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TCP

0489/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0489/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S1 Sucre, 26 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45122-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Quispe Choque en representación sin mandato de Adrián Rubén Quelca Tarqui contra Lupe Rocio Zabala Huanca; e, Ingrid Rocio Feraudi Guerra, ambas Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se emitió ilegal y abusiva imputación formal en su contra; la cual, no establece como y cuando se hubiese cometido el ilícito; no se valoró ninguno de los documentos que presentó; y, se solicitó su detención preventiva indicando que no tiene trabajo, que concurre el peligro de fuga, etc. Aspectos que consolidan actos de corrupción por parte de las demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la anulación de la Resolución de Imputación Formal 108/2021 de 5 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, conforme se tiene del acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que:

  1. a)Al enterarse de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, era quien ejercía el control jurisdiccional, el "11 de octubre" solicitó se excuse de conocer el proceso; por cuanto, había interpuesto una denuncia en su contra como ex funcionario del Ministerio de Educación; sin embargo, el "13 de octubre" respondió a dicha solicitud a través de simple Decreto bajo la glosa "No ha lugar lo solicitado" (sic), ignorando que su pretensión había sido interpuesta bajo la vía incidental y el plazo de veinticuatro horas para la emisión del respectivo Decreto; por lo que, al momento de apersonarse voluntariamente ante el Ministerio Publico, lo hizo sin control jurisdiccional. "Ese es el elemento que queremos incorporar a efectos de la presente acción de libertad" (sic);
  2. b)No fue notificado en ningún momento con la respuesta de su memorial de 11 de octubre de 2021 -a través del cual solicitaron el referido Juez se excuse-, siendo todo lo vertido supra producto de la revisión del "cuaderno", tampoco existe un trámite de excusa elevado ante la autoridad ad quem;
  3. c)Planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 108/2021; y,
  4. d)"El juez debe explicar si existe la posibilidad de que el día que estaba con solicitud de excusa, que fue el día que declaro voluntariamente, esa actividad tenia control jurisdiccional" (sic).
I.2.2. Informe de las demandadas

Lupe Rocio Zabala Huanca; e, Ingrid Rocio Feraudi Guerra, ambas Fiscales de Materia, a través de informe presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta. esgrimieron que:

  1. 1)El 29 de julio de 2021, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Agustín Tarifa Camacho, siendo ampliada la misma el 11 de agosto de idéntico año contra el ahora accionante, situación que también fue puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; y,
  2. 2)En el caso de autos el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez que ejerce control jurisdiccional a efectos de que sea el quien considere la situación procesal del imputado y se pronuncie respecto a la imputación formal y su contenido.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del referido departamento, emita pronunciamiento respecto al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el impetrante de tutela, decisión que tomó en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Si se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa denunciando los mismos hechos lesivos que en la presente acción de libertad ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, conforme dicta el art. 54 del Código de Procedimiento Pernal (CPP), corresponde a dicha autoridad pronunciarse al respecto; y,
  2. ii)Al respecto, si bien dicho Juez no fue demandado en la presente acción de libertad, corresponde a "esta Sala" pronunciarse al respecto conforme determinó la "" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 11 de agosto de 2021, a través del cual Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia, puso a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones contra Adrián Ruben Quelca Tarqui por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 29).

II.2. A través de Resolución de Imputación Formal 108/2021 de 5 de noviembre, Ingrid Rocio Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, la aplicación de medidas cautelares contra el ahora impetrante de tutela (fs. 1 a 7 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; por cuanto:

  1. a)Las ahora demandadas emitieron la ilegal y abusiva Resolución de Imputación Formal 108/2021 de 5 de noviembre en su contra; la cual, no establece como y cuando se hubiese cometido el ilícito; no se valoró ninguno de los documentos que presentó; y, se solicitó su detención preventiva indicando que no tiene trabajo, que concurre el peligro de fuga, etc.;
  2. b)El 11 de octubre de 2021, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, que se excuse de conocer el proceso penal que se le sigue; sin embargo, tal pretensión fue respondida por Decreto de 13 de idéntico mes y año, bajo la glosa "No ha lugar lo solicitado", ignorando el plazo de veinticuatro horas para la emisión del respectivo Decreto; y, que dicha solicitud fue interpuesta en la vía incidental; por lo que, al momento de apersonarse voluntariamente ante el Ministerio Publico, lo hizo sin control jurisdiccional; y,
  3. c)No fue notificado en ningún momento con la respuesta al referido memorial de 11 de octubre de 2021, siendo todo lo vertido supra producto de la revisión del "cuaderno", tampoco existe un trámite de excusa elevado ante la autoridad ad quem.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  2. 2)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que:

"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación"(las negrillas fueron añadidas).

De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

"Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad".

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la , vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la , realizó la modulación de la y el primer presupuesto establecido en la , sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

"i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

  1. ii)Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

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