Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 58396-2023-117-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2023 de 6 de septiembre, cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nilve Acero Suárez contra Erik Rolando Copa Calcina, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 30 de "octubre" -siendo lo correcto y en adelante julio- de 2023, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual se le impuso la detención preventiva.
El 4 de septiembre de 2023, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, Erik Rolando Copa Calcina, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora demandado-, no señaló la audiencia en el plazo previsto por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 23.III y V, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No preciso un petitorio en concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 115 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: a) En el marco del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 4 de septiembre de 2023 presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva; y, b) El juez demandado debía fijar la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, fijó audiencia para el 7 del mismo mes y año, es decir, fuera del plazo que establece la norma.
En fase de preguntas, en lo pertinente, indicó que: 1) El plazo de cuarenta y ocho horas empieza a computarse desde que se presenta el memorial en ventanilla; y, 2) Si bien es cierto que podían ponerlo en conocimiento del Juez demandado al día siguiente y demás circunstancias, aquello constituye responsabilidad de quien se encuentre a cargo del despacho.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Erik Rolando Copa Calcina, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, por de informe escrito cursante de fs. 109 a 110, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: i) La acción tutelar presentada no expone con precisión los hechos, dejándolo en absoluta incertidumbre e imposibilita presentar un informe con precisión; además, el principio de informalismo no implica un informalismo extremo; ii) El 30 de julio de 2023, llevó a cabo audiencia de consideración de imputación formal y aplicación de medidas cautelares contra el accionante, a quien se le impuso la medida extrema de detención preventiva, tomando en cuenta la modificación inserta por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente al art. 233 del CPP; iii) El impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental, el mismo fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin embargo, no se devolvió el testimonio de apelación; y, iv) El accionante presentó su memorial el 4 de septiembre de igual año, ingresando a su despacho el 5 del mismo mes y año a horas 16:36, y mereció decreto de misma fecha a horas 16:43, conforme el art. 132.I del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas para emitir decretos y señalando audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas computables desde conoció la solicitud.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, por Resolución 03/2023 de 6 de septiembre, cursante de fs. 116 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado atendió la solicitud del accionante dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del CPP y señaló audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; debido a que el impetrante de tutela presentó su memorial el 4 de septiembre de 2023, al día siguiente decretó fecha y hora de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) El Juez demandado actuó con la celeridad prevista en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
El accionante, a través de su abogado, solicitó se aclare desde que momento empieza a correr el plazo para que el Juez emita respuesta. En atención a lo solicitado, el Juez de garantías señaló que la SCP 0158/2022-S1 de 29 de abril, como caso análogo, se establece que el plazo de las autoridades comienza a correr desde su conocimiento efectivo de la solicitud.
II. CONCLUSIONES
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