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TCP

0491/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0491/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40927-2021-82-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 053/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Elías Rea Córdova, contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 22, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a los memorándums SDPEP/RR.HH. 0138/2020 de 21 de febrero, SDPEP/RR.HH. 138-1/2020 de 1 de junio, y SDPyEP 37 AD/2021 de 4 de enero, por los que se tiene demostrado que fue funcionario dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, pero, en su calidad de padre progenitor, hasta el presente, no recibió los subsidios prenatal, natalidad y las asignaciones de lactancia; ya que su hijo nació cuando ya cumplía dos meses de prestación de trabajo; por ello le corresponde el pago de dos meses de subsidio prenatal, por el nacimiento de su hijo un subsidio de natalidad y de once meses de subsidio de lactancia, correspondientes del mes de junio a diciembre a 2020 y enero a abril de 2021 respectivamente.

El certificado de nacimiento que presenta, acredita que su hijo AA nació el 21 de abril de 2020, reitera cuando se desempeñaba como funcionario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora accionado-; sin embargo, dicha entidad no le otorgó los mencionados subsidios, dándole una serie de excusas como de que en cualquier momento se le cancelarían los mismos, lo que no aconteció, por ello viene erogando los gastos de alimentación de su hijo desde su nacimiento; por lo que, no corresponde la entrega de los subsidios vencidos en especie, por ser inoportunos, sino que solicita que el pago sea efectuado en dinero.

Por tal razón, acude a esta acción de defensa constitucional en busca del pago de los subsidios devengados que a razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por catorce asignaciones adeudadas, suman Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos); espera, que puso en grave riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su bebé como de la madre gestante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señala como lesionados sus derechos a la seguridad social, así como los derechos de su hijo menor de edad, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 45.I. II. III. y V; 48.I, II, III y IV; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los accionados procedan a la cancelación de las asignaciones familiares devengadas retroactivamente de catorce subsidios, haciendo un total de Bs28 000.- y sea con la imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, a través de informe escrito, cursante de fs. 36 a 38, así como en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. a)Antes de ingresar al fondo de la demanda constitucional, corresponde verificar las causales de improcedencia, conforme lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así en el presente caso se debe considerar el principio de subsidiariedad, conforme estableció entre otras la ; como el "" (sic), cuando señaló que la acción tutelar solo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte impetrante de tutela hubiere acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho invocado;
  2. b)En virtud a la denuncia formulada por el peticionante de tutela, se tiene el informe SDDPEP RR.HH 022/2021 de 15 de junio, emitido por la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del referido Gobierno Departamental, en el que se establece que se adeuda al accionante un subsidio prenatal, debido a que el ente Rector de salud no realizó inmediatamente el registro puesto que se debían cumplir con los trámites respectivos; aclarando en audiencia que por concepto de subsidio prenatal únicamente se adeuda por un mes, así como por once meses por concepto de lactancia haciendo un total de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos);
  3. c)El mencionado Gobierno Autónomo Departamental, es una institución pública y por los trámites de modificación presupuestaria y remisión de recursos económicos de parte del Gobierno Central, ya se realizaron las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que solicita que el pago de asignaciones familiares, sea en el plazo de veinte días; de acuerdo a la jurisprudencia emitida "por este tribunal";
  4. d)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 establece que las prestaciones prenatal y lactancia consiste en la entrega del mismo en especie o en dinero, otorgado por los empleadores al titular o beneficiaria de acuerdo a disposiciones legales vigentes;
  5. e)El mismo reglamento en el art. 4 inc. e) establece que el subsidio en lactancia consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- por cada hijo nacido vivo desde el primer día de nacimiento hasta cumplir el primer año de edad, existiendo la prohibición de otorgar el dicho subsidio en dinero; y, f) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela conforme solicita el impetrante de tutela, y que no se imponga la condenación en costas debido a que se trata de una institución del Estado, encontrándose amparada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y en caso de concederse la tutela, se otorgue un plazo de veinte días para su cumplimiento.

Víctor Hugo Laura Chino, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, María Alejandra Guarachi Ramos, en audiencia señaló que se ratifica en el informe prestado por el accionado, solicitando que el pago a efectuarse al peticionante de tutela sea por la suma de Bs26 000.- y se les otorgue el plazo de veinte días.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 053/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 40 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los accionados, cancelen en dinero al accionante el subsidio de natalidad correspondiente a un nacido vivo y el pago de once subsidios de lactancia, más un subsidio de prenatal, en el plazo de veinte días hábiles; denegando la tutela respecto a un mes de subsidio prenatal reclamado, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y alimentación tanto de la madre como de su hijo menor, alegando que la entidad accionada hasta la presente fecha no habría cancelado las asignaciones familiares que le corresponden como progenitor y trabajador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, teniendo que erogar los gastos de alimentación de su hijo desde su nacimiento;
  2. 2)Así, de los antecedentes cursantes en obrados y lo manifestado por el peticionante de tutela, se evidencia que el mismo, ingresó a trabajar al referido Gobierno Autónomo Departamental, bajo la dependencia de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Económico Plural, según acredita el memorándum SDPEP/RR.HH. 0138/2020, así como el memorándum SDPEP/RR.HH. 138-1/2021 y memorándum SDPyEP/37 AD/2021 de 4 de enero, hasta el 21 de abril de 2021; también cursa la nota de comunicación interna DIR-SEDAG-002-A./2020 de 29 de junio, a través de la cual se solicitó la cancelación del subsidio de natalidad, también se tiene el aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la mencionada Caja de Salud, a favor del hijo del accionante, correspondiente a once asignaciones familiares hasta el 21 de abril de "202"; también se acompaña el certificado de nacimiento del menor AA, nacido el 21 de abril de 2020, así como el certificado de nacido vivo del mismo;
  3. 3)Citando normativa inserta en los arts. 45.III, 48.I, III y IV; y 50 de la CPE; así como el art. 3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011; y art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, enfatizaron que el interés superior del niño (a) al igual que su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional debe ser materializado en procura de fortalecer su desarrollo, por ello, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de todo menor como la preeminencia de las señaladas prerrogativas, así como prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia;
  4. 4)Consiguientemente, en la problemática planteada en el caso de autos, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor de un año AA, en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar, es decir, garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna los subsidios de asignaciones familiares ahora reclamados, conforme prevé el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, siendo que en el presente caso, los accionados confesaron que evidentemente se le adeuda al impetrante de tutela los subsidios reclamados, pero que su pago corresponde ser realizado en especie y no en dinero;
  5. 5)De obrados, se tiene que el peticionante de tutela ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 21 de febrero de 2020 y su hijo nació el 21 de abril de 2020, existiendo una nota de comunicación interna precisamente para el pago del subsidio de natalidad, junto con la calificación de beneficiarios para el régimen de asignaciones familiares emitida por el Ente Gestor -Caja de Salud CORDES-, siendo que el trabajador no realizó reclamo al empleador respecto a "estos dos prenatales", como tampoco se adjunta documentación alguna que el trabajador hubiera registrado a sus beneficiarios al Ente Gestor en el momento de ingresar a la institución, si bien es cierto que el empleador tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares, como es el caso de asegurar en el plazo de los 5 días al trabajador, tal como lo señala el art. 9 del Reglamento de Asignaciones Familiares; sin embargo, también se debe tomar en cuenta que conforme el art. 11 del mismo Reglamento, es obligación de los beneficiarios de las asignaciones familiares afiliar a sus beneficiarios al Ente Gestor correspondiente "...en este caso preciso a la Caja Nacional de Salud..." (sic), así como la madre haber realizado mensualmente sus controles prenatales, con la finalidad de que la "...Caja Nacional de Salud..." (sic) proceda a ordenar el pago de los prenatales; en el caso, ello no sucedió; y,
  6. 6)Por ello, se evidencia que no existen los controles prenatales de la beneficiaria; sin embargo, se debe tomar en cuenta que parte accionada, reconoció que se adeuda al accionante de tutela un mes del subsidio de prenatal; razón por la cual corresponderá ordenar el pago del mismo; así también se tiene que los demandados reconocen adeudar por concepto de subsidio de lactancia, presentándose la disyuntiva en cuanto la forma de pago de la misma, si será en especie o en dinero, al respecto la señaló que corresponde sea en dinero, cuando estableció: "En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la 10 RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero" (sic). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene memorándum de designación SDPEP/RR.HH. 0138/2020 de 21 febrero, mediante el cual, el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -entidad ahora accionada-, comunicó a Hugo Elías Rea Córdova -hoy impetrante de tutela-, que fue designado en dicha institución en el cargo de '"JEFE DE SECCIÓN III - RESP. PROG. APOYO Y ASISTENCIA TENCNICA SEDAG - BENI"' (sic), a partir de esa fecha hasta el 30 de mayo del mismo año (fs. 4); así también consta memorándum de designación SDPEP/RR.HH. 138-1/2020 de 1 de junio, mediante el cual se comunicó al peticionante de tutela, su designación en igual dependencia, en el mismo cargo que ocupaba hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 5); finalmente se cuenta con el memorándum SDPyEP/37 AD/2021 de 4 de enero, a través del cual el referido Gobierno Autónomo Departamental, designó al accionante de tutela en el puesto de ANALISTA III dependiente del Servicio Departamental Agropecuario de Beni, hasta el 21 de abril del mismo año (fs. 6). II.2. Consta certificado de nacimiento de AA hijo del impetrante de tutela, nacido el 21 de abril de 2020 (fs. 7).

II.3. Mediante nota bajo la referencia "CALIFICACION DE BENEFICIOS PARA EL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES" (sic) de 18 de junio de 2020, la Caja de Salud CORDES - Regional Trinidad, puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el nacimiento del menor AA hijo del peticionante de tutela, indicando que corresponde al padre trabajador, el pago de once asignaciones familiares hasta el 21 de abril de 2021 (fs. 9).

II.4. Cursa la nota de comunicación interna DIR-SEDAG-002-A./2020 de 29 junio, presentada el 30 del mismo mes y año, mediante la cual el accionante de tutela solicitó al Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la cancelación de subsidio de lactancia y natalidad señalando lo siguiente: "Mediante la presente me dirijo a usted para solicitarle muy respetuosamente (...) instruir a la sección correspondiente la autorización para la cancelación del SUBSIDIO DE NATALIDAD, el cual corresponde a un sueldo mínimo nacional de acuerdo al cumplimiento del Decreto Supremo del 25 de junio 1987 y el pago de las 11 asignaciones familiares de mi hijo..." (sic); adjuntando a la misma documentación pertinente (fs. 8).

II.5. Consta Informe SDDPEP RR.HH 022/2021 de 15 de junio, elaborado por Abigail Sosa Arce, Responsable de RR.HH. de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dirigido a la Directora Jurídica, ambas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante el cual se informó que de la revisión de los archivos existentes, al impetrante de tutela se le adeuda lo siguiente: Por concepto de subsidio prenatal se adeuda una asignación, por lactancia once asignaciones y por nacido vivo una asignación, cada una por un monto unitario de Bs2 000.-, haciendo un total de Bs26 000.- (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, así como los derechos de su hijo menor de edad, a la vida y a la salud; puesto que durante su relación laboral como funcionario dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, nació su hijo AA; sin embargo, a pesar de que solicitó a través de una nota el pago de las asignaciones familiares que por derecho le asisten, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las mismas no fueron canceladas, omisión que generó la erogación de gastos por concepto de alimentación de su hijo desde su nacimiento; por lo que, no corresponde la entrega de los subsidios vencidos en especie, por ser inoportunos, sino el pago debe ser efectuado en dinero. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija. Jurisprudencia reiterada

La , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: ""El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

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