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TCP

0488/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0488/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 45984-2022-92-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 47 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Albornoz Mostacedo contra Jaime Rene Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 22 a 28, el impetrante de tutela, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado a instancias del Ministerio Público por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2021, la autoridad de control jurisdiccional dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; empero, dos días antes de fenecer dicho plazo, el Fiscal a cargo del caso presentó acusación formal; por lo que, el proceso penal fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, y siendo que esta instancia, que debía instalar audiencia para resolver su situación jurídica el 16 de noviembre de 2021, habiéndose cumplido el plazo señalado, no emitió ninguna disposición al respecto; por lo cual, solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue declarada "improbada" (sic) mediante Auto Interlocutorio 5/2022 de 10 de enero, por lo cual planteó recurso de apelación, el mismo que fue declarado parcialmente procedente, mediante Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, emitido por la hoy autoridad demandada, según el accionante, con fundamentación y motivación errónea.

Considera que dicha determinación vulnera sus derechos, puesto que:

  1. a)No existiendo ninguna solitud de ampliación de la detención preventiva por parte del Fiscal o la víctima, y cumplido el plazo de los seis meses dispuesto para dicha medida extrema, la determinación de que se desvirtué en etapa de juicio oral el riesgo procesal peligro de fuga, no cuenta con fundamentación o motivación alguna, debiendo la autoridad demandada, únicamente analizar el cumplimiento del referido plazo; por lo cual, se transgrede lo dispuesto por los arts. 233 y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)El Auto de Vista no establece los motivos del porqué, continuaría el riesgo procesal peligro de fuga en etapa de juicio oral y como esta situación interferiría en la investigación, máxime si la etapa indagatoria ya finalizó con la presentación de la acusación formal; y,
  3. c)Cuestiona que por el simple hecho de haberse ingresado en etapa de juicio oral, la detención preventiva se extienda sin ningún fundamento o plazo, pues ello implicaría estar ante una pena anticipada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a libertad, citando al efecto los arts. 23 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, "...de manera inmediata se disponga la libertad de mi persona" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 46 vta.; ausentes la parte accionante y la autoridad jurisdiccional demandada; y presente la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

La parte impetrante de tutela, según señaló Mauricio Daza Ramos, Secretario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, horas antes de iniciarse la audiencia, mediante memorial reiteró su acción de libertad, por lo cual no se hizo presente en la audiencia tutelar.

I.2.2. Informe la autoridad demandada

Jaime Rene Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 39, señaló que, efectivamente emitido el Auto de Vista que hoy es cuestionado el 4 de febrero de 2022; empero, el mismo no definió la culpabilidad o inocencia del accionante, únicamente revisó la decisión asumida por el Juez a quo respecto a la detención preventiva de éste, que en una primera decisión de la señalada autoridad jurisdiccional dispuso que la misma se mantenga hasta finalizar el juicio oral, y lo único que hizo en mérito de la aplicación del bloque de constitucional fue determinar un plazo para el cumplimento de la citada medida extrema.

I.2.3. Tercero interviniente

Rebeca Barrón, Representante del Ministerio Público, en audiencia tutelar señaló que "...va estar a lo que sus autoridades determinen" (sic)

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 47 a 55, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante denuncia la lesión de sus derechos, argumentando que el Auto de Vista 30/2022 emitido por la hoy autoridad demandada no cuenta con fundamentación y motivación, por lo que corresponde efectuar un análisis de dicha determinación;
  2. 2)Respecto a que se estaría aplicando de una manera errónea el art. 239.2 del CPP, mismo que establece que cesará la detención preventiva ante el vencimiento del plazo dispuesto para dicha medida, siempre y cuando no exista solicitud de ampliación del plazo por parte del Fiscal o la víctima, la autoridad demandada resolvió que, la detención preventiva debe continuar por el plazo de cinco meses, y que el cumplimiento del plazo no implica de manera automática la libertad pura y simple pues la autoridad jurisdiccional deberá resolver si se continua con la medida o no, conforme a los antecedentes del proceso penal;
  3. 3)Con relación a la probabilidad de autoría, se debe considerar que con la existencia de una acusación formal, esta etapa ya se encuentra superada, por lo cual, la probabilidad de autoría, debe comprenderse desde otro contexto jurídico y encontrándose en etapa de juicio oral, la medida de detención preventiva responde a otros presupuesto de mayor consideración;
  4. 4)Respecto a otras cuestiones conexas a la denuncia del solicitante de tutela, la Sala Constitucional no se puede pronunciar; y,
  5. 5)No habiéndose demostrado que el Auto de Vista 30/2022, se encuentre lesionando derechos del accionante, no corresponde conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, en ampliación de la investigación en contra de Luis Alberto Albornoz Mostacedo, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses (fs. 14 a 21).

II.2. Cursa Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, emitido por Jaime Rene Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió la apelación incidental planteada por el hoy accionante en contra del Auto Interlocutorio 5/2022 de 10 de enero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital, en suplencia legal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cliber Challhua Bernal y Luis Alberto Albornoz Mostacedo, por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolecente; por el cual declarando procedente en parte la pretensión, dispuso "...mantenerse la detención preventiva por el plazo de cinco (5) meses a partir de la fecha" (sic) siendo el Tribunal a quo quien deba definir la fecha y hora de la audiencia (fs. 2 a 13).

II.3. Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, Luis Alberto Albornoz Mostacedo, retiró la presente acción de libertad, argumentando que:

  1. i)En su memorial de demanda de acción de libertad no se consignó a la víctima como tercera interesada; y,
  2. ii)Por el tiempo, no pudo adjuntar las pruebas necesarias para demostrar la lesión de sus derechos. Protestando, volver a presentar nuevamente la acción de tutela (fs. 40).

II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela, contra el mismo Auto de Vista 30/2022, planteó una nueva acción de libertad, la cual fue resuelta por la , misma que denegó la tutela, por encontrase pendiente de revisión la Resolución 001/2022 de 29 de marzo emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, al emitir el Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, que resolvió su recurso de apelación contra la determinación del Tribunal a quo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva:

  1. a)No fundamentó su determinación de que en su contra continúe la detención preventiva, aun cuando como dispone el art. 233.9 del CPP, venció el plazo de esta medida y el Fiscal o la víctima no solicitaron su ampliación;
  2. b)No estableció los motivos del porqué continuaría vigente el riego procesal peligro de fuga, aun en etapa de juicio oral, donde la investigación ha finalizado; y,
  3. c)No existe fundamento alguno para que la detención preventiva se extienda sin plazo, lo que implicaría haberse dispuesto una pena anticipada.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o no la tutela solicitada.

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