Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41197-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 536 a 540 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Sol Pozo Alba contra Marisol Ortiz Hurtado, ex Vocal, Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Reynaldo Sánchez Flores, Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 6 y 9 de abril de 2021, cursantes de fs. 478 a 485; y, de 492 a 493, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2011, Edwin Raya Martínez -ahora tercero interesado- obrando de mala fe y faltando a toda lealtad procesal, inició medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento privado de supuesta compraventa de un lote de terreno, que se hubiera realizado el 26 de septiembre de 1996, señalando en el Otrosí primero de su demanda, que desconocía su domicilio real, solicitando se cite por edictos de prensa, siendo falso dicho desconocimiento, ya que no solicitó oficios para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), informen sobre su domicilio real y sea citada de manera correcta; por lo que, esa medida preparatoria fue tramitada a "escondidas", pronunciándose así la Resolución 551 de 8 de agosto de 2011, que dio por reconocida su firma en el mencionado documento.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2019, con base en la Resolución 551 el hoy tercero interesado interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra su persona, la cual fue observada por el Juez ahora coaccionado en tres puntos, siendo uno de ellos, la fecha de la presunta eyección y la forma en que ésta se produjo, lo cual a pesar que no se subsanó todo lo observado, la citada autoridad judicial admitió dicha demanda, en la que el hoy tercero interesado afirmó que al momento de sufrir la eyección se encontraba en posesión del bien inmueble, luego refirió contradictoriamente que se embardo el mismo, produciéndose la supuesta eyección el 12 de octubre de 2018, cuando el 19 de marzo de 2019, recién presentó la mencionada demanda sin explicar la manera en la que fue expulsado de dicho predio, menos especificó la hora en que se produjo, tampoco la cantidad de personas que hubiesen participado, los medios utilizados y otros aspectos propios de la eyección.
A pesar de esas deficiencias, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 20 de 28 de febrero de 2020, declarando probada la demanda carente de coherencia, pertinencia y fundamentación, sin tomar en cuenta el conjunto de las pruebas que presentó, concluyendo que no demostró los puntos de hecho a probar, cuando las pruebas que fueron presentadas ante dicha autoridad judicial, acreditan que el ahora tercero interesado nunca estuvo en posesión del terreno; es más, respecto a las pruebas de cargo, señaló que el nombrado solamente adjuntó fotocopias simples; empero, dio valor probatorio alegando que no fue desconocido por la parte contraria, sin considerar que en su contestación a la demanda, y en la audiencia oral, desconoció expresamente el documento privado de compraventa acusando de falsedad, adjuntando la denuncia penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado que inició contra el hoy tercero interesado; a pesar de ello, el Juez ahora coaccionado otorgó valor probatorio a fotocopias simples, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad conforme al art. 1.2 del Código Procesal Civil (CPC). Aparte de ello, valoró indebidamente las declaraciones de un testigo de cargo, teniendo varias contradicciones, además de ser confusa, quien señaló que "...vivía pasando la calle cerca del lote..." (sic), luego que vivía en el barrio desde el "2015", es más, afirmó que el día la eyección "...por casualidad pasaba por ahí..." (sic) sin justificar porqué estaba en ese lugar; así también, en su cédula de identidad, que renovó posteriormente, consignaba como domicilio, Villa Primero de Mayo, mientras que en su declaración refirió que vivía en la Unidad Vecinal (UV) 46, manzana 2, cuando el bien inmueble en litigo se encuentra ubicado en la UV 246, manzana 1, Lote 24, extremos que evidencian declaraciones falsas, contradictorias y confusas del testigo de cargo, incurriendo en la presunta comisión del delito de falso testimonio; empero, aun así fue valorada por el Juez hoy coaccionado.
Es más, el Juez ahora coaccionado concluyó que la declaración del testigo de cargo analizado, coincidía con la declaración de testigo entrevistado en la audiencia de inspección judicial de 16 de julio de 2019, en la que respondió: "Yo vivo hace tres años en este mi inmueble y si la conozco a la señora Mary Sol, como hace un año y medio que ella se vino a vivir a ese terreno" (sic), por cuanto, efectuando un cálculo estaría morando desde "enero del año 2018", y siendo que la eyección se dio el 12 de octubre de 2018, su persona ya estaba viviendo antes de ese hecho, por lo que las declaraciones de los testigos mencionados no son coincidentes, en sentido de que recién su persona tomó posesión del lote de terreno, conforme reflejan las pruebas presentadas, faltando de esa manera a la verdad material; aparte de que no se indicó la hora en que se produjo la eyección, y si fue de día o de noche, vulnerando así flagrantemente sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, establecidos por los arts. 178.I, 180.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así también, respecto al Auto de Vista 274 de 28 de octubre de 2020, dictado por los Vocales ahora accionado, el mismo carece de fundamentación, ya que fue remplazada con un resumen genérico de la Sentencia 20, analizando la naturaleza de los interdictos y sus alcances, sin resolver todos los puntos formulados en el recuro de apelación ni pronunciarse si es errónea o correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juez hoy coaccionado conforme la sana critica, en el marco de lo previsto por el art. 145 del CPC, concordante con el principio discrecional que debe tener el juez, incumpliendo así lo establecido por el art. 265.III del CPC, que señala: "'...deben de pronunciarse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia...'" (sic), tampoco cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 218 del citado Código, ya que era pertinente analizar el fondo del presente caso, tratándose esa Sentencia de un fallo totalmente desmotivado que no cumplía con los requisitos previstos por el art. 213 del CPC; por lo que incumplieron el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que confiere plena facultad al Tribunal de apelación para revisar y corregir los errores del juez inferior.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de las partes; y, a los principios de seguridad jurídica y probidad y dispositivo; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180.I, 199.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad de la Sentencia 20 de 28 de febrero de 2020 y del Auto de Vista 274 de 28 de octubre de igual año, declarando la nulidad de obrados a fojas cero y se realice una nueva demanda cumpliendo con los requisitos de ley; y,
- b)Se condene a los Vocales ahora accionados y Juez hoy coaccionado al pago de costas procesales, así como al pago de daños y perjuicios, con llamada de atención.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 532 a 535 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)No está pidiendo la revalorización de la prueba sino el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, sobre todo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica;
- 2)La Sentencia 20 se basa en dos puntos principales, en la inspección ocular donde una testigo manifestó que su persona ocupó el bien inmueble de manera reciente, la cual coincidiría para el Juez hoy coaccionado con la declaración del testigo de cargo; siendo más bien contradictorias con lo consignado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 16 de julio de 2019, ya que la testigo no indicó que estuviera en posesión de manera reciente, sino que estaba en posesión hace más de dos años;
- 3)No se estableció la fecha en que se produjo la eyección, porque ni el testigo de cargo menos el ahora tercero interesado, señalaron la hora y la forma en que se efectuó, refiriendo que solamente se hizo una barda, la cual tampoco coincide con la declaración de la testigo en la mencionada inspección judicial, quien indicó que su persona se encontraba en posesión del bien inmueble hace más de dos años y medio, lo cual contradice la conclusión del Juez hoy coaccionado, de que se ocupó de "manera recién" el predio;
- 4)Aparte de ello, la citada autoridad judicial se basó en una conjetura, en sentido, de que se quiso demostrar el derecho a la propiedad; sin embargo, ese extremo no se encuentra en tela de juicio;
- 5)En el recurso de apelación puso en conocimiento de los Vocales ahora accionados de que existía un proceso penal con medidas cautelares contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, de modo que el Tribunal de apelación podía analizar esa situación, no como un elemento de prueba que no se valoró en primera instancia, sino como una prueba en el marco del principio de verdad material y no avocarse solamente a realizar un resumen de esa Sentencia, citando artículos totalmente genéricos, ya que en ningún momento ingresaron a analizar si el Juez hoy coaccionado valoró correctamente la prueba, o si en dicha labor respetó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes;
- 6)Los Vocales ahora accionados tampoco fundamentaron el referido Auto de Vista, limitándose a mencionar que no se presentó la documentación respaldatoria, sin tomar en cuenta que la pretensión no era demostrar el derecho propietario o el mejor derecho de propiedad, sino la mala valoración de la prueba que se efectuó, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa y a la igualdad de las partes; además que, no dieron respuesta a todos los puntos formulados en dicho recurso, confirmando únicamente la señalada Sentencia con una fundamentación amplia y genérica sin puntualizar el contenido de la misma, los cuales deben ser corregidos a través de la acción de defensa; y,
- 7)Reiteró el petitorio de que se anule la citada Sentencia y el Auto de Vista 274, y se anule obrados hasta la audiencia de inspección ocular, condenando a los Vocales hoy accionados y Juez ahora coaccionado, al pago de costas, más daños y perjuicios; además de que se deje sin efecto la orden de desapoderamiento emitida por el Juez hoy coaccionado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Miriam Rossell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de abril de 2021, cursante a fs. 530 y vta., manifestó que:
- i)Es evidente que la mencionada Sala dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por el hoy tercero interesado contra la accionante, dictó el Auto de Vista 274 conforme a lo previsto por el art. 265 del CPC, el cual fue emitido de manera clara, concreta y precisa de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación; asimismo, reúne los elementos del debido proceso, fundamentación, motivación y congruencia, según lo establecido por el art. 115 de la CPE con relación al art. 213 del CPC;
- ii)Se tomó en cuenta el principio de verdad material conforme a los agravios expresados por el ahora tercero interesado, concluyéndose que el Juez hoy coaccionado realizó una correcta valoración de la prueba, aplicando correctamente la normativa, indicando que el interdicto es un proceso especial que tiene la finalidad de adquirir, retener y recobrar la posesión o evitar obra nueva perjudicial o daño temido;
- iii)De igual forma, se evidenció que la accionante no aportó prueba idónea ni documentos originales para hacer prevalecer sus derechos reclamados; así también, la supuesta falsedad de documento privado, no tenía ningún respaldo jurídico como un auto de imputación del hecho, acusación formal o sentencia condenatoria, por lo que esa situación no puede convalidarse por la simple enunciación;
- iv)Se demostró que la accionante vendió el bien inmueble al ahora tercero interesado y posteriormente lo despojó de su posesión, faltando a su obligación como vendedora de entregar la cosa; razón por la cual confirmaron la Sentencia 20; y,
- v)La accionante en la acción de defensa no señaló de manera clara, concreta y precisa, cuáles son los elementos del debido proceso que fueron vulnerados, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía constitucional y "no un derecho" conforme lo establece el art. 115 de la CPE, por cuanto, corresponde su denegatoria.
Marisol Ortiz Hurtado, ex Vocal, y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal, ambos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitieron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 503 y 505.
Reynaldo Sánchez Flores, Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 501.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Raya Márquez a través de su abogado manifestó que:
- a)La accionante en su acción de defensa acusa que el Juez ahora coaccionado no valoró de manera correcta las pruebas, incurriendo en contradicciones con relación a la declaración que realizó una testigo en la audiencia de inspección ocular, así con la del testigo de cargo propuesto, dando a entender que solamente se estaría cuestionando a través de la acción de defensa, la errónea valoración de la prueba;
- b)Al respecto la SC "1626/2011-R", estableció que no se puede realizar una nueva valoración de la prueba, ya que sería invadir la esfera privativa de otras jurisdicciones, desnaturalizando la acción tutelar, puesto que la valoración de la prueba es una facultad privativa de la autoridades judiciales, quienes en virtud al principio de inmediación entran en contacto directo con las partes y las pruebas presentadas;
- c)La regla anterior admite subreglas excepcionales que deben ser debidamente fundamentadas por los accionantes, siendo las siguientes:
- 1)Se debe fundamentar de manera clara y precisa, cuál es el error de hecho y de derecho en que incurrió el juzgador y de qué manera se manifiesta en la resolución cuestionada;
- 2)El referido error tenga relevancia constitucional; es decir, su incidencia directa en la vulneración de un derecho fundamental; y,
- 3)Se fundamente cuáles son los marcos legales de razonabilidad y equidad que no cumplió el juzgador y la interpretación que correspondía, aspectos que no fueron acreditados;
- d)La accionante alegó la vulneración del derecho a la defensa; en razón a que, no se la citó con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, y al debido proceso, ya que se valoró el contrato de compraventa celebrado en "1996", por el que la accionante le vendió el bien inmueble, incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto el Juez hoy coaccionado declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, y la accionante interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia 20, para que revise los puntos reclamados; empero, en ninguna de sus partes de ese recurso alegó que la lesión de su derecho a la defensa por falta de citación con la demanda preliminar; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar esa situación;
- e)Con relación a la denuncia de falsedad del contrato de compraventa del bien inmueble, se debe indicar que el proceso civil tiene etapas vinculadas al principio de preclusión previsto por los arts. 16 y 17 de la LOJ, que establecen, que si el titular del derecho no ejerce su derecho dentro de los límites establecidos por la ley, éste precluye, entonces la oportunidad válida que tienen las partes para acusar la falsedad de un documento o de una prueba introducida en el proceso, es hasta el momento de contestar a la demanda y promover en esa etapa procesal el incidente de falsedad del documento, lo cual fue advertido por los Vocales ahora accionados al momento de resolver el referido recurso indicando que la accionante no promovió dicho incidente en su oportunidad, no por negligencia sino porque sabía a cabalidad que el contrato de compraventa no es falso;
- f)Si bien la nombrada promovió una demanda penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, dicha denuncia terminó con una resolución de rechazo, siendo impugnada por la accionante, por ello, la "fiscalía de distrito" revocó esa determinación para que previamente se investigue un poco más y se realice la pericia, la cual efectuada en dicho proceso penal se concluyó que la firma estampada en ese documento era de la accionante, por ese motivo, la indicada pericia se adjuntó a la acción de defensa como prueba de descargo;
- g)La accionante no cumplió con la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis excepcional de la prueba; asimismo, se advierte que el Juez hoy coaccionado, si valoró la prueba, y los Vocales ahora accionados cumplieron con el deber de motivación;
- h)Dentro del presente caso, la accionante aparte de la prueba documental que supuestamente acredita su derecho de propiedad, no ofreció testigos ni promovió confesión provocada, tampoco participó en la audiencia del proceso posesorio; es decir, no ofreció ningún otro medio de prueba, por cuanto, el Juez hoy coaccionado valoró el Acta de Audiencia de Inspección Judicial -de 16 de julio de 2019- en la que una vecina del lugar declaró que la accionante recién llegó a la zona;
- i)La nombrada afirmó que nunca le vendió el lote de terreno; empero, llegó recién el "2019", verificándose ese aspecto con la construcción de la barda que ésta realizó, lo cual fue confirmado por la vecina, en sentido de que recientemente entró y construyó esa barda impidiéndole la posesión del bien inmueble, extremo que evidencia que su persona estuvo en posesión del predio anteriormente, corroborado con las imágenes del video, porque cuando se grabó dicho video no existía la barda y en la inspección ocular se observó que la misma impide el ingreso, demostrándose con ello la eyección sufrida; y,
- j)Con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista 274, de la lectura de ese fallo se advierte que si existe una fundamentación adecuada, ya que el Tribunal de alzada de manera puntual analizó cada uno de los supuestos agravios, constatando que en el cuaderno procesal no cursaba ninguna sentencia condenatoria ni acusación formal que demuestre que falsificó documentos, así como tampoco la accionante promovió incidente de falsedad de los documentos en su oportunidad, acreditándose con ello, que le vendió el bien inmueble en "1996", entregando la posesión de dicho bien inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 57/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 536 a 540 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP "029/2019-S4", entendió que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada por las partes que intervienen en el proceso judicial como una vía más para exigir que la jurisdicción constitucional revise la decisión adoptada por las autoridades judiciales, verificando si esa determinación tiene signos de incoherencia en sus fundamentos jurídicos, si las normas fueron aplicadas o interpretadas correctamente y si la prueba aportada fue valorada debidamente;
- ii)La accionante en su carga argumentativa tenía la obligación de citar qué pruebas no se valoraron, si correspondía a una prueba testifical, confesión provocada, documental o de la inspección ocular y cuál la relevancia constitucional que recae sobre esos elementos de prueba extrañados;
- iii)Solamente se indicó que existe un recurso de apelación; empero, la jurisdicción constitucional no está habilitada para resolver dicho recurso, porque no se puede suplir la actividad de otros tribunales;
- iv)Lo que se debió fundamentar es la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y la relevancia constitucional que reviste a las mismas, por cuanto para que esa Sala Constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria, solo puede efectuarse si la decisión judicial tiene signos evidentes y manifiestos de que se lesionaron garantías constitucionales, como el debido proceso o derechos fundamentales, y si en esa interpretación se cumplieron con requisitos de interpretación admitidos por el derecho, con la aclaración que la interpretación de la legalidad ordinaria únicamente corresponde a la jurisdicción "común";
- v)La accionante no fue explícita en señalar porqué considera que la labor interpretativa efectuada resulta insuficientemente motivada, o que la valoración realizada es incongruente, absurda o es ilógico, identificando las reglas de interpretación que debía aplicarse para la valoración de la prueba, además de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la arbitrariedad que denuncia con la vulneración de los derechos alegados, limitándose solamente a indicar que existió mala valoración de la prueba, sin explicar en qué consiste y sobre qué elementos recayó esa mala valoración; y,
- vi)Refiere que en el Auto de Vista 274 únicamente se realizó cita textual de los antecedentes de la Sentencia 20 y que por ello, carece de fundamentación y de igualdad, obviando varios puntos del mencionado recurso que no fueron respondidos; sin embargo, no especificó cuáles son los puntos extrañados, la relevancia constitucional que tendría esos puntos omitidos en la decisión del caso en análisis; aspecto que tampoco aclaró en la audiencia de consideración de la acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa minuta de transferencia de un lote de terreno de 26 de septiembre 1996, suscrito entre Mary Sol Pozo Alba -hoy accionante- en calidad de vendedora y Edwin Raya Márquez -ahora tercero interesado- como comprador, del lote de terreno 24, manzana 1, zona Sud, cantón "El Palmar", provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 360 m2 (fs. 1 y vta.)
II.2. Mediante memorial de 20 de mayo de 2011, el hoy tercero interesado solicitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra la accionante, más la protocolización de documento privado de transferencia de lote de terreno de "12 de Enero" de 1996 (fs. 4). Consta Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio de 13 de junio de 2011, donde el ahora tercero interesado declaró el desconocimiento del domicilio de la accionante (fs. 8). A través de Resolución 551 de 8 de agosto de igual año, el Juez de Instrucción Civil Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, señaló que; no obstante del legal emplazamiento a la accionante, la misma no compareció ante ese Juzgado; por lo que, en su rebeldía se dio por reconocida las firmas y rúbricas estampadas en el documento de compraventa de 26 de septiembre de 1996 (fs. 12 vta.). Asimismo, cursa decreto de 16 de noviembre de 2011, por el cual el citado Juez, en vista de que las partes no presentaron ningún recurso, dio por ejecutoriada la indicada Resolución (fs. 17 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 19 de marzo de 2019, el hoy tercero interesado interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra la accionante (fs. 31 a 36 vta.). Por decreto de 20 de igual mes y año, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, observó los siguientes puntos:
- a)Indique cuáles son los actos materiales que perturban o amenazan la posesión;
- b)Señale la fecha exacta de los hechos, los daños materiales causados, si existe construcción en el bien inmueble y qué derechos fueron vulnerados; y,
- c)Aclare si se demanda a María Elena Llanos "Tijerina", sea en el plazo de tres días (fs. 36 vta.). Cursa memorial presentado el 9 de abril del mismo año, por el hoy tercero interesado subsanando las observaciones efectuadas por el citado Juez, señalando que:
- 1)Respecto a los actos materiales que perturban o amenazan su posesión, la accionante con medidas de hecho de manera prepotente y arbitraria, rompió los alambrados perimetrales y la construcción de un embardado, logrando eyeccionar a su persona de la pacifica posesión que ejercía desde 1996 sobre el lote de terreno;
- 2)En cuanto a la fecha exacta de los hechos, la "eyección" se produjo el 12 de octubre de 2018, siendo los daños generados, la ruptura total de los alambrados que delimitaban el bien inmueble, en el cual la accionante construyó una barda que impide su ingreso al mismo; y,
- 3)Con relación a la inclusión de María Elena Llanos Tejerina, aclaró que fue por error, que únicamente se demandó a la accionante (fs. 37 a 38 vta.).
II.4. Consta Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 16 de julio de 2019 efectuada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, en la cual el Juez ahora coaccionado preguntó a un vecino si conocía a la accionante y desde cuando la nombrada vive en el bien inmueble en litigio, el cual respondió "Yo vivo hace 3 años en este mi inmueble y, si la conozco a la señora Mary Sol, como hace un año y medio que ella se vino a vivir a ese lote" (sic [fs. 312 a 313]).
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