Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2023-S1 Sucre, 26 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45099-2022-91-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 53 vta. a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Andrés Pérez Maita en representación sin mandato de Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina contra José Juan Téllez Durán y Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cirila Laime Sánchez contra los impetrantes por la presunta comisión del delito de homicidio, luego de haberse desarrollado el juicio oral público y contradictorio se emitió la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre, por lo que el "28" de septiembre de 2021 formularon recurso de apelación restringida, sin embargo desde esa fecha hasta la interposición de la acción tutelar no se ha remitido el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, existiendo perjuicio toda vez que siguen detenidos preventivamente a la espera de que se resuelva el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela consideran lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso, principio de celeridad; citando para el efecto los arts. 13.I, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la remisión del recurso de apelación restringida interpuesta a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 5 de enero de 2022, según acta de fs. 51 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada; y, ampliándola manifestó que:
- a)Al emitirse sentencia condenatoria en contra de los accionantes se interpuso recurso de apelación restringida el 28 de septiembre de 2021 y hasta el momento de la interposición de la acción de libertad no se ha remitido el proceso al Tribunal de alzada, apersonado ante la Secretaria del Juzgado, les informaron que se sorteó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin embargo no se remitió el cuaderno debido a que no se había concluido el acta de la audiencia de juicio oral;
- b)Los impetrantes de tutela se encuentran detenidos en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca", desde hace más de tres años y la dilación afecta a sus derechos fundamentales;
- c)Citaron las , y la , señalando que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal tienen que ser tramitadas resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, incluso presentaron escrito el 25 de noviembre del referido año para que se remita el recurso de apelación, por lo que, desde la fecha de interposición han transcurrido aproximadamente tres meses; y,
- d)El cargo de 3 de enero de "2021" -lo correcto es 2022- efectuado por Rocío Gutiérrez Gonzales, Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, les causa extrañeza y significa que recientemente presentaron el cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eldy Carmen Duarte Rocabado y José Juan Téllez Durán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe de 4 de enero de 2022, cursante a fs. 44, señalaron que:
- 1)Se emitió la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre, que declara culpables a los acusados y los condena a la pena privativa de libertad de diez años de prisión a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca", por ello interpusieron recurso de apelación restringida, una vez notificados los sujetos procesales se emitió la providencia de 27 de octubre de 2021, que dispone la remisión del expediente ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el término de tres días;
- 2)Sin embargo, la Secretaria Lucinda Mamani Carmona fue cesada de sus funciones el 25 de octubre del igual año; pese a ello, se emitió la providencia de 30 de noviembre del referido año, ordenando a la Auxiliar del Juzgado informe en el día y en su caso efectúe la remisión inmediata de la apelación restringida a la Sala de Turno. La Auxiliar informó que no se encontraba labrada el acta de audiencia de juicio oral en el expediente; por lo que, mediante providencia de 6 de diciembre del mencionado año, se dispuso se notifique a la ex Secretaria a efectos de que adjunte el acta extrañada, el sorteo y remisión de la apelación restringida planteada por los acusados; y,
- 3)Mediante oficio Cite Of. TSP2 404/2021 de 6 de diciembre, fue remitida la apelación restringida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; razón por la que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Cirila Laime Sánchez, a través de su abogado en audiencia señaló:
- i)Se tiene que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, fue cesada en sus funciones; pese a ello, el expediente si fue remitido; en ese contexto, no existe vulneración a derechos constitucionales; y,
- ii)Las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, por cuanto ya remitieron los antecedentes del proceso a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 1/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 53 vta. a 61 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción carece de prueba y fundamento, con el memorial de la acción de libertad se presentó la documental consistente en el escrito de solicitud de remisión de la apelación restringida ante la Sala Penal, lo cual, no constituye prueba suficiente que acredite la no remisión de la apelación restringida;
- b)Los solicitantes de tutela deben identificar la prueba en el expediente remitido, señalando en que fojas del dosier se encuentra lo alegado en la acción de libertad; y,
- c)De la revisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina por el presunto delito de homicidio, se acreditó la emisión de la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre, la que fue recurrida en apelación el 29 de septiembre de 2021; una vez respondido, los Jueces demandados a través de la providencia de 27 de octubre del mencionado año, dispusieron la remisión ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; cumplida con la orden de remisión, se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se tiene cargo de recepción en el oficio remitido por la autoridad;
- d)Si bien los jueces demandados tienen la obligación funcional de su juzgado; sin embargo, conforme a la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cada funcionario judicial tiene obligación y responsabilidad, la secretaria Lucinda Mamani Carmona fue cesada en sus funciones el 25 de octubre del año de referencia; por lo que, las autoridades ordenaron a la Auxiliar la remisión de la apelación restringida, quien informa que la citada Secretaria no entregó el acta de juicio oral, ordenándose la notificación a dicha ex servidora judicial para que cumpla con la elaboración del acta; y,
- e)Las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho de la libertad, ni el principio de celeridad; por lo que, no se advierte la lesión causada; los accionantes no están indebidamente procesados o privados de su libertad, porque existe un proceso penal en su contra. No existe legitimación pasiva en contra de las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cirila Layme Sánchez y otro contra Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina por el delito de homicidio (fs. 21 a 37 vta.).
II.2. Por memorial de 29 de septiembre de 2021, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre (fs. 45 a 50).
II.3. A través del decreto de 27 de octubre de 2021, las autoridades demandadas disponen la remisión del expediente en el plazo de tres días ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 40).
II.4. Mediante memorial de 25 de noviembre de 2021, los accionantes solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí la remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aduciendo haber interpuesto el recurso de apelación restringida (fs. 2).
II.5. Se tiene decreto de 30 de noviembre de 2021, que dispone la remisión inmediata del recurso de apelación restringida a la Auxiliar del Juzgado (fs. 38).
II.6. Cursa decreto de 6 de diciembre de 2021, que instruye a la Secretaria Lucinda Mamani Carmona para que haga entrega del acta de juicio oral, el sorteo y remisión de la apelación restringida (fs. 39).
II.7. Consta Cite Of. TSP2 404/2021 de 6 de diciembre de 2021, que lleva como referencia remite apelación restringida del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Cirila Layme Sánchez y Fausto Sangredi, contra Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, con cargo de recepción por la abogado Rocio Gutiérrez Gonzales, Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de 3 de enero de 2022 a horas 15:30 (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre, que los declaró autores del delito de homicidio; sin embargo, el expediente no fue remitido al Tribunal de alzada por más de tres meses; por lo que, solicitan que se conceda la tutela; y, consiguientemente, se ordene la remisión del recurso de apelación restringida interpuesta al Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad innovativa;
- 2)Trámite de la apelación restringida en materia penal;
- 3)Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
- 4)Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
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