Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S2 Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 35739-2020-72-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Luis Fernando Condori Llampa y Jenny Jaqueline Gonzáles Núñez contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera y Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Público Civil y Comercial Primero -en suplencia legal- ambos de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 10, los accionantes a través de su representante refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el art. 335 del Código Penal (CP), se encuentran perseguidos ilegalmente, a consecuencia de que Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, por Auto Interlocutorio 243/2020 de 23 de julio, los declaró rebeldes; expidiendo los mandamientos de aprehensión que fueron ejecutados "en la fecha".
Al regularizase las actividades en estrados judiciales, el 2 de septiembre de 2020, de manera voluntaria comparecieron ante dicho Juzgado y tomando en cuenta que el citado mandamiento cumplió con su finalidad de presentación del rebelde ante la autoridad judicial que les hizo el llamado -primer párrafo del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, solicitaron se deje sin efecto la aludida orden; sin embargo, Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento -hoy codemandado-, mediante decreto de 3 de igual mes y año, condicionó la revocatoria de la rebeldía, al cumplimiento del párrafo segundo del mencionado artículo, cuando no debería ser fundamental el pago de costas, o en su caso considerando el principio de gratuidad del Órgano Judicial, podía otorgar un término prudente para la cancelación. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se "otorgue" la tutela, disponiendo que la "autoridad jurisdiccional" en el marco del primer párrafo del art. 91 del CPP, deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión que tienen en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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