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0491/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0491/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41419-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 154 a 158 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana contra Miriam Rosell Terrazas, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo y el 5 de abril de 2021, cursantes de fs. 111 a 115 y de subsanación igual fecha (fs.118 a 119), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho y cese de perturbaciones seguido en su contra por Víctor Hugo Fernández Soto; el entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 11/09 de 23 de marzo de 2009, declarando improbada la misma; empero, en grado de apelación se dictó el Auto de Vista 163 de 16 de septiembre del año indicado, reconociendo al demandante como único y legítimo propietario del inmueble ubicado en el municipio de Porongo con una superficie de 103 ha; sin imponerles ninguna clase de obligación, sea real o personal ni de hacer o dejar de hacer ni dar nada en favor del aludido; así como tampoco, dejó sin efecto su derecho propietario ni ordenó la cancelación del mismo en derechos reales (DD.RR.).

A pedido del demandante se registró el Auto de Vista mencionado como gravamen en el folio real de su propiedad, pese a que no existía orden de hipoteca judicial expresamente ordenada; transcurridos más de nueve años desde que se ejecutorió la Resolución aludida, no habiendo ejercido éste, ninguna clase de acción respecto al mismo, invocando el instituto jurídico de la prescripción de la hipoteca, solicitaron al actual Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz, encargada de la causa ordinaria, que se libere el gravamen que pesaba sobre su inmueble.

No obstante lo señalado, el demandante, apersonado ante la autoridad jurisdiccional indicada, señaló que, su derecho real estaba siendo cuestionado en un proceso instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, en el que se emitió el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, que por una acción de amparo constitucional fue declarado nulo, estando por ello, pendiente de resolución.

Así, la citada Jueza, emitió el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019 señalando que, al haber quedado sin efecto el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, en razón de lo dispuesto en la , resulta inviable disponer la cancelación de la hipoteca judicial solicitada; refiriendo además que, el cumplimiento de la obligación principal es una forma de extinción de la misma; por lo que, en el caso, no estando cumplida, no corresponde aplicar la prescripción, extremo que resulta incongruente; puesto que, no existe obligación pendiente en el caso.

Habiendo interpuesto recurso de apelación contra lo determinado, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 190/2020 de 15 de septiembre, confirmó la decisión de la Jueza a quo, concluyendo que mientras exista una obligación principal pendiente no se puede aplicar el instituto de la prescripción, omitiendo manifestarse sobre sus argumentos, los cuales señalan que no existen obligaciones a favor del demandante; ya que, el Auto de Vista 163 no los obliga a hacer o dar algo a favor del mismo; de tal forma que no hay obligación pendiente sea de carácter personal o real.

Extrapolaron otros hechos y actos realizados en el proceso de nulidad de documento radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, señalando que en el mismo, se hubiera cuestionado la validez integra del juicio llevado a cabo; y que los ahora accionantes no hubiesen aportado documental que demuestre la evidente e inamovible condición de cosa juzgada del Auto de Vista de 6 de enero de 2015 -que en su momento declaró la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados en dicho proceso, por los hoy solicitantes de tutela; y, que en dicho despacho judicial no existe orden que respalde la petición de cancelación de la hipoteca ordenada en la providencia de 23 de marzo de 2010.

De tal forma, que las autoridades ahora demandadas, no tomaron en cuenta la documental aparejada en el proceso, la cual demuestra que no existe ningún gravamen ordenado por el entonces Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; por lo que, no puede haber ninguna solicitud de cancelación de gravámenes en el proceso que dicha autoridad judicial conoce; además que, la providencia de 23 de marzo de 2010, fue ordenada por el entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz - ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz?, motivo que provoca que la Resolución observada sea totalmente incoherente e incongruente; manteniendo perennemente su inmueble con gravámenes, mientras no se defina el resultado y efectos de lo determinado en la ; bajo el argumento que el derecho principal no se hubiera extinguido y no existiría cosa juzgada respecto a este, hecho ilegal y abusivo; porque en primer lugar, no existe cumplimiento de una obligación principal y segundo, tampoco proceso pendiente que devenga del Juzgado Civil Décimo Octavo; por lo que, vincular el caso con otro es arbitrario.

Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y realidad material. Al no existir ninguna clase de obligación determinada dentro del proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz, la invocación de la prescripción liberatoria es perfectamente aplicable a su caso; siendo un error confirmar lo dispuesto por la Jueza a quo respecto a que la misma no procede mientras no se efectivice la obligación principal, cuando ya se refirió, que esta no existe.

Vincular otro proceso para indicar que el Auto de Vista 163, con el que concluyó el proceso resuelto en el ahora Juzgado Civil Décimo Octavo hace ya diez años, no estaría ejecutoriado no resulta coherente; puesto que, de los antecedentes de dicha causa, se puede constatar que éste cuenta con la mencionada calidad.

Vulneración al derecho a la propiedad privada. El Auto de Vista 190/2020 dictado por las autoridades demandadas, impide el derecho de disposición de su bien inmueble, a lo no aplicar el instituto jurídico de la prescripción liberatoria o extintiva; cuando confluyen los tres elementos que y hacen al mismo; es decir,

  1. a)Inacción del acreedor, que el titular permanezca inactivo sin ejercitar su derecho;
  2. b)El factor tiempo, que transcurra el plazo señalado por ley para el ejercicio del derecho sin que se cumpla el mismo; y,
  3. c)La búsqueda de estabilidad de los derechos, a efectos del público de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente.

En el caso, las autoridades demandadas, se limitaron a transcribir conceptos y definiciones de la prescripción, sin analizar las especificaciones puestas a su conocimiento.

Infracción de los principios constitucionales de cosa juzgada y verdad material. La Resolución observada establece que "la presente causa, aun no es cosa juzgada" (sic); cuando el Auto de Vista 163 de 16 de septiembre de 2009, con el que concluyó el proceso civil interpuesto por Víctor Hugo Fernández Soto -ahora tercero interesado?, esté pendiente de alguna resolución, recurso o acción de defensa; por lo que, las autoridades demandadas ignoraron los hechos del proceso y la jurisprudencia constitucional respecto a la cosa juzgada; omitiendo además, obrar dentro de los marcos de razonabilidad, asumiendo la realidad de los hechos y actos realizados en la causa de la que emerge el gravamen.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegaron lesión al debido proceso en sus vertientes de congruencia y realidad material; así como, a la propiedad privada; señalando además los principios de cosa juzgada y verdad material; citando al efecto los arts. 56 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 190/2020 de 15 de septiembre y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 148 a 153, en presencia de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, amplió la misma con los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto de Vista 163, establece que la pretensión del demandante -ahora tercero interesado? no es el de reconocimiento de la preferencia basada en la primacía de la inscripción; sino que, reclamó el reconocimiento de su derecho de propiedad ubicado en la localidad de Porongo y que asumiendo que los demandados -ahora solicitantes de tutela? también cuentan con el aludido derecho en la misma localidad; no puede desconocerse el de ninguna de las partes al no ser la vía correspondiente, concluyendo que debe reconocerse el derecho del primero, en el marco de los intereses colectivos, sin imponer ninguna clase de actos jurídicos posteriores; consiguientemente, se planteó el recurso de casación en contra de lo descrito; empero, este fue declarado improcedente, quedando así debidamente ejecutoriado;
  2. 2)En ejecución del fallo mencionado, el aludido demandante solicitó al entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, que la Resolución indicada sea inscrita en el registro de derecho propietario de los impetrantes de tutela, cuando ya se había anotado preventivamente al inicio del proceso; por lo que, sin justificativo se impuso una segunda inscripción, que no fue dispuesta en alzada; c) Debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional, aludida en el Auto de Vista observado, corresponde a otro proceso interpuesto por ellos que no se encontraría ejecutoriado; situación irrelevante frente a lo requerido; puesto que, los gravámenes insertos en su folio real devienen de la instrucción del Juez antes indicado y no así del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, donde radica la causa que las autoridades demandadas vincularon para negar la aplicación de la prescripción solicitada; y,
  3. 3)En el caso, las autoridades demandadas no analizaron la Resolución de 16 de septiembre de 2009, en la cual no existe ninguna obligación pendiente que deban cumplir en relación al ahora tercer interesado y que ya transcurrieron más de diez años desde la ejecución de la misma; por lo cual, al negar que se levanten los gravámenes de su propiedad, si impide el ejercicio de su derecho de disposición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 128 a 128 vta., estableció que no se puede extinguir una hipoteca si el derecho principal se mantiene vigente; tal cual, previene el art. 1388 del Código Civil (CC); no pudiendo quedar prescritas como ocurre con una anotación preventiva; por lo que, la interpretación efectuada por los accionantes respecto a la norma aludida, resulta errada.

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Primera y Quinta respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe alguno y tampoco participaron de la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 122 y 124.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 62/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 154 a 158 concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 190/2020 y que en su lugar se emita una nueva Resolución, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Existe una omisión en el pronunciamiento efectuado por las autoridades demandadas, respecto a los cuestionamientos realizados por los accionantes; puesto que, tenían la obligación de manifestarse sobre el hecho de que si existió o no un acto jurídico que vincule ambas resoluciones emanadas de distintos procesos; y,
  2. ii)No se cuestiona lo expuesto respecto al art. 1388 del CC; ya que, la extinción de las hipotecas nada tiene que ver en relación a las anotaciones preventivas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 11/09 de 23 de marzo de 2009, el Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz declaró improbada la demanda de mejor derecho y cese de perturbaciones seguido por Víctor Hugo Fernández Soto contra Jorge Mariano Zambrana Pareja, Nicole Michaelis de Zambrana, Aida Roca de Rodríguez y Germán Rodríguez Ferreira (fs. 9 a 12 vta.).

II.2. A través de Auto de Vista 163 de 16 de septiembre de 2009, el Juez de Partido Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, revocó la Sentencia 11/09; y, en consecuencia, declaró probada en parte la demanda interpuesta por Víctor Hugo Fernández Soto -ahora tercer interesado?, en lo que respecta al reconocimiento de mejor derecho de propiedad; disponiendo por ello:

"1.- Reconocer como único y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en el cantón Ayacucho - Porongo, lomas del urubó, con una superficie de 103 has, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula No. 7011990071461, al demandante Víctor Hugo Fernández Soto.

  1. 2.-En virtud del art. 105 del código civil, las partes deben ejercer su derecho propietario en forma compatible con el interés colectivo y con las limitaciones establecidas por ley. "(sic) (fs. 13 a 14 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 14/2010 de 11 de enero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 163, por los ahora accionantes (fs. 15 a 15 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2010, el Tercer interesado, solicitó al Juez de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que en ejecución de sentencia se ordene el registro del auto de Vista 163 en Derechos Reales conforme establece el art. 1540 numeral 13 del CC; requerimiento que fue efectivizado a través de providencia emitida en la misma fecha señalada (fs. 17 a 17 vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 9 de noviembre de 2010, ante el Juez de Partido Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, los accionantes plantearon demanda de mejor derecho de propiedad, nulidad de contrato privado y de escrituras públicas, nulidad de derechos reconocidos, usucapión y/o prescripción adquisitiva de derechos de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios contra Víctor Hugo Fernández Soto y Víctor Peña Zúñiga (fs. 32 a 43).

II.6. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2011, Víctor Hugo Fernández Soto, contestó la demanda descrita supra, reconviniendo la misma solicitando desocupación y entrega judicial de inmueble; además de interponer excepción previa de cosa juzgada, excepción perentoria de inexequibilidad de la demanda de usucapión y daños y perjuicios (fs. 46 a 49 vta.).

II.7. Por Sentencia 137 de 3 de diciembre de 2013, el Juez de Partido Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda interpuesta por los accionantes y probada la excepción de cosa juzgada planteada por el tercer interesado; ordenando por ello que, los primeros en el plazo de sesenta días a partir de la ejecutoria de la Resolución dictada, desocupen y entreguen los inmuebles a los demandados del proceso civil (fs. 51 a 59 vta.).

II.8. A través de Auto de Vista 109/2015 de 6 de enero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia 137, declarando probada la demanda interpuesta por los impetrantes de tutela; disponiendo en consecuencia, la nulidad de los contratos observados y su respectiva cancelación en registros de Derechos Reales; así también declaró improbada la excepción de cosa juzgada e improcedencia de la demanda reconvencional impetrada por Víctor Peña Zúñiga y el tercer interesado (fs. 60 a 63).

II.9. Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2016, ante el Juez de Partido Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, Ricardo Luis Ayala Artero, interpuso incidente de nulidad de obrados, respecto al proceso civil seguido por los accionantes contra Víctor Peña Zúñiga y el tercer interesado; puesto que, sería legítimo comprador y propietario del inmueble de 33 ha. adquirido el 25 de abril de 2008 de Víctor Hugo Fernández Soto, contando con su debido registro en DD.RR.; por tanto, oponible a terceros, de tal forma que la demanda también debió estar dirigida contra él, para permitir su respectiva defensa; De igual manera, a través de escrito de 18 de mayo de 2016 impetrado ante la misma autoridad judicial mencionada, Ruth Isabel Solíz Maldonado, también planteó el incidente indicado, señalando que como esposa del tercero interesado con el que formó una comunidad de gananciales que debe ser dividido a raíz de su separación, es que correspondía sea adherida a la demanda aludida (fs.64 a 65 y 67 a 67 vta.).

II.10. Por memorial presentado el 17 de junio de 2016, ante la autoridad judicial descrita supra, Ricardo Luis Ayala Artero planteó recurso de apelación contra el Auto de 2 de junio de 2016; por el que, se rechazó su incidente de nulidad de obrados; así mismo, Ruth Isabel Soliz Maldonado, mediante escrito impetrado el 30 del mismo mes y año, interpuso el señalado recurso contra el auto aludido (69 a 72 vta.).

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