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TCP

0489/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0489/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37919-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Alex Abraham Callejas López contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2021, cursante de fs. 18 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido -preventivamente- más allá del tiempo establecido en la Resolución 240/2020 de 24 de agosto, la cual dispuso que dicha restricción de su libertad debía durar a partir de la mencionada fecha hasta el 24 de noviembre de 2020; siendo este el motivo por el que solicitó la cesación de tal medida extrema; por cuanto, hasta la fecha límite indicada, la misma ya no era proporcional, y "...porque se ha dictado el plazo señalado..." (sic); sin embargo, tanto Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, como Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora accionada- se apartaron de los estándares de prueba y valores razonables, así como del espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, además de incumplir con las reglas de interpretación ordinaria previstas en los arts. 6, 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continua señalando que, existe una ausencia de pronunciamiento respecto al tiempo de la detención preventiva, incurriéndose en una incongruencia omisiva, sumándose a ello que "...se ha dado una detención preventiva incluso con las previsiones del art. 234 10 del CPP cuando este fue modificado por el 234 7 según la ley 1173, de esto nos encontramos ante esta cuestión que es totalmente ilegal, pues la modificación no solo debe ser normativa si no judicial previa nueva situación por parte del ministerio público es decir que si un tribunal modifica esta cuestión necesariamente ingresa en trasgresiones al derecho a la libertad..." (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, infiriéndose del sustento argumentativo expuesto también la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia; y, en audiencia alegó la transgresión al debido proceso y al principio de "proporcionalidad" relacionado con el derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 y 8.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita una acción de libertad correctiva y se disponga su libertad; y, en audiencia impetró se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez a quo disponer las medidas sustitutivas que considere pertinentes y que garanticen el resultado del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 28; presentes en enlace la parte peticionante de tutela, así como las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y, ampliando señaló que:

  1. a)Se encuentra detenido preventivamente solo por el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el cual fue modificado por la Ley 1173 a través del art. 234.7;
  2. b)Uno de los reclamos realizados en ambas audiencias fue el "tema legislativo", el cual implica necesariamente que la conducta no debe subsumirse en automático a otro riesgo procesal, porque según la doctrina contemporánea es una descripción formal del mismo, la cual requiere la subsunción para que en un momento determinado una persona sea sometida a un riesgo procesal descrito en otra norma; por lo que, al momento de realizarse nuevamente la valoración del mismo se debe contar con una solicitud sobre la existencia o no del referido riesgo; y, si bien los tribunales pueden hacer esa modificación, ésta debe ser efectuada con la argumentación y las reglas procesales penales; es decir, que para efectuarla de oficio se tienen que evaluar todas las circunstancias y no transpolar el peligro procesal;
  3. c)Un elemento que violentó el art. 115 de la CPE, por las autoridades judiciales, hoy accionadas, se encuentra relacionado con que al momento de transpolar el art. 234.10 del CPP al 234.7, necesariamente tendría que haberse evaluado si existía este riesgo procesal en relación a la víctima o a quien refirió que tiene esa calidad;
  4. d)El Juez a quo señaló que la víctima está con perspectiva de género, teniendo doble protección, lo cual es correcto; sin embargo, los derechos son subjetivos y dispositivos, pero para poder disponer de aquellos o no, la persona tiene que estar viva; por ello, si no se encuentra con vida no se puede efectuar la ponderación con el derecho a la libertad, como tampoco puede ser que a raja tabla se indique -que el procesado- tiene la carga de la prueba, cuando no se dejó sin efecto el principio de in dubio pro reo, establecido en el art. 8.9 de la CADH, a partir de lo cual, si existe duda incluso en la norma a aplicarse debe predominar el principio pro persona, como prevalencia de la norma y de la interpretación;
  5. e)Si la norma fue modificada, la misma no puede ser aplicada en contra de una persona y ante la duda debe aplicarse lo más favorable, en este caso no sería el art. 234.7, sino los arts. 7 y 221 del CPP, al haber dejado de existir legislativamente el riesgo procesal -art. 234.10 del CPP-;
  6. f)Respecto a la prevalencia de la norma y de la interpretación, se busca la más favorable para el imputado y no para la víctima, porque ésta se encuentra con tutor, además de no ser la víctima directa, debiendo existir algún elemento, considerando que por mandado del art. 250 del Adjetivo Penal, este debe ser evaluado en todo momento al ser una función prevista en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- relacionada con el debido proceso; prevalencia de interpretación que se encuentra vinculada con la ausencia de norma, debiéndose interpretar o hacer la ponderación también del derecho a la presunción de inocencia -se entiende del imputado- con el de acceso a la justicia que tiene la víctima, para determinar si se debe mantener la detención preventiva; empero, este elemento no fue resuelto por ninguna de las autoridades judiciales accionadas; y al contrario, refirieron que el riesgo procesal antes mencionado habría transpolado y que una modificación no necesariamente implica que dejó de existir; desconociendo el art. 23 de la CPE;
  7. g)Los defectos no se habrían generado en segunda instancia; por lo que, se retira la presente acción de defensa en relación a la Vocal accionada; pero sobre los elementos provocados por el Juez coaccionado para la lesión de derechos, se tiene un segundo elemento a ser reclamado, ya que la mencionada Vocal confirmó "...una solicitud en la cual se ha solicitado que se amplié el plazo.."(sic) de su detención preventiva, al respecto, se debe dejar constancia que, se encuentra en esa calidad desde julio de 2019 y pudieron acceder a tener un plazo de duración de dicha detención que era desde agosto a noviembre de 2020, periodo que fue cumplido; por consiguiente, existe una lesión al principio de proporcionalidad relacionado con el derecho a la libertad, al inobservarse el tiempo que fue fijado y no fue resuelto por ninguna de las autoridades judiciales accionadas, cuando observaron que conforme el art. 239.2 del CPP era de tres meses y a la fecha -entiéndase de celebración de la audiencia de acción de libertad- no existe pronunciamiento, y el Juez coaccionado señala que en base a la perspectiva de género mantiene dicha medida extrema, sin indicar qué norma está aplicando para mantener esta restricción más allá de los plazos previstos jurisdiccionalmente y tratando como culpable a una persona con detención preventiva;
  8. h)Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar algún resultado en el proceso penal, aspecto que en el caso fue cumplido al tenerse acusación; en consecuencia, mantener los riesgos procesales violenta los marcos constitucionales;
  9. i)El tiempo de duración de la detención preventiva fue reclamado al Juez a quo, desde el momento que ingresó en vigencia la Ley 1173; por cuanto, ni el Ministerio Público ni la víctima solicitaron la ampliación; por lo tanto, se reclamó que el plazo de tres meses fue cumplido; y, "...no hay una ampliación ni mucho menos una solicitud por parte del ministerio público y ha sido rechazada la ampliación por la parte víctima y esta ha sido también apelada y también ha sido ratificada..." (sic); y,
  10. j)Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez a quo disponer las medidas sustitutivas que considere pertinentes y que garanticen el resultado del proceso penal, considerando incluso que los detenidos en los centros penitenciarios no pueden conectarse rápidamente -entiéndase a los actuados procesales celebrados de forma virtual-, pero en libertad y con detención domiciliara se garantiza aún más su presencia en juicio y en el proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de agosto de 20210489/2021-S3Fuente oficial