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TCP

0492/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0492/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2021-S2 Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36369-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 258 vta. a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Enrique Parada Salazar en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); contra Erwin Jiménez Paredes y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Julián Richard Vargas Vaca, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 22 de julio de 2020, cursantes de fs. 75 a 82 bis.; y, 92 a 96 vta., la institución accionante mediante su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rolando Ortiz Rivero, Doris Gonzales Gutiérrez, Deli Candi Coca de Butrón, Natalio Rosales Lijeron, José Armengol Antelo Vaca, Rosa Pedraza Barboza Vda. de Rivero, Nicole Camile Suzane Charbonneau de Villagómez, Beatriz Aurora Terán Soria, Hugo Duran Canelas Banegas, Dilma Caballero Vda. de Sosa, Doris Vaca Vda. de Ibáñez, Avelino Gutiérrez Arce y Sonia Leticia Pinto de Cammarata (ahora terceros interesados), iniciaron un proceso laboral contra la UAGRM, reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios a través de un bono compensatorio, por perdida de sus jubilaciones en el régimen complementario; caso de autos que fue de conocimiento del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En ese orden, se dictó la Sentencia 39/2011 de 17 de febrero, a través de la cual se declaró improbada la demanda con costas, al no haberse evidenciado descuento alguno en los salarios de los demandantes; una vez que estos fueron notificados, presentaron recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 484/2011 de 19 de octubre, revocaron el fallo impugnado y declararon probada la demanda, ordenando que en ejecución de sentencia se realice un estudio matemático actuarial, a fin de cuantificar el monto que la UAGRM debía cancelar a todos los demandantes por la pérdida de sus jubilaciones en el régimen complementario. Contra la citada Resolución, la citada universidad interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Social Contencioso, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , disponiendo la anulación de obrados y la emisión de un nuevo auto de vista.

En cumplimento a lo previamente dispuesto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto de Vista 05 de 7 de febrero de 2014, el cual revocó totalmente la Sentencia 39/2011 y ordenó que en fase de ejecución se realice un estudio matemático actuarial a fin de cuantificar el monto que la UAGRM debía cancelar a todos los demandantes por la pérdida de su jubilación en el régimen complementario. Dicha decisión no fue objeto de impugnación; por tal razón, fue ejecutoriada a través del Auto 248 de 29 de agosto de 2014.

Manifestó que los actores solicitaron que el Colegio de Auditores remita una terna de profesionales a efectos de que se elabore él estudió matemático actuarial, en ese entendido, Walter Salas Cuellar, perito designado, presentó su informe el 16 de noviembre de 2016. Notificados con el mismo, solicitaron nulidad en la vía incidental; debido a que la designación del referido profesional fue sin su conocimiento, no se observaron las reglas de la pericia ni señalaron los puntos sobre los cuales debían ser realizadas. En dicho mérito, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 215/2017 de 23 de febrero, rechazó el incidente planteado; apelado el señalado fallo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del referido Tribunal, emitió el Auto de Vista 09/2018 de 19 de febrero; en consecuencia, anuló obrados a fs. "478" y ordenó que se les haga conocer la designación de perito de 3 de agosto de 2015.

Cumplido lo ordenado y ratificado Walter Salas Cuellar, el 13 de agosto de 2018 presentó informe pericial de 10 del mismo mes y año, a través del cual concluyó "... que los demandantes se vieron perjudicados con la otorgación de la Renta Complementaria, correspondiendo el pago general de Bs. 8.965.297,81 (OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 81/100 BOLIVIANOS)" (sic); una vez notificados, impugnaron el mismo y solicitaron la realización de una nueva pericia, proposición que fue aceptada por la parte actora, quien manifestó que en caso de existir contradicción, el Juez de la causa debía designar un perito dirimidor. En tal sentido, mediante decreto de 8 de noviembre de 2018, la autoridad judicial, otorgó el plazo de diez días para la presentación del informe; esto, a partir de la toma de juramento del perito propuesto.

En ese orden de razonamiento, el 14 de marzo de 2019, Milton Santa Cruz Montoya, perito propuesto por su parte, presentó informe de 13 del mismo mes y año, en el que entre otras cosas concluyó que la UAGRM "NO TIENE SALDO DEUDOR, NI DEUDA ALGUNA SUJETA A PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO" (sic).

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por medio del Auto Interlocutorio 716 de 8 de abril de 2019, aprobó el informe matemático actuarial de fs. "669 a 677", ordenando que la UAGRM, en el plazo de tres días, cancele en favor de los demandantes los montos establecidos en el citado peritaje; asimismo, rechazó el informe elaborado por Milton Santa Cruz Montoya, adjunto de fs. "669 a 677", por ser inconducente a los fines del proceso. En estas circunstancias, formularon el recurso de apelación que fue resuelto por Erwin Jiménez Paredes y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda del Tribunal de Justicia del departamento precitado; quienes, a través del Auto de Vista 01 de 6 de febrero de 2020, revocaron en parte el fallo apelado y dispusieron que la aludida Universidad en el plazo de tres días, cancele en favor de todos los demandantes, a excepción de Rufo Quiroga Espinoza y Rolando Ortiz Rivero, los montos establecidos en el informe matemático actuarial elaborado por Walter Salas Cuellar.

Alegó que la autoridad de primera instancia al momento de la emisión del Auto Interlocutorio 716, no explicó las razones jurídicas para declarar la validez del informe matemático actuarial presentado por los demandantes, limitándose a transcribir el art. 196 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no manifestó si el mismo era concordante con las reglas de la sana critica, ni se pronunció sobre la competencia del perito, lo cual transgredió el debido proceso en su elemento de fundamentación; en tal sentido, no tomó en cuenta que al momento de impugnar el referido informe; se denunció que, no se explicó cuál fue el objeto de análisis y la metodología empleada, ni qué documentos sustentaron las conclusiones; lo cual era evidente, en razón que dicha autoridad se limitó a ordenar su realización del mismo, sin señalar sobre qué puntos versaría la pericia ni cuál era el objeto del estudio. Puso en evidencia que no se valoró el informe de 13 de marzo de 2019, con el argumento que era inconducente a los fines del proceso, desconociendo que él aportó suficientes elementos que acreditaban que los demandados ya habrían cobrado los dineros exigidos, lo cual fue reconocido por los actores.

Denunció que el Auto de Vista 01, de igual forma incurre en lesión al debido proceso por arbitraria e insuficiente fundamentación a momento de resolver el recurso de apelación, no tomó en cuenta el referido informe elaborado por Milton Santa Cruz Montoya, el cual demostró que los demandantes si cobraron la compensación exigida, y que estos voluntariamente manifestaron que: "...sin embargo mencionan que nuestras personas en su debida oportunidad habríamos cobrado un pago global complementario, ASPECTOS QUE SON EVIDENTES Y QUE LOS MISMOS HAN SIDO CONSIDERADOS EN EL ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUARIAL REALIZADO POR EL LIC. SALAS, toda vez que esta suma irrisoria entregada a nuestras personas, no cubre con los daños y perjuicios ocasionados a nuestras personas y evaluados por el perito matemático actuarial" (sic); declaración voluntaria que en ningún momento fue valorada por los Vocales demandados. Finalmente, mencionó que una de los objetivos del informe matemático actuarial fue cuantificar el monto a cancelar a los demandantes, pero que dicho pago ya había sido efectuado, según lo establecido por el perito Milton Santa Cruz Montoya, quien concluyó en su informe, que: "...TODOS HAN COBRADO LOS DINEROS EXIGIDOS EN LA PRESENTE CAUSA" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se anule y deje sin efecto a) El Auto Interlocutorio 716 de 8 de abril de 2019; y, b) El Auto de Vista 01/2020 de 6 de febrero, dictado por los Vocales demandados, para que emitan una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 258, se produjeron los siguientes actuados:

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