Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1 Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 27859-2019-56-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florentina Ticona de Mendoza contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de "Avasallamiento, lesiones graves y otros", el 20 de noviembre de 2018, el "Juez de Instrucción en lo Penal de Guaqui" dictó la Resolución P-53/2018 de 20 de noviembre, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión que al ser impugnada por la "presunta víctima"; en segunda instancia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- mediante Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero, resolvieron declarar admisibles los argumentos contenidos en el recurso de apelación incidental, revocando la indicada Resolución P-53/2018 y ordenando su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. No obstante, en dicho fallo:
- a)Se consignaron fundamentos extra y ultra petita al mencionar una serie de extremos que jamás fueron reclamados por la parte apelante, pues pese a que se jactaron de aplicar el principio de limitación por competencia -establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, obraron de manera parcializada, porque la víctima reclamó que el Juez a quo, a tiempo de emitir la Resolución P-53/2018, no se habría pronunciado respecto al art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría o participación, solicitando que el ad quem se pronuncie sobre dicho aspecto, sin consignar mayores datos ni argumentos ; no obstante, vulnerando los arts. 398 del CPP; 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de oficio, revisaron la imputación formal y ampliaron sus fundamentos, toda vez que, fundaron la probabilidad de autoría en una serie de elementos probatorios como ser los certificados médicos, denuncias ante los Mallkus, placas fotográficas, actas de denuncias, declaraciones informativas de los denunciantes y testigos, actas de inspección técnica ocular y el informe del investigador asignado al caso y otros a los que ninguna de las partes se refirió, por lo que, el Tribunal de apelación no podía basar el Auto de Vista 006/2019 en algo no reclamado y fundamentado.
- b)Se infringió el debido proceso previsto en su vertiente de fundamentación, pues "...resolviendo todos y cada uno de los argumentos expuestos en audiencia..." (sic) transgrediendo lo establecido en el art. 124 del CPP, por cuanto, en audiencia de consideración del recurso de apelación desarrollada el 20 de febrero de 2019, se alegó que, antes que se celebre la indicada audiencia, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que, el Tribunal de alzada debió considerar esa actuación; empero, no lo hizo así, acudiendo al fácil argumento que dicho requerimiento no existía cuando se pronunció la Resolución P-53/2018, deliberando que: "'Hay sobreseimiento y se ha notificado a la víctima, entonces impugnara y como no se resolverá la impugnación en plazo, en cinco días la imputada ya estará libre . Entonces no consideramos el sobreseimiento'" (sic), no obstante, dicha afirmación es irresponsable debido a que por extensión debieron haber valorado y fundamentado el sobreseimiento y no derivar responsabilidades con una detención preventiva; además, en base al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, no podía desconocerse el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido, por el sencillo hecho que tiende a desvirtuar el art. 233.1 del CPP relativo a la probabilidad de autoría o participación; asimismo, sobre el tema el legislador en la segunda parte del art. "173 del CP" estableció que ante la existencia de duda no es viable una detención preventiva, en el entendido que, si se quiere garantizar su presencia en el proceso, en el peor de los casos deberían aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva estipuladas en el art. 240 de la ley adjetiva penal. En esa misma línea, no se aplicó el "protocolo de audiencias públicas de medidas cautelares aprobado por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo" cuando señalan que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, ya no es necesario referirse a los riesgos procesales; respecto a la existencia de una resolución omisiva existe abundante jurisprudencia que habla sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, sobre todo si se trata de detención preventiva, por lo que, al demostrarse la existencia de una resolución omisiva por no fundamentar en lo relativo al sobreseimiento, lesionó el debido proceso y su libertad.
- c)De manera errónea aplicaron el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, basando el Auto de Vista 68/2019 solo en argumentos de la víctima, sin considerar los principios, valores, derechos como la igualdad, a ser oído y el contradictorio, consagrados en los arts. 8.II, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dado que la audiencia sirve para escuchar los agravios del apelante y la versión de la parte contraria; en ese sentido, conforme al principio de concordancia práctica, todos los derechos, valores y principios señalados orientan en afirmar que lo correcto, legal y justo es escuchar a las partes y resolver todos los puntos expuestos, situación que no ocurrió, menos fue cumplida por las autoridades judiciales demandadas.
- d)La víctima expuso argumentos referidos al peligro de obstaculización señalando que el Juez a quo "había hecho concurrir" el art. 235.2 y 3 del CPP; empero, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 68/2019 mencionó un riesgo procesal no invocado, cuestionado ni fundamentado como es el numeral 1 del art. 235 del indicado cuerpo normativo, por lo que, emitieron un fallo ilegal al cambiar la esencia de la intervención de la víctima lo que denota también la vulneración del principio de imparcialidad en razón a que si se le aplica las medidas sustitutivas a la detención preventiva por los numerales 2 y 3 del citado artículo, se pregunta bajo que parámetros las autoridades judiciales le incluyen otro riesgo procesal, advirtiéndose al efecto, el incumplimiento del principio de limitación por competencia al incluir un riesgo procesal no invocado por la parte apelante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso (en sus elementos fundamentación y motivación) vinculado a la libertad, además de los derechos a la igualdad y a ser oído, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 119.I, 120, 178.I, 180.I de la CPE; 8.1 y 2 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 68/2019, ordenando que el Tribunal de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada resolviendo todos y cada uno de los puntos expuestos en audiencia, aplicando el principio de limitación por competencia y los argumentos y prueba presentados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que:
- 1)El informe emitido por las autoridades demandadas, hace mención a una acción de amparo constitucional y no a la acción de libertad, por lo que, el mismo es inválido y conforme a la , al no presentarse el informe, el Tribunal de garantías debe presumir la veracidad de los hechos denunciados en la presente acción tutelar;
- 2)Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente "fundamentación extra y ultra petita", actuación ilegal de las autoridades demandadas que puede ser verificado en el Disco Compacto (CD);
- 3)Los Vocales ahora demandados olvidaron aplicar el "principio de constitucionalidad" y "principio de convencionalidad" previstos por los arts. 256 y 410 de la CPE, puesto que para la celebración de audiencias públicas se establece la oralidad y publicidad, por lo que, debió tomarse en cuenta la intervención de su abogada así como la prueba producida en audiencia, siendo que la duda debió favorecer a la persona sobreseída; y,
- 4)El vocal Willy Arias Aguilar en un caso análogo al presente caso, en el cual había un sobreseimiento, confirmó la libertad irrestricta de los imputados; por lo que, no puede aplicarse un entendimiento distinto en dos causas similares, solicitando al efecto escuchar el audio de la audiencia y todos los elementos probatorios presentados a objeto de que se subsane la incrementación de un nuevo riesgo procesal.
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