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TCP

0491/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0491/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35970-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 099/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 364 a 368 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz representada legalmente por Pablo Esteban Medrano Claure contra Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 3 de septiembre ambos de 2020, cursantes de fs. 176 a 197 vta. y 218 a 240 vta., la accionante mediante su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2019 se llevó a cabo una audiencia de reincorporación en instalaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social - Jefatura Regional de Trabajo de El Alto ante la denuncia interpuesta por Emma Ticona Silva hoy tercera interesada en contra del GAM de El Alto del departamento de La Paz, dicha audiencia fue presidida por Janette Colque Condori, Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura Regional quien emitió el "...INFORME MTEPS-JDT LP-JRTEA-JCC-0238-INF/19..." (sic), acto administrativo con el cual nunca se notificó a dicho Municipio, y sin ser oídos se emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/027/2019 de 20 de mayo, único actuado administrativo que fue puesto en conocimiento del GAM de El Alto el 22 de mayo de 2019, y que de manera sesgada señaló que sólo se habría hecho referencia de que se trataría de una funcionaria que se encontraba contratada bajo la partida 12100, por lo que su contrato establecía una fecha de conclusión, así también se explicó que el Decreto Supremo (DS) 28750 de 20 de junio de 2006 en su art. 11 establece que la remuneración del personal contratado con la partida "Personal Eventual" debe ser establecido considerando la equivalencia de funciones y remuneración que percibe el personal en línea, además de que se hizo notar que dicha funcionaria no realizaba tareas propias y permanentes y que ocupó diferentes cargos, haciéndose mención de igual manera a la , que refiere que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido; asimismo, en dicha conminatoria se realizó un supuesto análisis y respecto a la fundamentación efectuada por el GAM de El Alto, sobre el tipo de contrato suscrito y que tenía un periodo de duración hasta el 29 de marzo de 2019, mencionando que se habrían limitado a señalar que ello fue desvirtuado en audiencia debido a que la trabajadora presentó documentación que demostró que continuó cumpliendo funciones hasta el 18 de abril de ese año; señalándose de la misma manera que, respecto a lo establecido en el art. 11 del DS 28750, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, gozando por ende de derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, entendiéndose como responsabilidad del GAM de El Alto gestionar la implementación de la citada norma, debiendo ser aplicado el mismo razonamiento en cuanto a la ; con ese argumento se dispuso en la parte resolutiva conminar al GAM de El Alto a la reincorporación inmediata de Emma Ticona Silva.

Refiere que en la Conminatoria señalada, no existe fundamentación ni motivación respecto a que el GAM de El Alto es una entidad del Estado y como tal cuenta con un presupuesto y una estructura organizativa, que tiene autonomía municipal y tiene un Programa Operativo Anual (POA) que se encuentra sujeto a un presupuesto programado anualmente y que los funcionarios públicos están imposibilitados de disponer de fondos del Estado no contemplados en el POA, siendo que la denunciante se encuentra inscrita en el Programa "...FORTAL. DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 24 HRS..." (sic), de Guardias Municipales de Transporte en el Municipio de El Alto; que los contratos suscritos con dicha servidora pública cuentan con una cláusula donde se señala que es por necesidad temporal y requerimiento de la estación y temporada de emergencia; por lo que, estaría sujeta a un presupuesto limitado; asimismo, que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter obligatorio y vinculante, y que la Ley 321 condiciona el ingreso de los trabajadores permanentes de los Municipios a la Ley General del Trabajo, pero que no se hace mención a los contratos a plazo fijo bajo la Partida 12100, no existe prueba que Emma Ticona Silva haya continuado trabajando después de que concluyó su contrato; por lo que, no hay claridad respecto a la forma de reincorporación.

En cuanto a las conclusiones de la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/014/2019 de 27 de junio, señaló que si bien la Ley 321 incorpora a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales; condiciona que éstos sean permanentes; empero, la denunciante -hoy tercera interesada- firmó un contrato administrativo eventual bajo la Partida 12100 que no reviste calidad de permanencia sino sólo hasta la ejecución del Programa "...FORTAL. DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 24 HRS..." (sic); por lo que, por su naturaleza no tiene carácter de permanencia.

La Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/027/2019 vulneró el derecho a la defensa porque sólo valoró la documentación que fue presentada en audiencia, la cual no fue corrida en traslado al GAM de El Alto para efectuar las observaciones correspondientes porque no se pronunció sobre ese punto, además que se estableció que las contrataciones solo tendrían una duración de un año; empero, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto asume que existe un despido injustificado rechazando todos los argumentos que podrían ser considerados, no obstante la denunciante nunca fue despedida por lo que no corresponde su reincorporación.

Conforme establecen las y , los funcionarios de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral, lo cual no fue analizado ni se pronunció al respecto por lo que dicha Resolución Administrativa vulnera el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones respecto a los fundamentos vertidos por el GAM de El Alto y de contener una fundamentación insuficiente al tomar en cuenta sólo los argumentos y normativa expresados por la denunciante. Asimismo, indicó que la Resolución Ministerial (RM) 046/20 de 21 de enero de 2020, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó totalmente la RA JRTEA/VMML/014/2019 y en consecuencia la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/027/2019, vulneró sus derechos a ser oídos, y a obtener una resolución congruente evitando en todo momento entrar en un análisis de fondo de los argumentos expuestos por el GAM de El Alto en las tres instancias.

Finalmente, asevera que tampoco se puso en conocimiento del GAM de El Alto el "...INFORME MTEPS-JDT LP-JRTEA-JCC-0238-INF/19..." (sic) emitido por el Inspector de Trabajo, pues sólo se le notificó con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/027/2019; por lo que, se ignoran los términos de aquel informe que tenía la obligación de oír a ambas partes y elaborar un informe debidamente -justificado- fundamentado y motivado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela por medio de su representante legal alega como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de verdad material e inversión de la prueba; sin citar norma constitucional alguna; sin embargo, en audiencia, menciona al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Opinión Consultiva 11/90.

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