip 4" del Ministerio Público; ninguna de ellas tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que, conforme a lo establecido en el , no correspondía determinar la concurrencia del citado riesgo procesal, ya que para ello no es suficiente un simple historial;
  3. 2)Su persona también denunció a la supuesta víctima por agresión; y,
  4. 3)De acuerdo con los Certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de No Violencia, no registra ningún antecedente; y,
  5. b)Respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la , establece que está prohibido fundar la concurrencia de un riesgo procesal en los mismos hechos investigados, como las supuestas amenazas que según la declaración informativa de la presunta víctima habría efectuado su persona contra la nombrada; debiendo aplicar los principios in dubio pro reo y de favorabilidad conforme al art. 7 del CPP.

En consecuencia, una vez formulado el correspondiente recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2021; mereció el Auto de Vista 568/2021 de 29 del mismo mes y año, por el cual la Vocal ahora accionada:

  1. i)Si bien determinó una actuación indebida y excesiva del Juez hoy coaccionado al determinar la concurrencia del peligro de fuga establecido por el art. 234.6 del CPP al no considerar los documentos presentados por su persona; sin embargo, con una fundamentación deficiente, ratificó dicha decisión indicando que conforme a la , el historial de denuncias presentado por el Ministerio Público se constituía en un elemento de convicción suficiente para ello; empero, no tomó en cuenta que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no analizó el citado riesgo procesal, sino el previsto por el art. 234.7 del CPP; lo cual se constituye en una incongruencia;
  2. ii)De manera contraria a lo determinado por la , ratificó la concurrencia del peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, alegando sin la debida fundamentación que "...el hecho de que no se hubiera efectivizado o cumplido aquella amenaza en el tenor en el cual hubiera sido expresada por el imputado, es decir, que la víctima no lo denuncie y que de contrario lo hubiera denunciado, no excluye per se aquella voluntad manifestada por el imputado en sentido de pretender obstaculizar el proceso..." (sic), con ello, además vulneró su derecho a la presunción de inocencia al no aplicar los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, considerándolo autor de los hechos investigados únicamente sobre la base de la declaración informativa de la supuesta víctima; y,
  3. iii)Ignorando el informe presentado por el investigador asignado al caso, en el cual consta la existencia de los elementos arraigadores de familia, domicilio y trabajo en su favor; señaló que no contaba con la documentación pertinente que demuestre la constitución de su domicilio, pese a que ello fue debidamente acreditado ante el Juez hoy coaccionado.

Asimismo, tanto la Vocal como el Juez ahora accionados, al pronunciar cada cual a su turno el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2021, y el Auto de Vista 568/2021, respectivamente, omitieron fundamentar sus determinaciones respecto al test de proporcionalidad y favorabilidad con relación a los hechos investigados.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con la libertad; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la Vocal y el Juez ahora accionados emitan "nueva resolución", con la debida fundamentación; "...debiendo llamárseles la atención por su falta de disciplina jerárquica..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 y 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La Vocal y el Juez ahora accionados omitieron efectuar una adecuada valoración de los Certificados del REJAP y de No Violencia, así como de la denuncia presentada contra la supuesta víctima y lo dispuesto en el ;
  2. b)La Vocal hoy accionada con la finalidad de ratificar la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, aplicó con carácter preferente la sobre el ; sin tomar en cuenta que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional no hace referencia al citado riesgo procesal, sino al establecido por el art. 234.7 del citado Código, por lo cual aplicando el principio de favorabilidad debió tomar en cuenta lo señalado por el referido Auto Supremo, según el cual, mientras no se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada no concurre el peligro de fuga previsto por el art. 234.6; y,
  3. c)La Vocal y el Juez ahora accionados determinaron la concurrencia del peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, valorando como verdadera la declaración informativa de la supuesta víctima; empero, según la , no se puede fundar la concurrencia de riesgos procesales sobre la declaración informativa de la víctima; por lo que las citadas autoridades judiciales al actuar de esa manera vulneraron su derecho a la presunción de inocencia, omitiendo aplicar el principio de favorabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 30.

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 32 y vta., manifestó que:

  1. 1)Emitió el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2021, aplicando criterios de protección reforzada a las mujeres en hechos de agresión sexual;
  2. 2)A fin de determinar la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, valoró la documentación presentada por el Ministerio Público, la cual acreditaba que el accionante cuenta con varias denuncias en su contra;
  3. 3)El no puede ser aplicado a todos los casos, ya que deviene de un proceso especial; más aún cuando la , determinó que el riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP concurre al constatarse la existencia de varias denuncias; y,
  4. 4)Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, no fundo su decisión en el hecho investigado, sino en la amenaza que sufrió la victima después de ser agredida, cuando se encontraba retornando a su domicilio.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que no se vulneraron los derechos del accionante. Al contrario, la Vocal y el Juez hoy accionados pronunciaron sus decisiones cada cual, a su turno, aplicando la perspectiva de género y la sana crítica.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)"los accionantes" explicaron las razones por las cuales decidieron imponer la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, como ser la valoración de la declaración informativa de la víctima bajo un enfoque de perspectiva de género, y la existencia de múltiples denuncias contra el accionante, acreditando de esa manera los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 235.2 del CPP;
  2. ii)La Vocal ahora accionada circunscribió su determinación a lo dispuesto por el art. 398 del CPP. Así, efectuó un análisis de los arts. 233.1 y 2; 234.6; y, 235.2 del mismo Código, citando a la y revisando el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2021, concluyendo que se acreditó la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales; y,
  3. iii)Tanto la Vocal como el Juez hoy accionados cumplieron lo dispuesto por el art. 124 del CPP; ya que fundamentaron y motivaron adecuadamente sus determinaciones, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que basaron su decisión. Asimismo, valoraron adecuadamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por los cuales se acreditó la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, dando especial importancia a la declaración informativa de la víctima conforme a la "", advirtiéndose también que aplicaron la perspectiva de género en el marco de la Constitución Política del Estado, y el test de proporcionalidad con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, especialmente sexual.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 10 de diciembre de 2021, en la cual Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado-, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, determinando la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva de Oscar Rodrigo Siñani Calisaya -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba por el plazo de seis meses (fs. 2 a 8).

II.2. Consta Acta de audiencia "revisoria" de apelación incidental de medida cautelar de 29 de diciembre de 2021 (fs. 10 a 11) en la cual, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- mediante Auto de Vista 568/2021 y Auto Complementario de igual fecha, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, y en efecto, determinó que "...no obstante y conforme lo citado previamente, es decir, que las modificaciones incorporadas no resultan trascendentes para provocar una modificación el decisorio, se confirma la resolución de 10 de diciembre de 2021..." (sic [fs. 12 a 16]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con la libertad; y, a la presunción de inocencia; puesto que:

  1. a)El Juez ahora coaccionado al emitir el Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2021, no consideró que:
  2. 1)De acuerdo con el , para determinar la concurrencia del peligro de fuga establecido por el art. 234.6 del CPP, no es suficiente la presentación de un historial de denuncias, sino que se debe contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que en su caso no acontecía, tal como consta en sus Certificados del REJAP y de No Violencia, que no fueron debidamente valorados, al igual que la denuncia por agresión que presentó contra la supuesta víctima;
  3. 2)Según la , la concurrencia de riesgos procesales no puede estar fundada en los hechos investigados; por lo que, con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, no se debió tomar en cuenta como verdadera la declaración informativa de la supuesta víctima, respecto a presuntas amenazas que vertió su persona contra la nombrada; al contrario, debió aplicar los principios in dubio pro reo y de favorabilidad; y,
  4. 3)Debió fundamentar su determinación efectuando un test de proporcionalidad y favorabilidad con relación a los hechos investigados y a la medida cautelar impuesta; y,
  5. b)La Vocal hoy accionada al pronunciar el Auto de Vista 568/2021 de 29 de diciembre:
  6. i)Ratificó la concurrencia del peligro de fuga establecido por el art. 234.6 del CPP sin valorar los Certificados del REJAP y de No Violencia, la denuncia presentada contra la supuesta víctima ni el ; señalando de forma incongruente que conforme a la , el historial de denuncias presentado por el Ministerio Público se constituía en un elemento suficiente para ello; sin embargo, omitió tomar en cuenta que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no analizó ese riesgo procesal, sino el contenido por el art. 234.7 del mismo Código;
  7. ii)A fin de ratificar la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, de manera contraria a lo determinado por la , valoró como verdadera la declaración informativa de la supuesta víctima, considerándolo autor de los hechos investigados, omitiendo aplicar los principios in dubio pro reo y de favorabilidad;
  8. iii)Señaló que no contaba con la documentación pertinente que demuestre la constitución de su domicilio, pese a que ello fue debidamente acreditado mediante el informe del investigador asignado al caso presentado ante el Juez hoy coaccionado; y,
  9. iv)Omitió efectuar un test de proporcionalidad y favorabilidad sobre los hechos investigados y la medida cautelar impuesta contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones

La , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada entre otras por la , en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (...) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada...

(...)

Recogiendo dichos entendimientos, la , señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (las negrillas son nuestras).

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