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TCP

0492/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0492/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41428-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62/21 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Cuellar Bruckner contra Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Décima Primera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 25 a 32; y, de subsanación de 8 de junio del mismo año (fs. 41 a 43 vta.); el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de acción privada que le sigue la empresa CURTIEMBRE ARRIEN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, mediante proveído de 28 de abril de 2021, Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, rechazó su solicitud de prueba pericial con la que pretendía demostrar si las firmas plasmadas en los cheques, correspondían a su persona; toda vez que, la acusación particular sostenía que en los Cheques 0001072 y 0001073, de 30 de septiembre y 15 de octubre de 2019 respectivamente, no coincidían con las firmas autorizadas en la entidad financiera; circunstancia que motivó la interposición del recurso de reposición que fue resuelto por la misma autoridad, mediante Auto Interlocutorio 17/2021 de 11 de mayo, por el que rechazó su recurso, apartándose de los datos del proceso y de los argumentos contenidos en el memorial de la citada fecha, a través del cual prestó y ofreció prueba de descargo; sin mencionar la normativa legal vigente ni los hechos que justificarían su determinación, ni el por qué la prueba pericial ofrecida sería manifiestamente impertinente.

Asimismo, de forma inusitada, señaló audiencia de juicio oral, sin permitirle incorporar y producir prueba esencial para demostrar su inocencia y contribuir a la averiguación de la verdad histórica de los hechos objeto de la acusación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionado el debido proceso en sus elementos defensa, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de la providencia de 28 de abril de 2021 y el Auto Interlocutorio 17/2021; y,
  2. b)Se dicte nueva resolución, tomando en cuenta las reglas del debido proceso y los derechos reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, presente el accionante asistido por su abogado y ausentes la autoridad demandada, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por medio de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:

  1. 1)La providencia de 28 de abril de 2021, argumentó que con relación a la prueba pericial no correspondía lo solicitado, pues de acuerdo al contexto del cual se afronte el problema consistente en definir la naturaleza y la función de la prueba dentro del proceso con relación al delito acusado, tomando en cuenta que la teoría de la prueba es comprendida como fuente de información; es decir, no se entiende lo que la Jueza demandada quiso decir a momento de rechazar la prueba que es completamente pertinente; por ello presentó recurso de reposición, alegando que no podía restringirle de manera arbitraria el ejercicio de su derecho a la defensa, pues la prueba pericial solicitada respondía a los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, específicamente al artículo 171, que establece la libertad probatoria; ya que cuando se objetó la querella señalando que el hecho no estaba tipificado como delito, la misma autoridad señaló que, esos argumentos iba a ser defendidos en el fondo del juicio, a través de una pericia que debía ser propuesta; sin embargo, llegado el momento de la proposición de la misma, fue rechazada a través del decreto de 28 de abril de 2021;
  2. 2)A través del Auto Interlocutorio 17/2021, la Jueza demandada, respondió al recurso de reposición, manifestando que en caso de considerarse falsedad, la solicitud debía ser dirigida por la vía correspondiente, teniendo la parte acusada la vía expedita para la realización de la prosecución que considere pertinente; demostrando con ello la falta de motivación y evidente incongruencia en la que incurre la citada autoridad, ya que jamás se le sindicó el delito de falsedad, ni se reclamó ese aspecto, habiendo asumido defensa por el delito de giro defectuoso de cheque;
  3. 3)El ofrecimiento y producción de la prueba se halla regulado en materia penal, por dos principios: el de libertad probatoria, establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio favor probandis; el primero prevé que todo medio de prueba será admitido y se refiere directa o indirectamente al objeto de investigación y será útil para el descubrimiento de la verdad y que el juez limitará cuando estos resulten manifiestamente excesivos e impertinentes; el otro principio, establece que en caso de duda se debe optar por admitir el medio probatorio como elemento básico; y en el caso en cuestión, se le está obligando a entrar a juicio sin pruebas, vulnerando así su derecho a la defensa, al restringirle indebidamente la producción de la prueba ofrecida, sin explicar adecuadamente por qué se rechazó la misma, cuál el motivo para considerarla manifiestamente impertinente, cuando la pericia pretendía demostrar que las firmas contendidas en los cheques le corresponden;
  4. 4)La Jueza demandada, de manera incongruente y apartándose de los datos el proceso, señaló que existía una especie de falsedad y en ese caso debería acudir a la vía correspondiente; y,
  5. 5)La acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de mayo de 2021 y se señaló audiencia de juicio para el 29 de junio del mismo año; por lo que, aún existe tiempo para corregir esa injusticia y permitir que pueda defenderse en juicio; lo contrario sería cometer una ilegalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Décima Primera del departamento Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni compareció a la audiencia de acción de amparo constitucional, no obstante de haber sido citada, cursante a fs. 47.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Jorge Arrién Gutiérrez, representante legal de la empresa CURTIEMBRE ARRIEN S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 48.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 62/21 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 68, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 17/2021, y ordenando se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante planteó la presente acción de defensa, en el entendido de que la providencia de 28 de abril de igual año, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada en razón a exponer por qué la Jueza de mandada establece no considerar lo solicitado dentro del proceso principal, y a partir de ello presenta el recurso de reposición, que es resuelto mediante Auto Interlocutorio 17/2021, el cual, de igual forma, a criterio del impetrante de tutela, carece de fundamentación y motivación, vulnerando el derecho a la defensa; puesto que, no establece las razones, de por qué no consideró lo solicitado por el accionante dentro del proceso principal;
  2. ii)De la lectura realizada al Auto Interlocutorio cuestionado, que resuelve el recurso de reposición, advierte que la autoridad demandada no emitió una resolución debidamente motivada y congruente, exponiendo cuáles fueron las razones por las que asumió la determinación de no considerar lo solicitado por el impetrante de tutela; no obstante, que estaba obligada a resguardar los derechos y garantías de todos los sujetos procesales dentro del proceso, a partir de ello debía exponer de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones por las que asume la determinación de no admitir la pericia impetrada, para que de esa manera el justiciable tenga claro por qué motivo no se consideró lo solicitado; más aún cuando el mismo fundamentó la importancia de considerar diligencias que invoca como esenciales para llegar a la verdad material de los hechos, por ello propone las diferentes diligencias dentro del proceso; en consecuencia la Jueza demandada, evidentemente no se pronunció de manera fundamenta, motivada y congruente respecto a lo solicitado por el impetrante de tutela, para que el mismo conozca cuáles son las razones de manera fundamentada y motivada que llevan a asumir la determinación de dicha autoridad jurisdiccional, siendo menester aclarar que este tribunal no establece cómo debió resolver la Jueza demandada a lo solicitado por la parte; sin embargo, la misma debe responder de forma fundamentada y motivada el porqué de su decisión, resguardando el debido proceso en su triple dimensión; y,
  3. iii)En el marco a los fundamentos expuestos corresponde conceder la tutela solicitada, para que la autoridad demandada, emita un nuevo auto debidamente fundamentado y motivado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 17/2021, porque esta última resolución emitida por esta autoridad jurisdiccional, debió de fundamentar y motivar su decisión en el marco a lo que corresponda a derecho, resguardando derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, dirigido a la Jueza de Sentencia Décima Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, Ernesto Levy Roca y Sebastián Paz Arnez, en representación legal de Joaquín Cuellar Bruckner -hoy accionante-, ofrecieron prueba de descargo (documental, testifical y pericial), dentro del proceso penal de acción privada que sigue la empresa CURTIEMBRE ARRIEN S.R.L., por la presunta comisión del delito de giro defectuoso de cheque; mereciendo el proveído de 28 de abril de 2021, que en cuanto a la prueba pericial, afirma que no corresponde lo solicitado (fs. 17 a 18; y, 19).

II.2. Por memorial de 11 de mayo de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 28 de abril del mismo año (fs. 20 a 22 vta.).

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