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TCP

0490/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0490/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 46024-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 030/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Edgar Abircata Ali en representación sin mandato de Mario Calle Quiquisani contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal, radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el Ministerio Público, el 3 de diciembre de 2021, presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, que se encontraba de turno -se entiende en suplencia legal?; cuyo titular, mediante Resolución de 5 de idénticos mes y año, ordenó su detención preventiva por el tiempo de tres meses, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; decisión contra la cual, dentro del plazo establecido por ley se formuló recurso de apelación, teniéndose conocimiento extra oficial, por información recibida del personal de apoyo jurisdiccional de dicho Juzgado, que los antecedentes hubieran sido remitidos al Tribunal Departamental de Justicia en el término legalmente previsto.

No obstante lo anterior, habiéndose apersonado en reiteradas oportunidades ante el Juzgado de origen, se le informó que el cuaderno procesal no había sido remitido del despacho judicial que asumió la suplencia legal, motivándolo a apersonarse ante este último a objeto de formular su reclamo; sin embargo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -que asumió la suplencia?, le confirmó que el expediente había sido devuelto mediante oficio de 8 de diciembre de 2021 al Juzgado de la causa; situación evidenciable del cargo de recepción que consta en el señalado oficio; empero, pese a que el cuaderno procesal fue devuelto al Juzgado de origen, dicho despacho judicial no procedió a la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado, habiendo transcurrido, desde la devolución del expediente, dos meses y once días, sin que su impugnación sea enviada ante la autoridad superior, lo que implica una dilación indebida y el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo además, que no se le permite acceder al cuaderno de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso por dilación indebida que repercute en su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)La remisión en el día de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  2. b)Se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional a efectos del control y garantía de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presente el accionante sin la asistencia de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela no realizó ninguna intervención en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 030/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 12 a 14, concedió la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a lo manifestado por el accionante el recurso de apelación fue presentado de su parte dentro del plazo previsto por ley, de donde debe comprenderse que se lo hizo dentro del término de setenta y dos horas, de ahí que, al haberse realizado la audiencia de imposición de medida cautelar de detención preventiva el 5 de diciembre de 2021, resulta coincidente que la devolución del cuaderno procesal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de dicho departamento al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto, se hubiera efectuado conforme evidencia el oficio señalado por el impetrante de tutela y que se adjunta a los antecedentes de esta acción de libertad, el 8 de igual mes y año; fecha en la cual, el Juez ahora demandado, como titular del control jurisdiccional, debió providenciar y remitir obrados ante la autoridad superior, lo que no sucedió;
  2. 2)Al no haberse presentado informe o documentación alguno por parte de la autoridad demandada, se tienen por ciertos los argumentos expuestos por el impetrante de tutela; máxime si se ha exhibido el oficio de 8 de diciembre de 2021; y,
  3. 3)Teniéndose acreditada la dilación denunciada por el accionante y considerando que en trámites referidos a la tramitación de medidas cautelares debe imprimirse la debida diligencia y celeridad, resulta aplicable a la resolución de la causa, la acción de libertad de pronto despacho, dirigida esencialmente a acelerar los trámites judiciales cuando existe dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad; en este caso el impetrante de tutela, cuyo recurso de apelación no siguió el procedimiento previsto en el art. 251 del CPP, pues el Juez de la causa tenía veinticuatro horas para remitir el cuaderno de apelación; por lo que, al no haberlo hecho incurrió en una dilación indebida.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene memorial de acción de libertad, en el que el accionante refiere que formuló recurso de apelación contra la decisión a través de la que se le impuso medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, el Juez de la causa; no obstante, habérsele devuelto el cuaderno procesal, no remitió su recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 3 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso por dilación indebida que repercute en su derecho a la libertad, en virtud a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 5 de diciembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, le impuso medida cautelar de detención preventiva; decisión que fue apelada de su parte, dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, pese a que el despacho judicial en suplencia devolvió antecedentes al de origen el 8 de diciembre de 2021, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el titular de dicho Juzgado no ha remitido antecedentes para su revisión por el Tribunal de apelación, habiendo transcurrido, desde la devolución del expediente, dos meses y once días, sin que su impugnación sea enviada ante la autoridad superior, lo que implica una dilación indebida y el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, siendo además, que no se le permite acceder al cuaderno de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

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